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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2015-00160-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-09-23

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: SULAY CIFUENTES ROJAS ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS CONTRA LA VIOLENCIA –UARIV-. RADICACION: 63-130-31-09-001-2015-00160-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 160 Armenia Quindío, septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo emitido en agosto 19 de 2015 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado por la señora Sulay Cifuentes Rojas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora presentó demanda de tutela donde señaló ser desplazada del Magdalena Medio y Medellín junto con su hijo Oscar Augusto Arbeláez Cifuentes, tener 84 años de edad, ser viuda, que están inscritos en el Registro de Población Desplazada desde 1995, no han sido beneficiarios de las ayudas a que tienen derecho y que la mora en la asignación del subsidio de vivienda la tiene muy afectada pues no cuenta con vivienda.

Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, salud, igualdad, mínimo vital y derechos de la tercera edad, que considera vulnerados por la UARIV. Mediante auto del 4 de agosto de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá admitió la demanda e integró el contradictorio con la entidad accionada, la cual no se pronunció. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido en agosto 19 de 2015.

Declaró improcedente el amparo invocado. Reseñó que la accionante no aportó la mínima prueba para acceder a su pedido, pues el hecho de que el trámite tutelar sea informal no significa que no se tengan que probar las aseveraciones que se hagan; que para que la tutela sea procedente se requiere la existencia de una actuación u omisión de la demandada ya que el hecho de que la actora suponga la afectación de sus derechos no es suficiente para predicar su vulneración, pues la amenaza debe ser real y actual.

También, que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, lo que no ocurre en este asunto pues al ser desplazada desde 1995 no parece oportuno y razonable interponerla apenas ahora. Como no evidenció vulneración de derechos fundamentales, concluyó que lo obvio era declarar su improcedencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora.

Relacionó los mismos planteamientos que hizo en el escrito de la demanda, sin atacar los supuestos fácticos y de derecho consignados en el fallo de instancia. Solicitó la revocatoria del fallo, y que en consecuencia se concediera la tutela invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Sea lo primero señalar que no aparece en la actuación que se haya agotado trámite alguno por parte de la actora como para indicar que ha estado buscando el acceso a los beneficios que el Estado tiene para la población desplazada. Simplemente se ha limitado a alegar que hasta la fecha, y desde 1995, ella y su hijo no han recibido las ayudas a que tiene derecho por tal condición, además de que se siente muy afectada por el hecho de la mora en la asignación del subsidio de vivienda, pero sin aportar en este último evento prueba alguna de que haya dirigido solicitud en ese sentido a FONVIVIENDA como para pensar que participó en algún momento en las postulaciones para el auxilio de vivienda; esto se desconoce.

Entonces, a pesar de que la UARIV no se pronunció en el caso de ahora, es evidente que no puede haber una respuesta a una petición que no se ha realizado, pues no hay prueba de ello en la actuación, y tampoco se planteó en la impugnación. Es claro que, para poner en marcha las diferentes entidades del Estado, y que éstas puedan tomar decisiones sobre ayudas a los desplazados, en este caso la UARIV, debe contar con la información y la colaboración suficientes por parte del interesado, circunstancia que brilla por su ausencia en esta actuación. Aquí, no aparece prueba de que la señora Sulay Cifuentes haya tramitado en debida forma, con el aporte probatorio pertinente ante la UARIV, petición alguna para reclamar o gestionar ayudas humanitarias, razón suficiente para declarar, como se dijo en primera instancia, que no se acreditó vulneración de sus derechos, ya que, se insiste, si no ha planteado ante la autoridad competente su caso en particular, por los medios y procedimientos establecidos para todas las víctimas –ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011-, no puede afirmarse que la entidad le hubiese dado un trato desigual o le hubiese desconocido sus condiciones de edad y pobreza actuales.

Definitivamente, se hace necesario que la población desplazada se ayude y no lo deje todo en manos del Estado; toda persona que tiene esa calidad debe realizar el máximo empeño o esfuerzo para gestionar las diferentes ayudas según las ofertas que tienen las entidades estatales involucradas en este problema del desplazamiento forzado. Por ejemplo, en el caso de los proyectos productivos para generar ingresos, o para acceder a los subsidios de vivienda, es pertinente advertir a doña Sulay que debe presentar sus peticiones concretas a las diferentes entidades que conforman el SNAIPD, para una vez acreditados los requisitos correspondientes pueda recibir todas las asistencias, esto, bajo la orientación y coordinación que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia tiene la obligación de prestar a la población desplazada, esto a la luz de lo normado en el Decreto 4802 de 2011, que en su artículo 3°, sobre sus funciones, numeral 2° dispone: “Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas”.

Revisado el expediente, no aparece que la actora haya interactuado con la UARIV o con las que conforman el SNAIPD, situación no desvirtuada por la señora Cifuentes Rojas, de donde se concluye que no puede atribuirse a estas entidades vulneración o amenaza alguna de sus derechos fundamentales. Insiste la actora en su impugnación que se siente afectada por la falta del subsidio de vivienda, como si eso fuera ya un derecho adquirido, cuando es claro que primero debe mediar petición al respecto, y luego la entidad que lo otorga –Fonvivienda-, entra a verificar que el postulante cumpla con los requisitos establecidos en la ley para poder otorgarlo, gestión que brilla por su ausencia en el caso de ahora, pues no hay constancia de ello.

La problemática de la población desplazada es bastante compleja; por ello, cada desplazado, tiene la carga de ejecutar todas las acciones posibles que tiendan a conseguir una mejora en su vida diaria y la de su núcleo familiar, la misma que no puede trasladarse al Estado con exclusividad, pues los recursos son insuficientes y éste solo puede intervenir para mitigar la situación y brindar apoyo y asesoría para la estabilización socioeconómica de los afectados, quienes también deben por su lado hacer los esfuerzos necesarios para obtener su autosostenimiento.

No debe pasarse por alto que la Constitución Política no sólo consagra la obligación de actuar con solidaridad para que las otras personas puedan acceder a sus derechos, sino también la obligación de no abusar de los propios (Preámbulo y artículo 95). Ahora, la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones, como lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencias SU- 995 de 1999, T-1088 de 2000 y T-702 de 2008.

También, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-312 de 1993, T-082 de 1998, T-739 de 1998 y T-864 de 1999, “respecto a la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional”. Y es indispensable que haya un mínimo de evidencia fáctica, para pensar en la realización de un daño o en el menoscabo material o moral, del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

De ahí que, quien pretenda la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, lo que se echa de menos en el presente caso. Se concluye entonces, que como aquí no se advierte vulneración de derechos fundamentales, debe CONFIRMARSE el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través del cual declaró improcedente la tutela de derechos fundamentales invocada por la ciudadana Sulay Cifuentes Rojas, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA