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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00152-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-09-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA ACCIONANTE: URIEL SALAZAR BERMÚDEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVIAS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00152-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 145 Armenia, Quindío, septiembre primero (1º) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor URIEL SALAZAR BERMÚDEZ contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre desplazamiento por el territorio nacional, desarrollo de la personalidad e igualdad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el actor su inconformidad con la exigencia del SOAT vigente como requisito para desplazarse en vehículo por el territorio nacional, toda vez que el artículo 167 de la ley 100 de 1993 acabó con esa prerrogativa, por cuanto contempló que en el presupuesto nacional, se debe asignar un rubro con la finalidad de garantizar la salud de los colombianos motorizados y no motorizados, esto máxime, cuando se encuentra aportando al Sistema General de Seguridad Social, a través de su EPS Saludcoop. Estima que no poderse desplazar cuando lo requiere, vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque no lo deja desenvolverse plenamente, igualmente, desconoce su derecho a la igualdad, por cuanto en otros países esa exigencia desapareció. De otra parte, reprocha al Instituto Nacional de Vías por no permitirle circular por los túneles terminados y que están en proceso de construcción, como el de La Línea, por cuanto a otros carros de toda clase de dimensiones sí se les aprueba, sobre este aspecto cuenta que en una ocasión entrando a la ciudad de Villavicencio no le permitieron el paso por el túnel.

Además, indica que ello vulnera su derecho a la vida porque al quedar las vías antiguas desoladas, existen peligros de seguridad. De acuerdo con lo relatado, deprecó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte que no se le exija el SOAT como requisito para desplazarse en vehículo motorizado y al INVIAS, permitirle circular por cualquier túnel del país. Asumido el conocimiento de la acción pública, se comunicó del inicio del trámite a las entidades demandadas.

En ejercicio del derecho de contradicción, el Director Territorial Quindío del Instituto Nacional de Vías, solicitó declarar la improcedencia de la demanda, aduciendo para ello que no ha incurrido en desconocimiento de ningún derecho fundamental del señor SALAZAR BERMÚDEZ, máxime cuando dentro de las funciones de la entidad que representa no está la de prohibir la circulación de personas en el territorio nacional, ya que ello le corresponde a las autoridades de tránsito.

En cuanto a la posibilidad de transitar por túneles que están en construcción, señaló que al tratase de obras que están en proceso de edificación, su acceso está restringido por políticas de seguridad. Por su parte, el Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, explicó que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT- es un requisito de obligación legal para poder transitar en vehículos automotores por todo el territorio nacional, además, no ha sido derogado como lo expuso el accionante, por el contrario, está consagrado en el artículo 47 de la ley 769 de 2002.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En este caso particular, el accionante le atribuye a al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y desplazamiento, por la exigencia que se le hace de contar con un seguro obligatorio vigente para poder conducir vehículos y porque según él, se le ha restringido el paso por algunos sectores del país. De acuerdo a la naturaleza de la presente acción y como se mencionó con anterioridad, su finalidad es la de proteger derechos fundamentales cuando no exista un mecanismo idóneo para ello, o habiéndolo no es eficaz para el amparo efectivo de las garantías fundamentales.

Se concluye de ello, que inexorablemente debe existir una amenaza o vulneración en cabeza del sujeto pasivo de la demanda en perjuicio del accionante, pues de lo contrario no tendría sentido su interposición. En ese orden de ideas y de acuerdo con las pretensiones del señor URIEL SALÁZAR BERMÚDEZ, para la Sala es evidente la improcedencia de su petición de amparo, porque aun cuando menciona vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, entre otros, no se advierte la relación causal de ese perjuicio con la supuesta acción de las entidades demandadas.

En efecto, sostiene que el hecho de que se le exija el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT es un atentado contra sus derechos a la libre locomoción e igualdad, sin embargo, tal como lo precisaron las entidades demandadas éste es un requisito legal de todo vehículo, contemplado en la ley 769 de 2002, artículo 42, cuyo contenido es el siguiente: “Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan”. La anterior disposición no ha sido derogada en momento alguno, en la actualidad se encuentra vigente y aunque el artículo 167 de la ley 100 de 1993, anterior a ella, prevé que en casos de urgencia de accidentes de tránsito, los afiliados al sistema general de salud, tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial, tal disposición también es clara cuando en su parágrafo 1º consagra lo siguiente: “En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley”.

Dígase entonces que si el señor URIEL SALAZAR BERMÚEDEZ pretende controvertir una ley de la República, cuenta con otros mecanismos judiciales, como lo es la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, numeral 4, en el que se asigna a la Corte Constitucional la función de decidir acerca de “Las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

Precísese de igual manera que la exigencia del SOAT no se le hace únicamente al accionante, de allí que no sea procedente la presente acción para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, es una obligación que deben cumplir todos los habitantes del territorio nacional que pretendan conducir un vehículo, además, tampoco se advirtió que se le esté impidiendo acceder al mismo para que como los demás ciudadanos pueda desplazarse por todo el país cuando así lo desee.

Por otra parte y con relación a la petición de que se le permita transitar por todas las vías del país, terminadas y en construcción, se debe precisar primer lugar que el hecho de que en alguna ocasión no se le haya dejado atravesar un túnel cuando se dirigía a la ciudad de Villavicencio, no genera de por sí un desconocimiento de su derecho a la libre locomoción, toda vez que no se conocen los motivos por lo que ello ocurrió, ni tampoco se advierte que hubiera sido únicamente al señor SALAZAR BERMÚDEZ que se le restringió el paso, por el contrario, tales sucesos ocurren con frecuencia en el país, máxime cuando no se puede predecir la ocurrencia de accidentes u otros eventos que restringen el paso de los demás automotores.

En segundo lugar, no resulta procedente autorizar al señor URIEL SALAZAR BERMÚDEZ para transitar por vías que estén en construcción, porque ello significa evidentemente que las mismas no están terminadas, como es el caso del túnel de la Línea, lo que generaría riesgos para su vida, de allí que acceder a una pretensión de tal dimensión sería una irresponsabilidad absoluta de todas las autoridades de tránsito y de esta Colegiatura.

Sin más consideraciones, esta Corporación no accederá a la petición de amparo del señor SALAZAR BERMÚDEZ por no existir vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre locomoción y desarrollo de la personalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor URIEL SALAZAR BERMÚDEZ en contra del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, por no existir vulneración de derechos fundamentales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso)