PERMISO PARA TRABAJAR/ NULIDAD/ “…si la funcionaria consideró que el escenario expuesto por el interesado y por la persona que se ofreció a brindarle trabajo, no contaba con los requisitos mínimos para poder ejercer una correcta vigilancia de la pena, debió ordenar las pruebas necesarias para establecer técnicamente si ello era procedente o no, pues dígase además que simplemente concluyó que desborda el control que debe ejercer el INPEC sobre el control de la pena, sin que en el expediente obren medios de prueba de los que se derive esa apreciación”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA Y DECLARA NULIDAD RADICACIÓN: 05001-31-04-022-2006-00203-01 DELITOS: HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO CONDENADO: IDMER ESCAMILLA CORTÉS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 147 Armenia Quindío, Septiembre tres (03) de dos mil quince (2015) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, el 14 de julio del año en curso, a través de la cual le concedió el permiso para trabajar deprecado dentro de la actuación penal que se tramita en su contra por el delito de HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.
DECISIÓN DE INSTANCIA Adujo la A Quo que la solicitud elevada por el señor ESCAMILLA CORTÉS para laborar fuera de su residencia cumple con los requisitos para su concesión, no obstante, el mismo estaría supeditado al cambio de funciones y estricto cumplimiento de un horario de trabajo de 8 horas, toda vez que concedérselo para desempeñarse como domicilio por toda la ciudad de Armenia, sin horario fijo, desbordaría el control que debe ejercer el INPEC sobre el cumplimiento de la pena y se convertiría en una libertad premiada.
En ese orden de ideas, dispuso que el permiso para trabajar sería únicamente para hacerlo en el establecimiento Rapisalsas, desempeñándose en un cargo diferente al de domicilio, con un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, sin que pueda retirarse del mismo, ni siquiera a cumplir actividades propias del trabajo. LA APELACIÓN El señor ESCAMILLA CORTÉS cuestiona el auto de primera instancia, porque considera que se le dio un cambio total a su solicitud en el sentido que el empleo que le fue ofrecido fue de domicilio para laborar en la periferia de Armenia y no otro.
En consecuencia, depreca la revocatoria de la decisión y en su lugar se conceda el permiso para trabajar en las condiciones ofrecidas por su empleador, además, considera que debe tenerse en cuenta su buen comportamiento, lo que demuestra el cumplimiento del sistema progresivo de resocialización y el derecho a la libertad. Finalmente, invoca el derecho a la igualdad, dando a conocer que cuando se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Medellín se le otorgó el citado permiso para instalar cocinas integrales y closets en la periferia de esa ciudad, sin que encuentre la razón por la cual en esta localidad no se le permite cuando se trata de una misma ley para todo el país. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto por el condenado IDMER ESCAMILLA CORTÉS contra la decisión proferida por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual aprobó a su favor el permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia, de no ser porque se evidencia una irregularidad que afecta el debido proceso y debe ser declarada por la Sala.
En efecto. Adujo la Jueza de instancia que la solicitud elevada por el señor ESCAMILLA CORTÉS cumplía los presupuestos necesarios para otorgarle el permiso para laborar fuera de su lugar de residencia, no obstante, cambió sustancialmente las condiciones en que el mismo fue ofrecido por el señor Wilmar Villada Marín, según certificación obrante a folio 42 de la actuación, en la que se consignó lo siguiente: “CERTIFICO que el señor ILMER ESCAMILLA CORTÉS, con cédula de ciudadanía No. 7.525.848 de Armenia, Quindío, laborará en mi negocio con autorización del respectivo juzgado para laborar y desempeñar las funciones de entrega de domicilios en horario de 8 a.m. a 6 p.m., en los días lunes a sábado en la ciudad de Armenia, Quindío”.
Contrario a lo expuesto, adujo la A Quo que el señor no podría salir del sitio de trabajo, ni siquiera a cumplir funciones propias de su labor, que lo haría cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y que sería de lunes a sábado, lo que sin lugar a dudas modifica sustancialmente el empleo ofrecido por el señor ESCAMILLA CORTÉS, sin contar con su previo consentimiento, lo que podría interpretarse como una imposición de generar un empleo para el condenado, sin conocer las necesidades propias del establecimiento de comercio.
Ahora bien, si la funcionaria consideró que el escenario expuesto por el interesado y por la persona que se ofreció a brindarle trabajo, no contaba con los requisitos mínimos para poder ejercer una correcta vigilancia de la pena, debió ordenar las pruebas necesarias para establecer técnicamente si ello era procedente o no, pues dígase además que simplemente concluyó que desborda el control que debe ejercer el INPEC sobre el control de la pena, sin que en el expediente obren medios de prueba de los que se derive esa apreciación. Teniendo en cuenta las anteriores omisiones por parte de la Jueza, no debió resolver la solicitud de permiso para laborar por fuera del lugar de residencia del señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS, pues la A Quo debió en su lugar, ordenar las pruebas necesarias a fin de establecer si el INPEC podía realizar la vigilancia del cumplimiento de la pena de acuerdo a las condiciones expuestas por el interesado y de no ser así, indagar con el señor WILMAR VILLADA MARÍN si era posible modificar las circunstancias de trabajo.
Por lo tanto, en este caso particular no se contaba con los elementos de prueba necesarios para tomar una determinación, sin embargo, la Jueza de instancia decidió a motu proprio cambiar las condiciones laborales que se le habían ofrecido al señor IDMER ESCAMILLA CARDONA en el establecimiento de comercio Rapi Salsas, siendo evidente que el concepto del centro de reclusión se torna indispensable para impartirle o no aprobación al citado permiso.
Téngase en cuenta que tal omisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior e impide que el condenado conozca el criterio que acerca de la concesión del permiso tiene la autoridad penitenciaria, la cual, en principio, es quien debe realizar la vigilancia respectiva. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de la decisión proferida en el presente asunto, esto es, del 14 de julio del año que avanza y se ordenará devolver el expediente al Juzgado de origen, con la finalidad de que proceda a solicitarle al establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el penado, el concepto correspondiente sobre la posibilidad de vigilar la pena del señor ESCAMILLA CORTÉS según las condiciones laborales ampliamente citadas, o en caso contrario, verificar con el señor Wilmar Villada Marín si es posible la modificación de las mismas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 14 de junio del año en curso, con la finalidad de que proceda a solicitarle al establecimiento penitenciario y carcelario Peñas Blancas de Calarcá, el concepto correspondiente sobre la posibilidad de vigilar la pena del señor ESCAMILLA CORTÉS según las condiciones laborales ampliamente citadas, o en caso contrario, verificar con el señor Wilmar Villada Marín si es posible la modificación de las mismas.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ