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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00165-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-09-24

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: ANA CAROLINA SILVA CORREA MARIA ELENA PALACIOS DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00165-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 161 Armenia, Quindío, septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por las señoras ANA CAROLINA SILVA CORREA, MARÍA ELENA PALACIOS y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aducen las señoras Ana Carolina Silva y María Elena Palacios que se encuentran privadas de la libertad desde el 19 de diciembre, sin especificar el año y Diana Patricia Sánchez, desde enero del 2014, por el delito de Concierto para Delinquir. El 25 de agosto del año en curso les fue negada la libertad por vencimiento de términos por el Juzgado Cuarto Penal municipal con funciones de control de garantías, al considerar que constituyen un peligro para la sociedad, argumento que consideran desconoce el postulado según el cual, “toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre (sic) judicialmente culpable”.

Además, precisan que se les vulneró el derecho a la igualdad, porque otras tres personas que están siendo investigadas con ellas, salieron en libertad por ese motivo. Aunado a le expuesto, sostienen que tampoco fue aplicada la ley 1760 del 6 de julio del año en curso, de acuerdo con la cual los términos corren desde la radicación del escrito de acusación, y en el caso de ellas, éste se presentó el 16 de junio de 2014, habiendo transcurrido a la fecha más de 400 días, tiempo que supera los términos legales.

Con fundamento en lo expuesto, deprecan la restitución de los derechos vulnerados. Anexaron como prueba, acta de audiencia en la que se concedió la libertad por vencimiento de términos, celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 14 de agosto de 2015 en favor de los señores JHOAN ANDRÉS QUIRAMA ESCUDERO, ARMANDO GARZÓN GONZÁLEZ y LUIS STIVEN GONZÁLEZ TORRES.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó del inicio del trámite a la autoridad judicial demandada. En respuesta a la acción, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia informó que el 25 de agosto del año que transcurre, le correspondió conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de las tutelantes, basándose la defensa en que se habían vencido los términos establecidos en el artículo 317 No. 5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1760 del 6 de julio de 2015, petición que ya había sido elevada ante el Juzgado Sexto homólogo, que fuera negada con fundamento en las sentencias C-1154 de 2005 y C-390 de 2014.

En el mismo sentido fue su pronunciamiento, toda vez que no accedió a la solicitud de las procesadas, al estimar que hubo una maniobra dilatoria de uno de los abogados que integraban la defensa. En el mismo sentido, indicó que la anterior determinación fue apelada por la defensa, pero por acuerdo entre los acusados solicitaron el desistimiento del recurso, toda vez que faltaban 6 días para iniciar el juicio y esperarían los resultados del mismo.

Anexó copia del cd de la audiencia en mención en la que se presentó el desistimiento del recurso de apelación, por tanto, solicitó denegar las pretensiones de las demandantes en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con la negativa de concederles la libertad por vencimiento de términos a las señoras ANA CAROLINA SILVA CORREA, MARÍA ELENA PALACIOS y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA. Recuérdese que no resulta viable acudir al mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.

Pues bien. La Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Respecto de los primeros se afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Obsérvese que en este caso no se cumple uno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento.

Nótese que la decisión cuestionada por las demandantes tuvo lugar el 25 de agosto de 2015, según consta en el audio allegado por el accionado, contra la cual los dos defensores que representaban a las accionadas y a otros acusados, manifestaron la interposición del recurso de reposición y en subsidio al de apelación, para lo cual solicitaron 10 minutos de receso para preparar sus argumentos, lapso que fue concedido por el funcionario.

Terminado el receso, el abogado de Diana Patricia Sánchez manifestó que una vez dialogó con su prohijada ésta indicó que no deseaba que se interpusieran los citados recursos, información corroborada por la ahora accionante. Asimismo, el abogado de Ana Carolina Silva Correa y María Elena Palacios dio a conocer la intención de sus representadas de no interponer los mentados recursos porque faltaban 6 días para iniciar el juicio.

En consecuencia, el auto quedó en firme. De acuerdo con lo expuesto, al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos, la solicitud de amparo elevada en esta oportunidad resulta improcedente, pues el escenario apropiado para alegar las presuntas falencias que invocan las demandantes en torno a la vulneración de los derechos al debido proceso y libertad, debieron manifestarse a través de la interposición del recurso respectivo.

En ese orden de ideas, habiéndose contado con la posibilidad de agotar los medios ordinarios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, no resulta viable que se acuda a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para remediar la incuria o subsanar los propios errores, ya que dicho mecanismo constitucional ostenta un carácter eminentemente subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales y no fue consagrado como un procedimiento alternativo al que puedan acudir los particulares, cuando por desidia o negligencia, no han hecho uso de los recursos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico.

El canon 86 del Estatuto Superior consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que aquélla ostenta una naturaleza eminentemente residual frente a otros medios de defensa, razón por la cual únicamente procederá en caso de que éstos carezcan de idoneidad para la garantía de los derechos cuya protección se invoca.

Si bien la tutela fue consagrada como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpretan las accionantes, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo, ya que no resulta acertado acudir directamente a la citada acción constitucional, cuando existe como en este evento, un recurso ordinario que no fue agotado en la debida oportunidad.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se declare la improcedencia de la tutela invocada por las señoras ANA CAROLINA SILVA CORREA, MARÍA ELENA PALACIOS y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por las señoras ANA CAROLINA SILVA CORREA, MARÍA ELENA PALACIOS y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ