Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-60-00055-2013-00112

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-09-11

VALORACIÓN PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD/Elementos que le atribuyen credibilidad. “Resulta irracional cuestionar al adolescente por no precisar fechas concretas como lo pretende el defensor, si se tienen en cuenta los años en que ocurrieron los abusos, pues sería tal como exigirle que llevara un registro de los mismos. Basta con analizar los testimonios en conjunto para advertir que xxxx… no tenía razones para acusar falsamente a LUIS ERNESTO PARADA SANTA de las conductas referidas, de hacer señalamientos tan precisos y coherentes como el hecho de que después de los sucesos le causaba dolor defecar y otro tipo de circunstancias que permiten advertir el temor que sentía estar en su hogar, como que se trató de evadir en varias oportunidades de la vivienda en la que residía, en la que únicamente recibió malos tratos de las personas que decían protegerlo.

Ese conjunto de condiciones en las que vivía el menor, permiten comprender que éste hubiera guardado silencio por tanto tiempo y sólo cuando se sintió protegido en un hogar decidió contar lo que le había ocurrido. Resulta de especial importancia también, la precisión de su narración, los detalles que brindó, como cuando explicó que la primera vez que lo accedió fue cuando se encontraban caminando en el campo, en un maizal, que él no quería pero lo amenazaba con pegarle con un machete.

En otras ocasiones, le tocaba las nalgas y el pene. Tal relación genera sin ninguna duda la descripción de los tipos penales de acceso carnal y acto sexual violento, pues el menor fue doblegado en su voluntad mediante la intimidación, para ser tocado y penetrado analmente en diversas ocasiones. Igualmente, nótese que la víctima contó lo sucedido en diferentes oportunidades… guardando coherencia en la narración de los escenarios y la forma en que fue abordado por el acusado, como se explicó con anterioridad.” CITAS: Sala de Casación Penal, decisión SP666 del 25 de enero de 2017, MP Eyder Patiño Cabrera, reiterando lo dicho en SP 15 may. 2011, Rad. 35080.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL DELITOS: ACCESO CARNAL Y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO ACUSADO: LUIS ERNESTO PARADA SANTA VÍCTIMA: J.A.C RADICADO: 11-001-60-00055-2013-00112 _____________________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 067 Armenia-Q, mayo diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de fallo: mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:30 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual condenó al señor LUIS ERNESTO PARADA SANTA a la pena principal de veinte (20) años de prisión, por los delitos de ACCESO CARNAL y ACTOS SEXUALES VIOLENTOS AGRAVADOS y por igual lapso al de la sanción principal le dedujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE En virtud a la denuncia interpuesta el 13 de marzo de 2013 por la señora LUZ MÉLIDA CULMA, tía de J.A.C de 12 años de edad para esa fecha, se tuvo conocimiento de los vejámenes sexuales a que era sometido el menor por el esposo de su tía María Iris Culma, de nombre Luis Ernesto Parada Santa. J.A.C. convivió con Luis Ernesto Parada Santa y María Iris Culma desde que tenía 6 años de edad, hasta el mes de octubre de 2012, cuando fue llevado a la ciudad de Bogotá D.C. por su tía Luz Mélida Culma.

Durante los referidos años, Luis Ernesto Parada Santa tocó y accedió analmente a J.A.C en diversas ocasiones, especialmente cuando el menor acompañaba al acusado a laborar en la quema de carbón o le llevaba el almuerzo a la finca El Cortijo de Armenia, pues aprovechando las características del lugar lo obligaba a bajarse los pantalones para introducirle el pene por el recto.

En la vivienda en que habitaban también sucedían los abusos a altas horas de la noche cuando los demás miembros de la familia estaban durmiendo. Se supo igualmente que el procesado le pedía al menor que le hiciera sexo oral y cuando éste se negaba, le daba golpes en la cara. Para lograr su cometido, Parada Santa intimidaba a J.A.C, diciéndole que le iba a pegar con un machete, el que normalmente portaba por su labor en el campo.

Por los anteriores hechos, se llevaron a cabo audiencias preliminares el 27 de marzo de 2013, imponiéndose en contra de LUIS ERNESTO PARADA SANTA medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 24 de mayo siguiente, se radicó escrito de acusación y se formuló la misma por los punibles de ACCESO CARNAL VIOLENTO y ACTO SEXUAL VIOLENTO, en concurso homogéneo y sucesivo, agravados por los numerales 2 y 5 del artículo 211 del código penal, por el carácter, posición o cargo del acusado sobre la víctima y por recaer sobre un menor de 14 años.

Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se emitió sentencia condenatoria en primera instancia el 7 de junio de 2016. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO La A Quo consideró que la fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor LUIS ERNESTO PARADA SANTA en los delitos de acceso carnal y acto sexual violento.

Refirió que efectivamente el procesado vivía con la víctima, lo cual facilitó un acercamiento por la confianza que existía al tratarse del esposo de su tía María Iris Culma, quien lo acogió debido al abandono de sus padres, registrándolo incluso como su hijo. Tuvo en cuenta que como este tipo de delitos se cometen en privado, era importante el testimonio del menor, el cual analizó en conjunto con las diferentes pruebas.

Es así como estimó que el dicho de J.A.C. fue claro, detallado, coherente, consistente y espontáneo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue víctima de agresiones sexuales por parte de PARADA SANTA, toda vez que contó cómo fue la primera vez que lo abordó y la forma en que lo amenazaba con golpearlo. Tales circunstancias fueron corroboradas con el testimonio de Ángel Darío Amaya Candela, investigador de la Fiscalía, quien entrevistó al menor y dio cuenta de similares circunstancias narradas en el juicio.

Respecto al silencio que guardó J.A.C en el ICBF, precisó que como lo dijeron diferentes expertos, las psicólogas Sandra Viviana Méndez Gutiérrez y Claudia Alejandra Parra Bustos, se debía al temor que sentía por el propio contexto en que vivía, sin que ello pueda valorarse como la inexistencia del comportamiento. Igualmente, encontró que existió oportunidad de cometer la conducta en la finca El Cortijo, pues su administrador Salvador Llantén contó que en algunas ocasiones el menor iba a llevarle el almuerzo al acusado.

Respecto a la teoría de la defensa, concretó que aunque prometió demostrar la ausencia de responsabilidad de PARADA SANTA por problemas entre las familias de Armenia y Bogotá que apuntaban a un síndrome de alienación parental, no lo hizo, pues en conjunto, los dichos de Jorge Omar Jaramillo Giraldo, Jaime Antonio Riobos Cruz, José Bautista Caro, Wilmar Arley y Nancy Díaz Soto, no aportaron información relevante para el esclarecimiento de los hechos, ya que unos hicieron referencia a que era una persona trabajadora y correcta, lo que si bien podría ser cierto no tenía la idoneidad de desvirtuar la responsabilidad del acusado.

Otros testigos, como Wilmar Arley Agudelo Tapias y Jhon Jairo Gutiérrez Castro, hablaron del comportamiento del acusado con ellos cuando laboraron con él y eran menores de edad, asegurando que nunca recibieron insinuaciones sexuales, sin embargo, la jueza consideró que no se estaba juzgando la conducta frente a otros menores, sino concretamente la ejercida en contra de J.A.C. Similares apreciaciones efectuó respecto de la esposa e hija de PARADA SANTA, en el entendido que no lograron respaldar la tesis de alienación parental y por el contrario, dieron cuenta de que J.A.C en una temporada durmió en la sala de la vivienda, de allí que también se advierta la oportunidad para ejercer los delitos en el sentido narrado por el menor.

Sobre el testimonio del procesado, sostuvo que se limitó a negar los hechos atribuidos, no obstante, sus dichos no restaron credibilidad al testimonio de J.A.C. quien sí acudió en varias ocasiones a la finca El Cortijo a llevarle el almuerzo, lo que fue corroborado con otros testimonios. Del análisis anterior concluyó que se acreditó la responsabilidad del señor LUIS ERNESTO PARADA SANTA en los delitos de acceso carnal y acto sexual violento agravado, en contra del menor J.A.C. en varias ocasiones, comportamiento que realizó valiéndose de la confianza por ser el esposo de la tía y que además cometió a través de coacción psicológica y física.

Por lo dicho, impuso una pena de 20 años de prisión y por el mismo lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. DEL RECURSO DE ALZADA El defensor del señor PARADA SANTA acusó la decisión de primera instancia de indebida valoración probatoria, excesiva aplicación de garantías a la víctima y su credibilidad. Para respaldar tal manifestación, aludió al testimonio de Diego Fernando Cuartas, investigador de la Fiscalía, de quien considera corroboró el correcto actuar de su representado en la comunidad que vivía, sin embargo, su dicho no se tuvo en cuenta y por el contrario se estructuró la comisión de la conducta en espacios que plantean una duda razonable por decirse que los actos se ejecutaron al pie de un camino interno del predio rural en el que habían trabajadores y en una casa hecha de bareque y con un espacio reducido.

Lo anterior, dice, fue respaldado por el informe fotográfico allegado por Guillermo Pinto, en el que se registraron los puntos de quema de carbón, ubicados a la orilla de la carretera, rodeados de vegetación baja que no permitía realizar la conducta de manera oculta. Refirió que el indicio de oportunidad enunciado por la A Quo para sustentar su decisión flaquea porque los lugares señalados como ocurrencia del punible no son de los que permitan su materialización. Igualmente, resaltó del testimonio del señor Salvador Llantén que no se tuvo en cuenta que éste manifestó circular por los caminos, espacios y lugares en donde se encontraba la quema de soca para leña, lo que hace menos probable la ejecución de los actos imputados a su defendido.

Refirió que con los testimonios de Jorge Sarmiento, Sandra Viviana Méndez y Lina Marcela Gallego Giraldo, se puso de presente la situación del menor con el ICBF, quien estuvo en acompañamiento por violencia intrafamiliar por la misma época en que presuntamente fue abusado, resaltando que las dos últimas establecieron confianza con el menor, razón por la que si estaba sufriendo la comisión de las conductas referidas les hubiera contado, sin embargo, lo único que se dijo del señor PARADA SANTA era que proporcionaba un buen trato a J.A.C. Con relación a la señora Luz Mélida Culma, expuso que se trata de una prueba de referencia, no presencial de los hechos, quien formuló la denuncia penal por hechos relatados por J.A.C a otro familiar que no fue presentado en juicio oral.

Sobre el investigador de la SIJIN, Ángel Darío Amaya Candela, expuso que hizo referencia a hechos no coherentes con la realidad del predio rural o la vivienda donde se dicen ocurrieron los hechos, y que el menor no fue claro en fechas. Esto, porque no se acreditó por el ente acusador que la presunta víctima y el acusado tuvieran espacios a solas en la finca El Cortijo.

De la perito Giovanna Lisa Tarallo resaltó que no encontró evidencia física en el cuerpo del menor y además refirió que un roce puede ser interpretado por personas sin experiencia sexual como penetración, lo que a su parecer, evidencia que la conducta de acceso carnal no fue probada por la Fiscalía. Sobre la psiquiatra Claudia Parra refirió que si bien manifestó que existía coherencia en el relato del adolescente, no superó los vacíos respecto de los escenarios en que se ejecutó la conducta o las fechas o momentos en que ocurrió. En torno al testimonio de J.A.C. aseguró que generó dudas que no fueron superadas por la actividad investigativa de la Fiscalía, dijo que los hechos ocurrían en un maizal y en el predio no había esa vocación agrícola, además, sostuvo que sucedían casi todos los días y el acusado no permanecía en el hogar y cuando lo hacía, no estaba solo porque dormía con su esposa.

Cuestiona al menor por decir que no contaba lo sucedido por miedo, pues a su parecer los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ganaron su confianza y pudo haberles contado. Posteriormente, el defensor se refirió a sus testigos, advirtiendo que el docente del menor Jorge Omar Jaramillo, señaló que aunque J.A.C. era retraído y presentaba deficiencia escolar, no era tan grave, ya que se trataba de un joven tranquilo, callado y calmado.

Indicó que con el señor Jaime Antonio Ronos Cruz acrecentó las dudas con el relato del menor, en el sentido que éste dijo que los hechos ocurrían casi todos los días, y aquel explicó que como propietario de un predio en el municipio de Salento, permitía que Parada Santa se encargara de la quema de carbón, labor que se demoraba entre 15 y 20 días, no siendo acompañado por su esposa ni familia.

De José Bautista Caro y Nancy Díaz Soto, el primero miembro de la junta de acción comunal del barrio Salvador Allende de Armenia y la segunda, vecina del acusado, dijo que exaltaron la buena conducta del procesado, inclusive en diferentes actividades que participó en el que tenía contacto con jóvenes de similares características a las de J.A.C. y el hijo de la señora Díaz Soto, sin que con ninguno de ellos tuviera inconvenientes por insinuaciones sexuales.

Acerca de Wilmer Agudelo, el menor D.V.D y Jhon Jairo Gutiérrez Castro, sostuvo que compartieron con su representado, sin que hubieran recibido manifestaciones sexuales por parte de éste, aunado a que el primero laboró con él y dijo verlo únicamente en compañía de la señora María Iris llevando almuerzo, pero no sólo a llevar esos alimentos.

Resaltó del dicho de la hija del acusado, María Lucelly Parada Culma que J.A.C durmió con ella cuando llegó a vivir con la familia Parada Culma, luego pasó a un lugar abierto que se ubicaba en las inmediaciones de la vivienda y finalmente en cuarto que ella antes ocupaba, lo que considera contradice lo dicho por la presunta víctima en el sentido que los abusos empezaron desde su arribo al domicilio.

Igualmente, esta testigo mencionó que los espacios de la vivienda son reducidos, lo que permitía escuchar lo que ocurría en los diferentes cuartos. De otro lado, sobre el testimonio de la esposa del acusado, María Culma, destacó que aclaró que J.A.C no trabajaba con Luis Ernesto Parada, que éste no permanecía en el hogar por el trabajo y que de estar, siempre dormían juntos.

Finalmente, precisó sobre el testimonio del acusado que refirió un trato cordial pero distante con el adolescente, que nunca lo acompañó a una actividad de trabajo y solo iba esporádicamente con su esposa a llevar el alimento, sumado a que recalcó que los sitios en que laboraba en la finca eran los definidos por el dueño, ubicado en una vía interna.

Conforme a las anteriores argumentaciones, sostuvo que si J.A.C. hubiera sido víctima de un delito sexual permanente, hubiera hecho mención al mismo ante profesores, psicólogos, autoridades de policía o miembros del ICBF, momento en el que estaba aislado de los miembros de su grupo familiar. INTERVENCIONES COMO NO RECURRENTES Ministerio Público La Delegada de la procuraduría solicitó confirmar el fallo recurrido, advirtiendo que en el mismo, contrario a lo sostenido por el defensor, sí se valoraron cada una de las pruebas practicadas en juicio oral conforme lo dispone el artículo 380 del código de procedimiento penal, esto es de manera conjunta.

Resaltó que la falladora al valorar el testimonio de J.A.C, no tuvo en cuenta sólo los parámetros del artículo 404 de la referida normatividad, sino también que hizo un estudio de los relatos rendidos anteriormente. Por otra parte, llamó la atención en que la defensa presentó una teoría del caso que no demostró, pues prometió probar que se estaba ante un caso de alienación parental cuando el acusado no era progenitor del menor, su esposa tampoco y los testigos presentados por él se limitaron a referir la personalidad del acusado, su comportamiento socio-familiar y sus actividades laborales.

Finalmente, en cuanto a la excesiva garantía brindada a la víctima, consideró que es una apreciación infundada toda vez que a lo largo del proceso se veló por garantizar los derechos tanto de víctima como del acusado, quien siempre contó con una defensa técnica que ejerció su derecho de contradicción. Fiscalía La representante del ente acusador, señaló que los argumentos expuestos por el defensor no tienen la suficiente fuerza argumentativa para desvirtuar la valoración de la A Quo.

Refirió que si bien el señor Parada Santa no tiene antecedentes judiciales y se habló de su buena conducta por vecinos y familiares, lo cierto, es que tal circunstancia no desvirtúa el relato de la víctima sobre los abusos que recibió. Sobre la inspección de la finca El Cortijo, señaló que fue realizada mucho tiempo después de los hechos y lo que pretendía era demostrar que eran sitios aislados, propicios para el acceso y tocamientos de que fue víctima J.A.C. Del testimonio del señor Salvador Llantén, resaltó que respaldó el dicho del adolescente porque lo vio en varias oportunidades en los predios de la finca y contrario a lo que quiso hacer parecer el defensor, éste no dijo que estuviera en contacto permanente con el acusado cuando laboraba allí, sino que esporádicamente cuando tenía que pasar por su lado.

En cuanto a la no revelación del menor de estos sucesos a los funcionarios del ICBF, recordó que en ese evento sólo se indagó por las circunstancias de violencia intrafamiliar con la señora María Iris Culma, además, hasta ese momento J.A.C no entendía la agresión sexual que le estaba ocurriendo y por esa razón no hizo ninguna revelación. Sobre el peritazgo de la doctora Tarallo Romo, expresó que si bien no existieron hallazgos, también afirmó que por el paso del tiempo no se puede descartar la penetración, teniendo en cuenta que el ano recobra su apariencia normal.

Con relación a la declaración de la psiquiatra Claudia Parra, en cuanto el menor no precisó fechas o momentos, explicó que ello se debe a que el abuso ocurrió durante varios años, situación que para cualquier persona, independientemente de la edad, puede generar confusión, lo que no significa que no haya ocurrido. Finalmente y con relación a los testigos de la defensa, aseguró que evidentemente el abogado de Parada Santa quiere asegurar que demostraron que los hechos no pudieron haber ocurrido, pero lo cierto es que solo hablaron del comportamiento del acusado, lo que no desvirtúa el relato del menor y sobre el dicho de éste en cuanto a que el abuso ocurría todos los días, explicó que debía entenderse como que sucedió en muchas oportunidades y no literalmente, ello, atendiendo su edad y su formación intelectual.

CONSIDERACIONES El problema que debe ocuparse la Sala de resolver en esta oportunidad, se trata de determinar si existen pruebas suficientes para declarar la responsabilidad de LUIS ERNESTO PARADA SANTA en los punibles de acceso carnal y actos sexuales violentos agravados, en detrimento del menor J.A.C. Principalmente el defensor centró su inconformidad con la decisión de primera instancia en que se estructuró la comisión de la conducta en “espacios que plantean duda razonable” y por ello, refirió los testimonios que a su parecer señalaron que la finca El Cortijo y la vivienda en que residían acusado y víctima, no tenían las condiciones de privacidad para que las agresiones sexuales se pudieran materializar.

Para resolver, se analizarán todos los medios de prueba que se practicaron en la audiencia de juzgamiento, los que analizados en conjunto, permitirán demostrar si le asiste razón a la defensa o si por el contrario acertó la Jueza al proferir la sentencia de condena que es controvertida en esta oportunidad, tal como se pasará a ver a continuación. La Fiscalía ofreció diversos testimonios con el fin de dar a conocer las condiciones físicas de la finca El Cortijo, contándose con las intervenciones de los funcionarios del CTI Diego Fernando Cuartas, Héctor Guillermo Pinto Vargas y Rolando Abbey Nuñez Guzmán, los cuales participaron en una inspección al referido sitio, en el que realizaron fijación fotográfica y topográfica.

El primero de los mencionados hizo el acta de inspección a lugares, explicando que el lugar está conformado por dos casas residenciales, un área de dormitorios para trabajadores y un silo para el secado del café, asimismo lavado y pelado del mismo, según le manifestó el administrador de la finca el señor Salvador Llantén, el predio mide aproximadamente 75 cuadras y por lo extenso se centraron en la ubicación de tres puntos de quema de carbón, en los que se dijo iba el acusado a laborar.

Por su parte, Héctor Guillermo Pinto Vargas, fotógrafo, explicó que fijó los sitios que indicó el administrador donde se realizaba la quema de carbón, por lo que hizo referencia a cada una de las tomas contenidas en el informe fotográfico que elaboró, del que se advierte que si bien es cierto los puntos de quema están cerca de una vía interna del predio, también lo es que sólo el punto 1 de quema es cercano a la vivienda principal, pues los demás, tal como lo demuestran las imágenes 11 y 13, son distantes de ella y aunque puede verse a lo lejos, no permiten detallar movimientos y acciones de las personas que allí se encuentren y viceversa.

Asimismo, explicó que no fue posible hacer tomas desde la vivienda hacia los puntos de quema pues por lo extenso del terreno se torna complejo determinar en qué punto específico se encontraban, máxime cuando para la época de la inspección, 20 de marzo de 2013, ya no se hacía ese tipo de trabajos en la finca. Rolando Abbey Nuñez Guzmán, efectuó la fijación topográfica, midió la distancia entre la casa principal y los diferentes puntos de quema.

Sobre la visibilidad entre uno y otro sostuvo que era nula porque había mucha vegetación y no se podía tener referencia de un punto con relación a otro, motivo por el que para poder llevar a cabo su labor se basó en la orientación de una brújula magnética y de cinta métrica. Explicó que desde el dormitorio de los trabajadores de la finca al punto uno había 45.50 metros, al punto dos 144 metros y al punto tres 200 metros.

Sobre este mismo aspecto, se recepcionó el testimonio del administrador del citado predio, Salvador Llantén, quien refirió sobre las condiciones del lugar que tiene 65 cuadras, 6 lotes, dos casas, y la casa de los trabajadores. Contó que conocía al acusado aproximadamente 10 o 13 años, le daba trabajo para que recolectara café o para hacer carbón porque lo consideraba una persona honesta.

Aceptó que el menor que vivía en la casa de PARADA SANTA iba en ocasiones a llevarle el almuerzo pero volvía y salía, aunque admitió que no mantenía pendiente de la labor del acusado porque no era directamente su trabajador, él le entregaba un porcentaje y por eso pasaba de vez en cuando, cuando éste lo llamaba. Explicó que las quemas se hacían cuando un lote de café se soqueaba, entonces se dejaban los residuos para la quema y producir carbón, que estos procedimientos se hacían lejos de la vivienda por el humo, pero cerca de una carretera interna de la finca.

Desde la casa no se veían las quemas. Igualmente precisó que el día que se hizo la inspección judicial el café estaba bajito, pero normalmente estaba más alto y la visibilidad era menor. De lo anteriormente expuesto, se considera que el hecho de que los puntos de quema de carbón estuvieran cerca de una carretera interna del predio, no significa que las condiciones del lugar impidieran la comisión de las conductas acusadas, pues tal apreciación desconoce los diferentes testimonios que dan cuenta de lo extenso del terreno, la distancia entre esos puntos de la vivienda de la finca y que el administrador del lugar advirtiera que se hacían lejos para que el humo no llegara hasta la casa.

Nótese que contrario a lo señalado por el recurrente, el lugar era propicio para ejecutar las conductas por las que fue acusado LUIS ERNESTO PARADA SANTA, pues se trataba de un predio amplio, apartado por la labor que realizaba, además que varios testigos, especialmente el menor J.A.C, contó que era enviado por su tía a ese sitio en el que se quedaba a solas con su agresor.

Iguales apreciaciones pueden hacerse respecto de la vivienda en que habitaban la víctima y LUIS ERNESTO PARADA SANTA, la que es señalada por el defensor como pequeña y por ende, inapropiada para ejecutar las conductas libidinosas que se le atribuyen a su representado. Sobre el referido sitio, si bien no se probó su tamaño de manera técnica, declararon en juicio la esposa del acusado María Iris Culma y su hija, María Lucelly Parada Culma, quienes dijeron que las habitaciones eran cercanas y lo que ocurría en una se escuchaba en la otra.

Pese a lo anterior, olvida el defensor que dichas testigos narraron otro tipo de circunstancias que respaldan el testimonio de J.A.C. como que éste dormía en un sofá de la sala y él contó que las veces en que fue accedido en la vivienda, ocurría cuando pernoctaba en un sofá, a altas horas de la madrugada. Si se tienen en cuenta las condiciones de tiempo narradas por el menor, se advierte que no existe contrariedad en el sitio de ocurrencia, pues en ningún momento la víctima hace mención a instantes en que las demás personas de la casa pudieran percatarse de lo ocurrido, sino que sucedía en horas en que estaban durmiendo, tiempo que aprovechaba el acusado para ejercer los actos contra la integridad sexual del menor, independientemente de que los cuartos fueran o no cerca, las circunstancias que relató el menor no son contradictorias porque se aprovechaba el hecho de que los demás habitantes de la casa estuvieran descansando.

Otro de los puntos atacados por el censor se centra en cuestionar el hecho de que J.A.C. no haya mencionado el abuso sexual cuando estuvo en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Efectivamente, se presentaron diversos testimonios que dieron cuenta de la intervención que hizo dicha institución al estimar que los derechos del menor estaban siendo afectados por situaciones de violencia intrafamiliar.

Sobre el particular, depusieron Isabel Cristina Jiménez, asistente de Fiscal 2, a través de quien se introdujeron las copias del citado proceso, Jorge Enrique Sarmiento Martínez, investigador de la Fiscalía 15 Local, quien tuvo a cargo las labores de campo sobre el particular, Sandra Viviana Martínez Gutiérrez, psicóloga del I.C.B.F. quien valoró al menor, Lina Marcela Gallego Giraldo, trabajadora social del I.C.B.F. que participó en una entrevista social pedida por la Fiscalía en la vivienda de J.A.C., Mónica Andrea Cárdenas Atehortua, Comisaria de Familia quien conoció del proceso porque se había llevado a cabo en la dependencia que trabajaba, aunque no participó de él. Con las anteriores declaraciones se conoció que J.A.C. era maltratado físicamente por su tía María Iris Culma, lo que conllevó a que estuviera 4 meses en un internado y fuera entrevistado en diferentes oportunidades, sin que hubiera hecho referencia a ninguna situación de abuso sexual.

El anterior suceso es tomado por el defensor para cuestionar la credibilidad del menor, refiriendo que si en varias de las entrevistas con profesionales de psicología y trabajo social, con los que estableció confianza no dijo nada, es porque no ocurrió; sin embargo, tal apreciación carece de cualquier soporte probatorio y es contrario a la lógica, pues no se puede pretender que un menor de edad, que no le contó a las personas con las que vivía diariamente lo que le ocurrió por seis años, vaya a hacerlo con personas desconocidas y que además estaban indagando por otra situación, sin embargo, ello no significa que lo narrado por el menor sea falso y por ello se contaron con otros testimonios que permiten arribar a la conclusión de que lo dicho por J.A.C con relación a los abusos que sufrió por parte de LUIS ERNESTO PARADA SANTA sí ocurrieron.

En este punto, para mayor comprensión, es importante hacer referencia al testigo principal, el menor J.A.C quien de manera espontánea, precisa y coherente, contó que cuando vivía en esta ciudad con su tía María Iris Culma, era abusado por el esposo de aquella, de nombre Luis. Especificó que el citado abuso sexual, consistía en que Luis lo penetraba con su pene por “la cola” y fue víctima de él desde los 6 años de edad hasta los 12, la primera ocasión ocurrió en el campo, cuando se fueron a traer maíz y a la mitad de camino Luis le dijo espere, empezó a quitarse la radio, la macheta, los pantalones, le indicó que se acostara, él le preguntó para qué, le dijo acuéstese, y fue cuando abusó de él. También sucedía en la casa, cuando estaba durmiendo, llegaba a media noche, le bajaba los pantalones mientras dormía y lo accedía. Sobre el primer sitió de los hechos, recordó que Luis trabajaba en una finca haciendo carbón, cortaba la madera, hacía una pila, le echaba tierra y de ahí sacaba el carbón. Dijo que no le contaba a nadie lo sucedido porque le daba miedo que le pegara, pues en varias ocasiones lo amenazó con un palo o con un machete.

Agregó que le decía que le hiciera sexo oral, pero como se negaba, le pegaba y lo hacía poner “en cuatro” para accederlo analmente. Sobre la frecuencia del abuso expuso que era casi siempre, que ocurría cuando se iban a trabajar los dos solos. En este sentido y pese a que el abogado quiso restar importancia a otros testigos por no ser presenciales, como la señora Luz Mélida Culma, Ángel Darío Amaya Candela, la psicóloga Claudia Alejandra Parra Bustos, estos fortalecieron su declaración. Su tía Luz Mélida Culma, fue a la primera persona que el menor le contó lo sucedido, unos meses después de que se fuera a vivir con ella a la ciudad de Bogotá D.C., porque la abuela decidió que estuviera con ellos debido a las malas condiciones que observó en que estaba J.A.C en esta ciudad.

Acerca de la revelación detalló que su sobrino quería contarle algo pero le daba miedo, pensó que era una situación escolar, sin embargo, le dijo llorando que Luis abusaba de él, al indagar en qué consistía el abuso explicó que le hacía bajar los pantalones, que le decía que le iba a dar machete, le preguntó varias veces y siempre decía lo mismo, que sucedía en el campo, lo tiraba al piso y lo amenazaba.

Que en la vivienda ocurría encima de un sillón en que él dormía, y que se echaba saliva en el pene, aspecto éste último que llamó su atención por ser algo que considera el menor no tenía cómo saber, sin haberlo vivido. Explicó que J.A.C estuvo viviendo con su hermana y el acusado desde que tuvo 6 años hasta los 12 porque el padre falleció y la mamá no tenía cómo alimentarlo, el menor nació el 20 de diciembre del año 2000.

Sobre el comportamiento de su sobrino, adujo que era retraído y aunque nunca vio maltrato o abuso cuando estuvo con él en esta ciudad, sí le llamaba la atención la actitud de miedo que mostraba, la cual cambió cuando vivió con ella, pues posteriormente lo entregó de nuevo a su madre a través de Bienestar Familiar. De otro lado, en cuanto a problemas familiares expresó que el único fue cuando quisieron llevarse a J.A.C. a Bogotá D.C., toda vez que su hermana María Iris les pidió $500.000 para entregarlo, suma que aunque en un principio iban a pagar, se arrepintieron por consejo de su hija quien dijo que no debían dar plata porque el menor no era un objeto.

Ángel Darío Amaya Candela, investigador de la Policía Nacional, fue quien recibió la denuncia de la señora Luz Mélida Culma y además realizó entrevista a J.A.C. con el protocolo SATAC. Sobre esta última labor, contó detalles de la narración de la víctima, como que la primera vez fue en una finca, que cuando ocurría en la casa era a altas horas de la mañana, 2 o 3 a.m., que se despertaba porque Luis estaba tratando de meterle el pene por la cola, a veces le tocaba su miembro viril y le hacía sexo oral, después de eso, le dolía para defecar, sentía como si tuviera agujas por dentro y no relató nada antes por miedo.

Claudia Alejandra Parra Bustos, psicóloga, profesional especializada forense de Medicina Legal, con 32 años de experiencia, efectuó valoración psicológica a la víctima el 19 de febrero de 2014 con el fin de conocer su estado mental, detectar si había sido influenciado y si los hechos narrados fueron vividos o producto de su imaginación, concluyendo sobre el abuso que “el relato de los hechos muestra una narrativa coherente, contextualizada, consistente, detallada, que da cuenta de una experiencia personal de dolor y se apoya en elementos cognitivos de sensaciones y sentimientos al momento de los hechos” Igualmente, consideró que de ninguna manera podía pensarse que fue influenciado, toda vez que era una de las historias que más consistencia ha tenido dentro de lo que había visto, que más respaldo afectivo tiene, que se nutre de unos componentes que son la sintomatología, narrativa, tiene buenos elementos que se le aplican a la parte cognitiva que es la experiencia de dolor, su sensación al ir a hacer sus deposiciones, muchos relatos que en otros menores no aparecen.

Finalmente por los testigos de la Fiscalía, se contó con el de la doctora Giovanna Lisa Tarallo Romo, perita de medicina legal, quien realiza informes médico legales en delitos sexuales, para determinar edad clínica, lesiones personales, entre otros. En este caso puntual, realizó valoración a J.A.C cuando tenía 12 años, en el que no encontró huellas de trauma reciente, ano de tono y forma normal y cuando se le preguntó si el relato del menor era coherente con el hallazgo, expuso que sí porque las huellas se reparan con el tiempo, siendo la más grave el desgarro, el que se repara en 20 días, y en este caso, el menor fue valorado en febrero y vivió con el agresor hasta octubre, por lo que las huellas tuvieron tiempo de sanarse, además, no siempre existe cambio del tono y la forma anal.

Las citadas pruebas no lograron ser desvirtuadas por la defensa, quien presentó en su mayoría testimonios de personas que conocían a LUIS ERNESTO PARADA SANTA de vista y trato, por lo que manifestaron que era trabajador, honesto, colaborador y amable. En concreto, se contó con el dicho del docente Jorge Omar Jaramillo Giraldo, quien fue profesor de J.A.C., director de grupo, pasaba 5 horas al día con él, por lo que sabía que era retraído, tímido y por eso sus compañeros lo molestaban.

Sin embargo, aseguró que no era nada grave y por eso nunca lo reportó. Tampoco supo nada del abuso, ni del motivo por el que estuvo internado 4 meses. Jaime Antonio Riovos Cruz, es propietario de un predio rural en Salento, lugar en el que trabajó el acusado quemando carbón, labor que se demoraba entre 15 y 20 días, por lo que dijo que PARADA SANTA permanecía esa temporada en ese sitio, señaló además sobre él que era muy trabajador y correcto.

José Bautista Caro, vecino del acusado, lo conocía hacía 20 años, era miembro con él de la junta de acción comunal, dando cuenta de que tuvieron varias actividades con menores de edad, sin que nunca tuvieran problemas de índole sexual. Wilmer Arley Agudelo, trabajó cuando tenía 16-17 años con el señor PARADA SANTA, de quien nunca recibió una insinuación sexual.

Conoció a J.A.C cuando tenía 10 a 12 años porque en algunas ocasiones iba a llevarle el almuerzo al acusado, pero no laboraba con ellos. Explicó que su padre trabajaba con el acusado y por eso a veces estaba en las quemas de carbón, pero únicamente en las mañanas, pues en la tarde estudiaba. Nancy Díaz, también vecina de Parada Santa, contó que tiene tres hijos que compartían mucho con la familia del acusado, sin que nunca hubiera tenido queja de él. Además, resaltó que J.A.C era rebelde, no iba a estudiar y un día estuvo en Bienestar Familiar por tomar plata sin consentimiento de la abuela.

Jhon Jairo Gutiérrez Castro, dijo conocer a las hijas del acusado y por eso permanecer constantemente en su vivienda, también trabajó con Parada Santa, movía bultos de carbón en una finca que quedaba por Oro Negro, por eso conocía a J.A.C de quien explicó iba en ocasiones con su tía a llevar el almuerzo, pero nunca solo. Tal labor la desempeñó más o menos por dos años, entre el 2007 y 2009.

María Lucelly Parada Culma, hija del acusado, relató que su primo J.A.C. llegó a vivir con ellos cuando tenía 6 años, empezó a dormir con ella, pero como era tan pequeño se orinaba en la cama y lo pasaron a dormir a la sala que quedaba en medio de los demás cuartos, por eso tenía visibilidad hacia ese sitio desde la puerta. Manifestó nunca haber sentido la presencia de su padre en el lugar donde dormía el menor.

J.A.C. Sobre las ocupaciones de su primo, dijo que estudiaba y acompañaba a su mamá a llevar el almuerzo a su progenitor cuando no tenía clases o estaba de vacaciones, pero no iba solo. Finalmente, contó que cuando ella quedó embarazada, tres años antes de que J.A.C se fuera de la casa, pasó a dormir a su cuarto porque a ella le asignaron uno más grande.

El menor J.D.V., vecino de la familia Parada Culma, aseguró ir mucho a la vivienda porque su padre y Luis Ernesto apostaban con gallos, conocía a J.A.C. porque estudiaban en la misma institución, pero nunca observó ni recibió ningún trato sexual por parte del acusado. María Iris Culma, cónyuge del procesado, contó que laboraba vendiendo minutos y carbón. Ayudaba a Luis Ernesto Parada cuando quemaba carbón y también le hacía el almuerzo, el cual lo llevaba personalmente o con algún trabajador.

Sobre J.A.C. explicó que llegó a su vivienda porque nadie más lo podía tener, ella le dio estudio, no tenía que trabajar, únicamente colaboraba en labores del hogar y en ocasiones se lo llevaba a laborar con ella en la quema de carbón para no dejarlo solo en casa, pero nunca estaba a solas con su esposo. Al principio, dormía en la sala porque se orinaba en la cama de su hija y no había más habitaciones, pero posteriormente su descendiente quedó embarazada e hicieron un cuarto adicional, por lo que el menor quedó con cuarto independiente.

Agregó que el menor se fugó en varias oportunidades, la primera fue porque le pegó debido a que tomó sin permiso $12.000 de su abuela y cuando lo encontró estaba en Bienestar Familiar. Aseguró que las habitaciones quedaban cerca y los ruidos se escuchaban en las demás, que su esposo dormía con ella y si se parara en las noches se daría cuenta de ello.

Posteriormente, aceptó que en ocasiones le enviaba a Parada Santa el alimento con el menor cuando era festivo o no tenía estudio, pero le decía que se lo dejara en la portería, el cual iba a ser recibido directamente por el acusado. Sobre la relación entre J.A.C y Luis Ernesto Parada Santa, indicó que era buena, J.A.C. lo consideraba como un padre y Luis Ernesto no le pegaba.

Finalmente, se contó con el testimonio del procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio haciendo manifestaciones sobre su trabajo en quema de carbón, labor que desempeñó en diferentes municipios de este Departamento. Sobre su relación con J.A.C dijo que era igual que con sus hijas, aunque en un principio no estuvo de acuerdo en que su esposa lo recibiera.

En el contrainterrogatorio se le preguntó por qué consideraba que había hecho esa acusación en su contra, precisando que el menor tiene un espíritu que lo acompaña y lo impulsa a decir mentiras porque en realidad casi no compartía con él ya que mantenía trabajando de un lugar a otro. Sostuvo no haber recibido ayuda del menor en la finca El Cortijo, pues únicamente llevaba el almuerzo de vez en cuando e iba acompañado de amigos, pero nunca estuvieron solos.

Obsérvese que como se señaló renglones atrás, los testigos de la defensa se centraron en resaltar las cualidades del señor PARADA SANTA, sin embargo, ninguno puede desvirtuar el señalamiento claro, espontáneo y sincero de J.A.C., por el contrario, se corroboró que éste sí era enviado por su tía a llevar el almuerzo a Parada Santa y aunque en ocasiones se dice que el acusado estuvo acompañado de diferentes personas, el menor fue enfático en explicar que los abusos ocurrían cuando se encontraban solos y recuérdese que convivieron por 6 largos años, de allí que las oportunidades que tuvo PARADA SANTA para abordar al menor fueron varias, tanto en el predio rural como en la vivienda.

Resulta irracional cuestionar al adolescente por no precisar fechas concretas como lo pretende el defensor, si se tienen en cuenta los años en que ocurrieron los abusos, pues sería tal como exigirle que llevara un registro de los mismos. Basta con analizar los testimonios en conjunto para advertir que J.A.C no tenía razones para acusar falsamente a LUIS ERNESTO PARADA SANTA de las conductas referidas, de hacer señalamientos tan precisos y coherentes como el hecho de que después de los sucesos le causaba dolor defecar y otro tipo de circunstancias que permiten advertir el temor que sentía estar en su hogar, como que se trató de evadir en varias oportunidades de la vivienda en la que residía, en la que únicamente recibió malos tratos de las personas que decían protegerlo.

Ese conjunto de condiciones en las que vivía el menor, permiten comprender que éste hubiera guardado silencio por tanto tiempo y sólo cuando se sintió protegido en un hogar decidió contar lo que le había ocurrido. Resulta de especial importancia también, la precisión de su narración, los detalles que brindó, como cuando explicó que la primera vez que lo accedió fue cuando se encontraban caminando en el campo, en un maizal, que él no quería pero lo amenazaba con pegarle con un machete.

En otras ocasiones, le tocaba las nalgas y el pene. Tal relación genera sin ninguna duda la descripción de los tipos penales de acceso carnal y acto sexual violento, pues el menor fue doblegado en su voluntad mediante la intimidación, para ser tocado y penetrado analmente en diversas ocasiones. Igualmente, nótese que la víctima contó lo sucedido en diferentes oportunidades, inicialmente con su tía Luz Mélida Culma, posteriormente con el investigador de la SIJIN Ángel Darío Amaya Candela y por última con la psiquiatra Claudia Parra, guardando coherencia en la narración de los escenarios y la forma en que fue abordado por el acusado, como se explicó con anterioridad.

Por otra parte y respecto al cuestionamiento que hiciera el defensor porque J.A.C hizo mención a que la primera vez que ocurrió el acceso carnal en la finca El Cortijo fue en un maizal y ese predio no tenía ese tipo de sembrados, resulta irrelevante, pues por la edad de J.A.C se pudo confundir al mencionar ese tipo de cultivo y querer realmente señalar que ocurría en un predio rural, recuérdese que el menor contó que los mismos se daban desde que tenía 6 años de edad.

En igual sentido, como lo estimó la jueza de primera instancia, el hecho de que en el examen médico legal sexológico no se haya encontrado trauma reciente en el ano, no descarta la comisión del acceso, teniendo en cuenta que dicho peritazgo se llevó a cabo el 23 de febrero de 2013 y J.A.C había vivido con su agresor hasta el mes de octubre de 2012, es decir que habían trascurrido 5 meses desde la última violencia, tiempo suficiente para que se reparara cualquier lesión, conforme a la explicación que sobre el particular brindó la médico forense Giovanna Lisa Tarallo Romo.

Recuérdese que en este tipo de punibles, el testimonio de la víctima resulta de especial relevancia, por tratarse de conductas que se desarrollan aprovechando circunstancias de soledad e indefensión. Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP666 del 25 de enero de 2017, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, reiterando lo dicho en SP 15 may. 2011, Rad. 35080, resaltó: “No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.” Lo que queda claro respecto de los testigos de la defensa, es que los mismos han querido cuestionar la veracidad de la información brindada por la víctima y lo han hecho de diferente modo, ya diciendo que éste nunca iba solo a llevarle el almuerzo a su tío político, lo cual fue desvirtuado por los mismos testigos que terminaron aceptándolo, o haciendo ver que el menor era un mentiroso que en repetidas oportunidades tuvo que ser castigado por obrar mal; hecho que también fue refutado a través de prueba testimonial como que se supo que aquel estuvo por cuenta del I.C.B.F. por la violencia que se ejercía en su contra por su tía. Lo único que resulta cuestionable en este evento es la actitud hostil de la familia del menor, que si bien lo recogió luego de la muerte de su padre y el abandono de su progenitora, lejos estuvo de brindarle cariño, amor y bienestar.

Siendo un niño (6 años) se le envió a hacer trabajos (llevarle comida a su tío) y fue el momento que éste aprovechó para sus vejámenes y ya fuese en su lugar de trabajo o la residencia, lo utilizó para realizar las prácticas sexuales reprochables, las que ahora niega, acompañado de la familia que maltrató al menor y lo puso en estado de vulnerabilidad.

Conclúyase de lo expuesto, que en este evento el testimonio de J.A.C fue coherente, claro, conciso y detallado, no solo respecto de su agresor, sino de los espacios en que ocurría y las maniobras que se efectuaron en su contra, el que aunado con los demás testimonios que dieron cuenta de la oportunidad del acusado para realizar el abuso, son suficientes para confirmar la sentencia de condena.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor LUIS ERNESTO PARADA SANTA por los delitos de ACCESO CARNAL y ACTOS SEXUALES VIOLENTOS AGRAVADOS a la pena principal de VEINTE (20) años de prisión y por igual término la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ