TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA RAMÍREZ ARBOLEDA ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00159-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 155 Armenia Quindío, septiembre quince (15) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de resolver la solicitud de amparo constitucional elevado por la joven LAURA VICTORIA RAMÍREZ ARBOLEDA, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, reconocimiento de la personalidad jurídica y participación ciudadana.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Manifiesta la demandante que desde el 18 de marzo del 2014 adelantó trámite por primera vez de su documento de identificación por haber cumplido su mayoría de edad, no obstante, al presentarse para reclamarlo nunca ha obtenido respuesta positiva y cuenta que en una ocasión le dijeron que tenía problemas con su lugar de nacimiento porque fue en otro país. De acuerdo a las anteriores circunstancias, acudió a la Defensoría Regional del Quindío el 18 de agosto de 2015 quienes enviaron un oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando agilizar el trámite, recibiendo respuesta el 20 del mismo mes en la que se le manifestó que se había remitido su solicitud a la oficina de derechos de petición y tutelas con el oficio 1520, por lo que considera no se dio respuesta de fondo a su solicitud.
Refiere que por la falta de entrega de su documento de identidad ha tenido diferentes inconvenientes al momento de conseguir empleo, adelantar trámites financieros y vincularse al sistema educativo, además, ya ha transcurrido un tiempo prudencial para que el mismo hubiera sido expedido. Con fundamento en lo anterior, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales para que en consecuencia se ordene a la entidad demandada diligenciar y entregar de manera inmediata su cédula de ciudadanía. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso comunicar de la misma a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Armenia.
En respuesta al empeño tutelar, la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia, remitió la respuesta dada por la oficina de Coordinación de Validación e individualización de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, respecto al trámite de cédula por primera vez de Laura Victoria Ramírez Arboleda, en el cual se informa que el citado documento presentó rechazo por el lugar de nacimiento, toda vez que en el registro civil aparece Londres – Gran Bretaña Inglaterra y en la preparación del trámite en el centro de acopio se registró Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte-Londres.
Por ello, el documento se envió a “retratar” al área encargada, fue validado con el registro civil y actualmente se encuentra pasando los controles de producción. La interesada deberá consultar en un tiempo prudencial. Finalmente, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el caso en concreto, adujo que el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó que para poder expedir la cédula por primera vez de LAURA VICTORIA RAMÍREZ ARBOLEDA, es necesario agotar el procedimiento señalado por la Dirección Nacional de Re gistro Civil, toda vez que se encontró que presenta rechazo definitivo por error en el registro civil de nacimiento.
Precisó que es necesario que el registro civil de nacimiento de la joven sea comparado con el documento base con el cual se realizó la inscripción, esto es, el registro de nacimiento británico al que hace se hace referencia en la casilla de documento antecedente en el registro civil colombiano, para verificar si se trata de un error del funcionario al momento de introducir los datos en el registro y si es así, deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el decreto 999 de 1988, es decir, solicitar la corrección mediante escrito dirigido al Consulado General de la República de Colombia en Londres-Inglaterra, donde se encuentra el folio original y una vez haya solucionado el inconveniente, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación no tendrá inconveniente para expedir su cédula de ciudadanía. La anterior información, fue comunicada a la accionante mediante oficio interno AT 2416 del 8 de septiembre de 2015.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
El problema jurídico en este evento se centra en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de la joven LAURA VICTORIA RAMÍREZ ARBOLEDA, quien desde el 18 de marzo de 2014, inició el trámite para obtener su cédula de ciudadanía por primera vez y a la fecha de presentación de la tutela, dicho documento aún no le ha sido entregado.
Necesario resulta entonces traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la importancia y función de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano en los siguientes términos: “En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha referido a la importancia de la cédula de ciudadanía, ya que cumple simultáneamente varias funciones en la esfera civil de las personas, así como en el ejercicio de sus derechos políticos.
En este orden de ideas, la Corte ha señalado que dicho documento, además de servir para determinar la individualidad de cada persona natural, acredita la mayoría de edad, la capacidad civil y habilita al ciudadano para ejercer sus derechos políticos; entre los que se encuentra elegir, ser elegido y participar en el control del poder constituido.
En efecto, el artículo 99 de la Constitución establece que “[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.” De igual forma, el artículo 40 de la Carta consagra que “[todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (…)”.
“De esta forma, la cédula de ciudadanía, al estar estrechamente vinculada con el ejercicio de los derechos políticos, está relacionada con el principio democrático del Estado Colombiano, que por mandato del artículo 1º de la Carta debe ser “(…) un Estado Social de derecho organizado en forma de República unitaria (…) democrática, participativa y pluralista (…)”.
En este sentido, la acreditación de la ciudadanía mediante la cédula está ineludiblemente atada a la legitimidad del Estado contemporáneo. No obstante la importancia de la cédula de ciudadanía como documento de identificación, en cada caso en particular deben analizarse los motivos por los que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha hecho entrega del citado documento, para poder determinar si es un error atribuible a dicha entidad o es una carga que le corresponde adelantar al interesado.
En este evento, desde la presentación de la acción constitucional, la joven LAURA VICTORIA RAMÍREZ ARBOLEDA manifestó que existe un error en el lugar de nacimiento en su Registro Civil, pues eso fue lo que le comunicaron en la Registraduría Especial de esta ciudad, información que fue corroborada por las entidades demandas en el presente trámite, en el que aducen que debe hacerse una comparación con el documento que sirvió de soporte para su registro, es decir, el registro de nacimiento británico, para establecer si se trata de un error por parte del funcionario al momento de introducir los datos en el registro y éste proceda a corregirlo.
En este sentido, el decreto 1260 de 1970 en su artículo 91 prevé lo siguiente: “Artículo 91. Modificado. Decreto.999 de 1988, Artículo 4o. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil. Dígase entonces que si existe un error en el registro civil de nacimiento de la joven LAURA VICTORIA RAMÍREZ ARBOLEDA, es a ella a quien le corresponde adelantar los trámites necesarios para establecer si fue un yerro al momento en que se tomaron los datos del documento base y se puede subsanar en el Consulado Colombiano en Londres o si por el contrario, debe hacerse mediante escritura pública.
Lo expuesto, porque de acuerdo con el artículo 62 del decreto 2241 de 1986, la prueba del estado civil es el registro civil de nacimiento, que a su vez es uno de los documentos para obtener la cédula de ciudadanía y si se encuentran errores en el mismo no se le puede exigir a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del documento de identificación. Conclúyase de esa manera, que no se advierte incumplimiento por parte de la entidad demandada en la ejecución de sus funciones, pues la demora en la expedición de la cédula de ciudadanía de LAURA VICTORIA RAMÍREZ ARBOLEDA se debe a una inconsistencia en su registro civil de nacimiento que no puede ser trasladado a la entidad, toda vez que quien debe propender por su corrección es la persona interesada y por ende, no puede a través de este trámite preferente y sumario pretermitir los procedimientos que están en cabeza de la accionante.
En ese orden de ideas, se negará la tutela interpuesta por la señora LAURA VICTORIA RAMÍREZ ARBOLEDA en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Armenia por no existir vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de amparo constitucional elevado por la joven LAURA VICTORIA RAMÍREZ ARBOLEDA en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Armenia, por no existir vulneración de derechos fundamentales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ