Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-081-2012-00653

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-09-08

INASISTENCIA ALIMENTARIA/Estructuración como conducta punible/ sentencia C-984 de 2002 proferida por la Honorable Corte Constitucional/ “…para que se pueda estructurar la conducta punible de insistencia alimentaria el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si las pruebas practicadas en juicio demostraron que el acusado se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, “sin justa causa”, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo de la conducta punible, como puede ser, precisamente, la ausencia de medios monetarios…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-60-00-081-2012-00653 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: EDIER FAVIO MUÑOZ SÁNCHEZ OFENDIDO: MENOR A.M.M.B Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 147 Armenia, Quindío, septiembre tres (03) de dos mil quince (2015) Lectura de fallo: septiembre ocho (08) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Génova (Quindío), a través de la cual absolvió a EDIER FAVIO MUÑOZ SÁNCHEZ del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue convocado a juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud a la denuncia promovida el 02 de junio de 2011 por la señora Martha Lucia Buitrago Veloza en calidad de madre del menor A.M.M.B, se tuvo conocimiento que el señor EDIER FAVIO MUÑOZ SÁNCHEZ, progenitor del niño, se sustrajo del pago de la cuota alimentaria equivalente a sesenta mil pesos ($60.000) mensuales, con el respectivo incremento anual teniendo en cuenta el IPC autorizado por el gobierno Nacional, valor que fue fijado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío el 10 de mayo de 2007 en proceso ejecutivo de alimentos.

El 11 de julio de 2012, se llevó a cabo la primera diligencia de conciliación, la cual no fue posible realizar debido a que el señor EDIER FAVIO no se hizo presente, como la querellante solicitó se fijara nueva fecha de conciliación el despacho estableció la segunda citación para el día 30 de julio del mismo año, presentándose la inasistencia del denunciado, por segunda vez.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, atribuyéndosele al indiciado el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por aquél. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se emitió la sentencia absolutoria que controvierte la representante de la Fiscalía en esta oportunidad.

DECISIÓN DE INSTANCIA Para el A Quo no se logró acreditar más allá de toda duda razonable la materialidad de la infracción, pues con las pruebas presentadas por la Fiscalía en el juicio no se pudo determinar la solvencia económica del procesado, por el contrario estimó que con las mismas se demostró las condiciones precarias en las que vive el señor MUÑOZ SÁNCHEZ.

Recordó que la solvencia económica del deudor es un elementos fundamental que debe ser demostrado por el Ente Acusador en el punible de la Inasistencia Alimentaria, pues la carencia de los recursos económicos impide el cumplimiento de la responsabilidad penal, por presentarse una circunstancia de fuerza mayor existiendo así una ausencia de culpabilidad.

Para el Juez de primera instancia el testimonio de la querellante, no fue cabal, completo, ni preciso y tampoco detallado en tiempo y modo ya que nunca se mencionó qué labor desempeñaba o los tiempos en los cuales laboró el demandado. En cuanto al testimonio de Yenifer Carolina Bergaño Díaz, destacó que la misma nunca tuvo conocimiento directo frente a los hechos debatidos en el juicio, pues solo permitió demostrar que efectivamente la progenitora del menor era quien suministraba todo lo necesario.

Concluyó entonces que no se comprobó que EDIER FAVIO, para el tiempo de los hechos, hubiere estado en condiciones económicas de cumplir con la cuota alimentaria, razón por la cual emitió un fallo absolutorio por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. LA APELACIÓN La Fiscalía centra su inconformidad con el fallo de instancia, manifestando que no es coherente la motivación del juez para absolver al indiciado, pues éste basó su decisión en la causal de “justa causa’’ para argumentar la omisión en la obligación del pago de la cuota alimentaria en beneficio de su menor hijo y que por esto no estuvo demostrada la tipicidad de la conducta.

Del mismo modo, expresa que con las pruebas testimoniales presentadas se logró demostrar que el incumplimiento se dio sin justa causa, pues alude que fue el mismo EDIER FAVIO quien le expresó al investigador de la policía judicial que devengaba la suma de trescientos mil pesos mensuales y que por el contrario en el juicio manifestó que ganaba la suma de $3.000 a $4.000 pesos diarios los cuales eran necesarios para su sustento, pero manifestó que ello no es una causal válida para descuidar a su hijo.

Por último, solicita se tenga en cuenta que el señor MUÑOZ SANCHEZ es una persona que posee todas las capacidades físicas, mentales y psicológicas para trabajar y que se debe analizar los ingresos adicionales que tiene por su actividad de comerciante, lo cual demuestran que no existe una justa causa para el incumplimiento de su obligación alimentaria.

Con fundamento en lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se condene al señor EDIER FAVIO MUÑOZ SÁNCHEZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento de la menor A.M.M.B. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el acusado cuenta con la capacidad económica para sufragar el valor de la cuota alimentaria a favor de su menor hijo, la cual fue señalada mediante sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao Quindío y pese a ello se sustrajo de la obligación, pues solo en cuatro ocasiones canceló dicha cuota, esto en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012.

Pues bien. El artículo 233 del Estatuto Penal, modificado por la ley 1181 de 2007 prevé: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión…” Lo anterior significa que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, comportamiento que únicamente admite el dolo como modalidad de culpabilidad, lo cual implica que el responsable de suministrar la cuota alimentaria debe conocer su obligación y de manera libre abstenerse de cumplirla por mero y banal capricho, en otros términos, tener previo conocimiento del deber de suministrar una cuota por concepto de alimentos y pese a ello decidir no hacerlo.

Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2007 en contra del acusado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao impuso cuota alimentaria a favor de su menor hijo A.M.M.B por valor de sesenta mil ($60.000) pesos, con su respectivo incremento teniendo en cuenta el IPC autorizado por el gobierno nacional. La señora Martha Lucia Buitrago Veloza señaló que el acusado se ha sustraído de la manutención de su hijo y es ella quien vela por el bienestar del menor; adujó que la cuota mensual pactada en la diligencia de conciliación es equivalente, al momento de formular la denuncia, a un millón trescientos diecisiete mil quinientos setenta y seis pesos ($ 1.317.576).

La conducta descrita constituye entonces una omisión en el cumplimiento de la obligación que se impone relacionada con los deberes legales de la asistencia alimentaria para con su hijo. Para la Sala las manifestaciones realizadas por los testigos frente a la capacidad económica del acusado, no se ajustan a lo señalado por el artículo 402 del estatuto procedimental pues un testigo solo podrá declarar sobre aspectos que hubiere observado o percibido de manera directa y personal.

En las labores de investigación adelantadas por el investigador judicial Nicolay Barahona Méndez, se evidencia que no verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el acusado laboró, manifestando que tenía restricción para el ingreso a las veredas, por lo cual sus diligencias quedaron en la recolección de rumores sin ser concretas bajo algún medio probatorio.

Asimismo, debe traerse a colación que aunque la querellante declaró que el progenitor no se ha hecho responsable de la obligación alimentaria desde hace un tiempo, no se comprobó que éste lo estuviere haciendo de manera dolosa y que por tanto era consciente de su omisión, por el contrario se probó que cuando el acusado logró recibir dinero la envió a su hijo tres cuotas para los alimentos, pero en las demás oportunidades existió un elemento justificante de fuerza mayor, la falta de dinero, que lo llevó a sustraerse de su obligación. Es de recordar que para que se pueda estructurar la conducta punible de insistencia alimentaria el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si las pruebas practicadas en juicio demostraron que el acusado se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, “sin justa causa”, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo de la conducta punible, como puede ser, precisamente, la ausencia de medios monetarios y para este caso en concreto los testigos de la Fiscalía no lograron demostrar que el señor MUÑOZ SANCHEZ estuviera ejerciendo algún tipo de actividad laboral, pues aunque la señora Martha Lucia Buitrago Veloza adujo que este trabajaba en fincas o en los llamados “moto ratón” nada se probó sobre este hecho, como tampoco que devengara el salario mínimo pues el interrogatorio giró en torno al incumplimiento del acusado y aseverando que “cree” que trabajaba en fincas pero esto no constituye una afirmación sobre la realidad.

Frente a lo anterior la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 1997, reiterada en el fallo C-984 de 2002, ha dicho que: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.” En relación al testimonio de la señora Jennifer Carolina Bergaño Díaz quien en su relato dijo vivir cuatro meses en la casa de la madre del menor, se tiene que esta fue clara en afirmar que nunca tuvo conocimiento directo frente a la situación laboral del acusado ya que simplemente le constaba lo dicho en el pueblo.

Por consiguiente, al juicio no se allegó ninguna prueba que soportara las condiciones económicas del acusado. Contrariamente, se probó que se encuentra en un régimen subsidiado de salud porque ninguna empresa lo tiene afiliado, lo cual conlleva a esta colegiatura a entender que él no estaba ejerciendo para el momento de los hechos algún tipo de actividad laboral y en consecuencia las condiciones económicas no le permitieron cumplir con la cuota.

Si bien es cierto que el señor EDIER FAVIO manifestó en su testimonio que se dedicaba a la venta de plátanos y paletas ganando entre 3.000 y 4.000 pesos diarios, él mismo afirmó también que no era todos los días, solamente 2 o 3 veces por semana, debido a que su trabajo dependía de las condiciones climáticas, toda vez que si no había un día caluroso no podía salir a vender las paletas e igual situación ocurría con los plátanos; de allí que no se puede deducir que el acusado contara con un empleo fijo del cual pudiera derivar el sustento necesario para sí y el de su hijo.

Por lo tanto, para que se configure la conducta punible en comento deben acreditarse ciertos aspectos como la sustracción al deber alimentario, comportamiento que únicamente admite como modalidad de ejecución el dolo y en tal medida el sujeto activo debe conocer la obligación que le asiste y voluntariamente incumplir la misma; además de que se exige que esa sustracción se presente sin justa causa, es decir, por mero y banal capricho, lo que no aconteció en este evento siendo suficiente para confirmar la decisión absolutoria en esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Génova, Quindío con funciones de conocimiento, a través de la cual absolvió al señor EDIER FAVIO MUÑOZ SANCHEZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado presuntamente en detrimento del menor A.M.M.B. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ