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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2015-00064-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-09-23

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: RULBER DE JESÚS VILLA ROJAS ACCIONADO: UARIV RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2015-00064-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 160 Armenia Quindío, septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 17 de septiembre del 2015, a través de la cual declaró incurso en desacato a la doctora HEYBY POVEDA FERRO, en su calidad de Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a su superiora jerárquica la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 14 de julio de 2015, a favor del señor RULBER DE JESÚS VILLA ROJAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, falló el 14 de julio de 2015, la acción de tutela promovida por el señor RULBER DE JESUS VILLA ROJAS contra la U.A.R.I.V, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la resolución No. 2013-327177 del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual se le negó la inclusión en el RUV.

No obstante la orden impartida, el accionante dio a conocer a través de memorial presentado al despacho el 20 de agosto de 2015, que la entidad no había dado cumplimiento al fallo aludido por cuanto no habían emitido el acto administrativo a través del cual resolvieron el recurso interpuesto. Por lo anterior, previo al inicio del trámite incidental se requirió a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR en su calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que hiciera cumplir a la Directora Técnica de Registro y Gestión, la orden impartida en el fallo de tutela, otorgándole 48 horas para ello.

Al persistir el incumplimiento, el 03 de septiembre de 2015, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR como superiora jerárquica de la Directora de Registro y Gestión de Información de la UARIV, HEYBY POVEDA FERRO, concediéndoles 3 días para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de hacerlo.

El 17 de septiembre de 2015, procedió el Juzgado de Primera Instancia a decidir el incidente de desacato promovido por el señor RULBER DE JESÚS VILLA ROJAS. DECISIÓN CONSULTADA El 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito sancionó a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR en su calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Directora de Registro y Gestión de Información de la misma entidad HEYBY POVEDA FERRO, con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CONSIDERACIONES El incidente de desacato se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente en el sentido de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, no se ha ejecutado o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.

Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo Juez que lo tramitó. Como puede observarse, la orden proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, estuvo orientada, a que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la resolución No. 2013-327177 del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual se le negó su inclusión en el RUV, sin embargo no se ha emitido el acto administrativo que así lo resuelva.

Pese al requerimiento previo que se adelantó por parte del A Quo nunca se obtuvo respuesta alguna por parte de las accionadas, existiendo una violación a los derechos del accionante. Frente a ello, la Corte Constitucional ha reiterado que: “De acuerdo con el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.

En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática del Estatuto Superior. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho”.

En el evento que ocupa la atención de la Sala se observa que la directora Técnica de Registro y Gestión de la información de la UARIV, la doctora HEYBY POVEDA FERRO es la encargada de acatar la orden dada en el fallo de tutela, sin embargo, no ha emitido durante todo el trámite, respuesta alguna que demuestre siquiera interés en dar cumplimiento al mismo.

Recuérdese que una de las características básicas de la acción de tutela es la inmediatez, toda vez que el aludido mecanismo constitucional se ha implementado como remedio de aplicación urgente que se hace necesario administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de vulneración o amenaza. En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada a la voluntad de un funcionario o a su arbitrio.

Obsérvese, que el A Quo efectuó el requerimiento previo tanto a la doctora HEYBY POVEDA FERRO como a su superiora jerárquica, la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora de la UARIV, en auto del 20 de agosto de 2015, concediéndoles para el efecto el término de cuarenta y ocho (48) horas para que dieran cumplimiento al fallo o en su defecto informaran las razones por las cuales no lo habían hecho.

Ante la inobservancia de las oficiadas, decidió darle apertura al incidente el 03 de septiembre del mismo año. No obstante lo anterior, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la entidad demandada. De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna que las funcionarias sancionadas a pesar de tener conocimiento del incidente iniciado en su contra, no cumplieron el fallo proferido en primera instancia, siendo evidente la inobservancia de la sentencia de tutela.

La Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, sobre el particular precisó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” En ese orden de ideas, la omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace imperioso que en esta sede se confirme la sanción impuesta a la doctora HEYBY POVEDA FERRO y a su superiora jerárquica la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, PAULA GAVIRIA BETANCUR, en la medida en que no han dado respuesta alguna a la orden contenida en el fallo de tutela el 14 de julio de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, declaró incursas en desacato a la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información y su superiora jerárquica la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y como consecuencia de ello, les impuso una sanción equivalente a CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA de TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA