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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2015-00048-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-09-18

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: IDMER ESCAMILLA CORTÉS. DEMANDADOS: ESTEBLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE ARMENIA QUINDÍO Y BELLO ANTIOQUIA Y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ARMENIA. RADICACIÓN: 63.001.31.87.001.2015.00048.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 157 Armenia, Quindío, septiembre dieciocho (18) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 6 de agosto de 2015, por medio del cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia y otros.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. El señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS dijo que cuenta con permiso para trabajar desde el 16 de octubre de 2014 de 8 am a 4 pm, que elevó petición ante la cárcel Bellavista de Medellín Antioquia para redimir pena por trabajo y que la respuesta “fue negativa”. Alega el actor que la ejecución de la pena no se suspende por estar en prisión domiciliaria como en su caso, pues es obligación de los establecimientos penitenciarios ingresar a los privados de la libertad al sistema de redención de pena por trabajo al igual que quienes se encuentran dentro del establecimiento carcelario, porque el Código Penitenciario Ley 65 de 1993 es uno solo.

El demandante explicó que al ser trasladado a Armenia se le dijo que a quienes estaban en prisión domiciliaria no les otorgaban permisos de 72 horas, y que para redimir pena tenía que pedirle permiso para trabajar al juzgado de ejecución de penas, lo que considera no debe ser así pues el permiso ya se lo concedieron y lo único que cambió fue el lugar de su ubicación. Sin embargo, al no contar con permiso para trabajar fuera de la residencia, debe descontar lo que resta de su pena dentro de su domicilio y dándosele con ello un “trato diferente a las personas que se encuentren dentro de los centros de reclusión”.

Lo ocurrido estima el actor contraviene las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, las cuales no deben ignorarse, pues así como él cumple sus obligaciones para estar en prisión domiciliaria, el INPEC debe respetarle su derecho a redimir pena por trabajo según el artículo 38E de la Ley 599 de 2000, por lo que pide que se tutele su derecho a la igualdad, que se ordene la cárcel Bellavista la redención de pena durante el tiempo que lleva en prisión domiciliaria del 5 de agosto de 2014 hasta el 1 de febrero de 2015, y a la cárcel San Bernardo desde el 2 de febrero de 2015 hasta que se decida la acción de tutela.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta capital asumió el conocimiento de la acción y dispuso correrle traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia y a las cárceles Bellavista de Medellín y San Bernardo de Armenia. El director del establecimiento penitenciario de Armenia contestó que el actor no aparece incluido en ningún programa de redención de pena, que no aparece registro de horas por ningún concepto, ni tampoco solicitud de su parte para autorizar la actividad de la que requiere le certifiquen horas dentro de su domicilio, que la redención de pena la regula la resolución No 3190 de 2013 y allí se establecen las actividades válidas para ese fin, que allí mismo se establece que el tiempo solo puede certificarse desde que la Junta de Estudio, Trabajo y Enseñanza del establecimiento autoriza la actividad y que no será retroactivo.

Refirió además que al llegar el condenado se le hace una inducción completa sobre todos sus derechos y procedimiento que debe agotar incluido lo relativo a la redención de pena, que el señor ESCAMILLA CORTÉS no ha presentado ninguna petición para trabajo o estudio en su domicilio, por lo que se desconocía la actividad que realiza y no es procedente acceder a su pedido sin la previa solicitud y trámite pertinente.

Finalmente aclaro que en este trámite no interviene el Juez de Ejecución de Penas toda vez que la labor es para desempeñarla en el mismo domicilio. Con base en ello pidió negar la tutela. El Juzgado demandado hizo un resumen de la situación penal del actor y expuso que el 14 de julio de 2015 se le autorizó trabajar fuera de su domicilio, decisión que se encuentra en trámite de apelación; que no tiene solicitudes de redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza, y por tanto pidió desvincularlo de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO El falló concluyó que el control de la pena le corresponde al Juez de Ejecución de Penas, sin que ello pueda ventilarse por vía de tutela, más aun cuando el actor no tramitó la autorización para trabajar como lo dijo el juzgado demandado, y tal como lo ratificó el propio interesado en su demanda al decir que se lo comentó verbalmente a un dragoneante.

En cuanto a la negativa de la cárcel Bellavista de reconocer el tiempo de trabajo, sostuvo que para esa decisión se tuvieron en cuenta las resoluciones que regulan las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, y que si el actor estima que tales disposiciones vulneran su derecho a la igualdad, sería el juez contencioso administrativo quien debería resolver la legalidad de esas disposiciones.

En conclusión el amparo fue negado. LA IMPUGNACIÓN El actor ataca la decisión reiterando los argumentos de su demanda, pero agregando que el permiso para trabajar le fue otorgado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Medellín. Insistió en que la negativa de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la cárcel de Bellavista de redimirle pena por trabajo violó sus derechos, y que además esa petición, en su momento, la formuló en cuanto a las actividades realizadas fuera de su domicilio y no dentro de él. Agregó que no solicitó autorización en el mismo sentido a la Cárcel San Bernardo porque era obvio que con las explicaciones dadas por el dragoneante que conoce el funcionamiento del penal, le hubieran negado el permiso.

Expuso otras inconformidades ajenas al asunto central de la acción de tutela, y planteó reiterativamente que el INPEC exige a los internos cumplir con la Ley 65 de 1993, pero desconoce lo que corresponde a la redención de pena de todos los internos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar el problema jurídico, considera oportuno la Sala pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para conocer de la presente acción en primera instancia, toda vez que a pesar de que una de las entidades demandadas es su homólogo, un juzgado de categoría circuito y por disposición del decreto 1382 del 2000, artículo 1º numeral 2, por ser su superior jerárquico, nos correspondería conocer de ella, no se decretará la nulidad de la actuación porque la Corte Constitucional ha sostenido que “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso“[1].

(Negrilla del Tribunal), criterio que ha sido acogido por la Sala, de allí que se encuentre ajustado a la jurisprudencia constitucional el trámite dado en primera instancia. Ahora, bien, centrándonos en el caso en concreto, para resolver la impugnación la Sala considera que los reparos formulados por el actor frente a la postura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad no tienen fundamento, pues como lo dijo en su demanda y en su recurso y como lo sostuvo el fallo impugnado, el señor IDMER ESCAMILLA CÓRTES no presentó ninguna solicitud formal, por lo menos hasta el momento de la presentación de su demanda, tendiente a que se le autorice trabajar fuera del domicilio donde cumple la pena.

Aunque expone una serie de explicaciones para ello, estas no dejan de ser suposiciones sin sustento fáctico que no puede valorar el juez de tutela, pues los trámites administrativos deben agotarse según corresponde, carga que incluso les asiste a las personas privadas de la libertad, ya que solo agotados éstos podrá conocerse el sentido de una decisión, para entonces evaluarla y determinar si con ella se produce vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, considera el actor que el hecho de cambiar el domicilio donde se hace efectiva su pena no implica que varíe la posibilidad que, según él, le asiste de poder trabajar para redimir pena que le fuera autorizada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín. Frente a ello, cabe anotar no solo que la mencionada decisión de la autoridad judicial no se aportó como prueba por el interesado, sino que el hecho de cambiar el circuito judicial donde seguirá descontando su pena, implica que también cambia el establecimiento penitenciario que vigilará al condenado y el Juzgado que vigilará la ejecución de la pena, y son estas nuevas autoridades las competentes para los fines propios de permisos para trabajar, estudiar o enseñar, por una simple y obvia razón que pasa por alto el demandante, y es que, de ser cierto que contaba con permiso para trabajar en su antiguo domicilio, ese permiso lo otorgó el juez de penas teniendo en cuenta precisas circunstancias que se analizan en cada caso particular (lugar, actividad, empleador, horario, etc.), las cuales estando en la ciudad de Armenia varían indiscutiblemente y deben analizarse de nuevo por parte del Juez competente antes de otorgar o negar el permiso; de ahí, la importancia de tramitar de nuevo su solicitud, como en efecto lo hizo el actor estando en esta capital y según lo informó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas demandado, que lo autorizó para trabajar fuera de su domicilio con auto del 14 de julio pasado.

Por lo tanto, analizando los hechos con base en los cuales el accionante alega supuestas vulneraciones por parte del establecimiento penitenciario y carcelario de Armenia y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad, no aparece el predicado desconocimiento a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, pues todo lo que reprocha el señor ESCAMILLA CORTÉS ha sido el producto de su propia desidia en adelantar los trámites establecidos para acceder a las respectivas autorizaciones y dado el caso a la posterior redención de pena.

Queda entonces por observar lo relativo a la situación presentada con la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la cárcel Bellavista de Bello Antioquia, la cual le negó redimir pena al actor según respuesta del 21 de enero de 2015[2]. Para ello y consultando la resolución 3190 de 2013[3], se encuentra que para que sea posible la redención de pena por trabajo, es necesario que la Junta Evaluadora previamente apruebe la actividad que realizará el prisionero según los lineamientos contenidos en la misma resolución. Lo anterior, por cuanto no todas las labores son permitidas para ese fin, y solo las que lo son serán susceptibles de ser certificadas y tenidas en cuenta para redimir pena; de ahí la importancia que el primer paso que debe adelantar el condenado sea contar con la anuencia de la JETEE[4], y de esa manera asegurar que su trabajo sí le será reconocido para los fines del descuento de la pena, misma razón por la cual el artículo DÉCIMO OCTAVO de la resolución aludida cita lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentará solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica.

Una vez que es aprobado por la JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE. La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el artículo VIGÉSIMO PRIMERO consagra que “Para efectos de realizar los programas de trabajo fuera del domicilio, el interno presentará a la JETEE autorización para su desplazamiento y condiciones expedida por la autoridad de conocimiento La certificación de tiempo para presentarle al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta, sin retroactividad”.

Esta disposición le aclara al Tribunal la ausencia de violación alguna, pues el señor ESCAMILLA CORTÉS dijo en su recurso, que su petición ante la Junta Evaluadora iba encaminada a la redención de pena por el trabajo realizado fuera de su domicilio; sin embargo, no aparece probado que antes de iniciar el trabajo que pide le sea reconocido, contara con la aprobación de la citada Junta y haber cumplido las condiciones exigidas en el artículo DÉCIMO OCTAVO de la resolución 3190, para obtener así la certificación del tiempo tendiente a redimir pena, certificación que es necesaria para este propósito según se observa en el artículo VIGÉSIMO PRIMERO antes citado, pues luego de la autorización de la Junta, lo que no ocurrió en el caso del demandante, sí se tendrían en cuenta las horas certificadas para la redención. Por lo tanto, en este asunto no queda más que confirmar la decisión impugnada por cuanto lo que aquí aparece es que el señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS si bien contaba con permiso para trabajar otorgado por el Juez de Ejecución de Penas según lo expresó, no adelantó debidamente los trámites señalados para beneficiarse del trabajo y disminuir el monto de su pena.

Por último, si bien la JETEE del establecimiento penitenciario y carcelario de Bello Antioquia le respondió al actor que negaba su solicitud “ya que el plan ocupacional del Establecimiento no cuenta con actividades externas que permitan la vinculación del penado”, lo que en principio pareciera desconocer el derecho que tienen los presos de redimir pena bajo la figura del trabajo extramural, ya quedó claro no solo que el demandante no agotó los pasos debidos para tener éxito en su propósito, sino que tampoco aparece que en su petición le hubiera aclarado a esa Junta como tampoco lo hizo en la actuación de tutela, cuáles eran las condiciones precisas en que presuntamente realizaba su trabajo, como para eventualmente haber realizado valoraciones adicionales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia, negó la tutela solicitada por el señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto 153 de 2009. MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. [2] Folio 5. [3] "Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009". [4] Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza.