TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA ACCIONANTE: ISABELLA PELÁEZ CHAMORRO REP. LEGAL: LUISA MARÍA CHAMORRO MAFRA ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL - SANIDAD MILITAR Y CLÍNICA DEL CAFÉ RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00164-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 160 Armenia, Quindío, septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora LUISA MARÍA CHAMORRO MAFRA, quien actúa en representación de su menor hija ISABELLA PELAÉZ CHAMORRO, contra el área de Sanidad del Ejército Nacional y la IPS Clínica del Café, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta la madre de la accionante, que su hija nació el 18 de julio del año 2015 y está afiliada a la EPS Sanidad Militar del Ejército Nacional. El 3 de septiembre del año que transcurre fue diagnosticada con encefalopatía hipóxico isquémica con epilepsia, siendo trasladada a la IPS Clínica del Café, luego al San Juan de Dios y finalmente en la Clínica del Café, con alto riesgo de muerte.
Refiere que se ordenó con urgencia remisión a cuarto nivel de especialización para atención con neuropediatría, cirugía pediátrica y fonoaudiología en la ciudad de Manizales u otro que preste los mencionados servicios, pero a la fecha de presentación de la acción no había sido posible la remisión, omisión que considera pone en riesgo la vida de su hija.
Sostiene que la dilación injustificada y la falta de cuidado de las accionadas, al no facilitar el acceso a la salud, vulnera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de su menor hija, razón por la que solicita ordenar la remisión a un hospital de cuarto nivel, especialmente en Manizales o cualquier otra ciudad que preste dicho servicio.
Finalmente, deprecó como medida provisional el traslado inmediato de la menor a la EPS especializada. Anexó como pruebas, registro de nacimiento de Isabella Peláez Chamorro, orden del tratamiento y resumen de la historia clínica. Asumido el conocimiento de la presente acción, se dispuso comunicar de la misma a las entidades demandadas. Con relación a la medida provisional solicitada, no se accedió a la misma, toda vez que de los medios de prueba allegados por la representante legal de la menor, se evidenció que ésta estaba recibiendo la atención en salud requerida y no se advirtió que la remisión ordenada por el médico tratante fuera de manera inmediata, máxime cuando las condiciones de salud de ISABELLA PELÁEZ CHAMORRO eran muy delicadas y se desconocía la conveniencia de su traslado.
Asimismo, no existían elementos de juicio para concluir que el no traslado se debiera a la negligencia de las accionadas o por razones diferentes, como el grave estado de la infante. En respuesta a la tutela, el director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá” informó que se encuentran garantizando el servicio de salud requerido por la menor, quien está hospitalizada en la Clínica del Café Dumian Medical desde el 3 de septiembre.
Explicó que la accionante requería valoración por neuropediatría pero en la institución donde se encuentra no cuentan con el servicio, se intentó su traslado al Hospital San Juan de Dios, pero por su condición médica no fue posible, sin embargo, en virtud a las gestiones realizadas, el 14 del mes y año en curso, la menor fue valorada por neuropediatría de la Clínica Neuroconexión quienes se trasladaron hasta donde está Isabella Peláez Chamorro, visita de la cual se derivaron una serie de órdenes para exámenes, documentación que debe ser radicada en el área de autorización del establecimiento de sanidad militar, pero que a la fecha no se han presentado, no obstante haberlo informado a la familiar de la menor y a la IPS.
Concluyó que como no se ha negado ningún tipo de servicio médico a la accionante, la presente acción carece de fundamento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento en particular, la señora LUISA MARÍA CHAMORRO MAFRA, acudió en búsqueda de amparo constitucional, al considerar que Sanidad Militar y la Ips Clínica del Café Dumian Medical de Armenia, han desconocido los derechos fundamentales a la salud y vida de su menor hija Isabella Peláez Chamorro, al no efectuar el traslado inmediato a una institución nivel IV.
Recuérdese sobre el particular, que el ejercicio de la acción de tutela se halla condicionado a que se presente ante el Juez una situación concreta y específica de violación o amenaza de garantías fundamentales, pues de lo contrario no es posible acceder a la petición incoada. En este caso en concreto, a pesar de que en la historia clínica allegada por la madre de la accionante, se desprende la remisión a una entidad de nivel IV de Salud, para atención por neuropediatría, cirugía pediátrica y fonoaudiología, también se advierte que la menor se encuentra en condiciones muy delicadas de salud, como quiera que en las observaciones de la EPICRISIS (folio 10, reverso), se anotó que Isabella Peláez Chamorro se encontraba en malas condiciones generales, post-reanimada, con epilepsia sintomática, alto riesgo de muerte, secuelas neurológicas y bajo ventilación mecánica.
Aunado a lo expuesto, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de esta ciudad, informó que aunque se había intentado el traslado de la paciente, su condición médica lo impidió y en razón a ello, los médicos de otra entidad prestadora de salud tuvieron que acudir hasta la Clínica del Café a valorarla, visita de la cual se desprendieron otros exámenes que aún no han sido radicados por la familia de la menor y por ello, no han sido autorizados.
En ese orden de ideas, estima esta Colegiatura que no se probó en el trámite del amparo tutelar, que el Establecimiento de Sanidad Militar y la Ips Clínica del Café, hubieran omitido alguna acción de manera negligente en perjuicio de los derechos de la menor ISABELLA PELÁEZ CHAMORRO que haga procedente la intervención del Juez constitucional para restablecer tal situación, toda vez que de las circunstancias que rodean la salud de la paciente, se desprende que el traslado no se ha llevado a cabo por situaciones ajenas a la voluntad de las accionadas, especialmente, las condiciones generales de la menor y por el contrario, realizaron gestiones para que fuera valorada por neuropediatría por médicos de otra institución que se trasladaron hasta donde ella se encuentra.
Ahora bien, se expresó por parte del Director del Establecimiento de Sanidad Militar que se dispusieron unos exámenes a Isabella Peláez Chamorro que no han sido autorizados porque no han sido radicados en la entidad, argumento suficiente para descartar frente a este aspecto alguna vulneración de garantías fundamentales de la menor, pues no se le puede exigir la realización de una conducta cuando no ha mediado una petición por parte de la familia de la accionante.
La Corte Constitucional en sentencia T-750 de.P. Clara Inés Vargas Hernández en torno a la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la salud en aquéllos eventos en que la entidad no ha negado la prestación de un servicio médico como acontece en este evento sostuvo: “Cuando el actor presenta directamente la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipotético de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.
Resulta a todas luces inadecuada esta práctica porque, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisión de lo solicitado, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.
En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental” Negrillas de la Sala. Como se precisó con anterioridad, en este evento no es posible acceder a la petición de amparo constitucional elevado por la madre de la menor ISABELLA PELÁEZ CHAMORRO, habida cuenta que las entidades accionadas no han incurrido en negativa de servicios médicos o dilación injustificada en la prestación de los mismos en favor de la infante, especialmente en lo relativo al traslado a una entidad de nivel IV de salud, itérese que el traslado se intentó y no se logró por las graves condiciones de salud de la menor y en esas circunstancias, no se le puede atribuir el desconocimiento de la especial relevancia constitucional que ostenta la menor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE NEGAR la solicitud de amparo constitucional elevado por la señora LUISA MARÍA CHAMORRO MAFRA, en representación de su menor hija ISABELLA PELÁEZ CHAMORRO, en contra de Sanidad Militar y la IPS Clínica del Café Dumian Medical, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Notifíquese este fallo y remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA