[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA Y DECLARA CARENCIA ACTUAL ACCIONANTE: URIEL SAAVEDRA CANO APODERADA: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA ACCIÓNADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICACIÓN: 63.001.31.87.002.2015.00062.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 181 Armenia Quindío, octubre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP, contra el fallo del 10 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló los derechos de petición, integridad, vida e integridad personal, a favor de URIEL SAAVEDRA CANO.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. El señor URIEL SAAVEDRA CANO fue electo como Concejal para el Municipio de Génova, en el periodo comprendido entre el 2012 y 2015. Debido a varias amenazas recibidas por mensajes de texto, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION señaló que era necesario brindar las respectivas medidas de seguridad, por lo tanto desde el 29 de julio de 2014 al 29 de julio de 2015, se le vinculó al programa de protección entregándole un chaleco de seguridad y subsidio de transporte correspondiente a un S.M.L.M.V. El 02 de mayo del 2015 el demandante informó a la defensoría del pueblo que fue objeto de una llamada extorsiva, mediante la cual se le exigió la entrega de $3.000.000 ya que si no cumplía lo solicitado, tendría consecuencias, amenazando a su familia y especialmente a sus hijos.
Como consecuencia de lo anterior, asegura que se le han generado grandes problemas psicológicos, no solo para él, sino también para su familia. Manifestó haberse dirigido a la UNP para que se realice el estudio y se preste la atención extraordinaria respectiva, pero ello ha sido imposible y debido a ello acudió a la defensoría del pueblo, donde se le corrió traslado de las amenazas al Comando de Policía Departamental, a la Fiscalía Seccional, al Ejercito Nacional y a la Unidad Nacional de Protección. Pese a lo anterior, la UNP no dio respuesta alguna a la solicitud de la defensoría, ni a los oficios enviados personalmente por el señor SAAVEDRA CANO, así como tampoco se ha llevado a cabo el pago del subsidio de transporte de manera oportuna, adeudando a la fecha dos meses del mismo.
Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó se le protegieran sus derechos fundamentales, junto con su núcleo familiar y en consecuencia se ordenara el a la UNP, evaluar nuevamente las medidas de protección a su favor y mientras se decidiera de fondo, adoptaran las medidas de carácter urgente que garantizaran su derecho a la vida, seguridad e integridad personal, debido a que encuentra en un riesgo eminente.
Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le correspondió el conocimiento del caso, por lo cual el 25 de agosto de 2015 la admitió y ordenó comunicar el inicio de la diligencia a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, así mismo, solicitó oficiar a la UNIDAD DE FISCALIAS DE CALARCÁ. La Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, como entidad vinculada, señaló que la investigación por el delito de amenazas bajo la noticia criminal 2014-00208 se había remitido a la Fiscalía 5º seccional de la Administración Publica de Armenia, desde el 07 de marzo de 2014.
Mediante auto del 4 de septiembre del año en curso, se vinculó a la Fiscalía Quinta Seccional de Administración Pública de Armenia, quien precisó que si bien adelantó investigación por los hechos ocurridos el 03 de diciembre de 2013 y otros mensajes que recibió durante ese año el señor SAAVEDRA CANO, después de adelantar diferentes investigaciones, entre ellas, solicitud a las empresas celulares a las que pertenecían los número de los cuales llegaban los mensajes, actividades del IME, del IMSI, análisis link telefónico de llamadas entrantes y salientes y búsqueda selectiva en base de datos, el 17 de julio de 2014 el investigador informó que se desconoce el usuario que enviaba los mensajes por ser líneas prepago que no cuentan con contrato físico y tampoco se pudo establecer la ubicación de las antenas utilizadas en cada registro de los mensajes.
De acuerdo con lo expuesto el 5 de agosto de 2014 se ordenó el archivo temporal de la indagación preliminar y a la fecha no se han aportado nuevos elementos que permitan el desarchivo de la misma. Por otra parte, precisó respecto de los hechos con ocurrencia el 2014 o 2015, que no se le han asignado nuevas investigaciones, ni conoce de situaciones donde resulte como víctima el señor SAAVEDRA CANO. No obstante, al consultar el SPOA se encontró que en la Fiscalía Once Seccional de esta ciudad, bajo NUNC 2015-00525 se adelanta investigación por presunta conducta punible de extorsión. A través de auto del 7 de septiembre de 2015, se vinculó a la Fiscalía Once Seccional de Armenia.
En respuesta a la acción, el Fiscal manifestó que tiene conocimiento de las diligencias con número único 2015-00525 por la posible comisión de la conducta punible de extorsión en averiguación, desde el 27 de julio del año que avanza, realizando el respectivo programa metodológico y órdenes a policía judicial. Por último, señaló que no tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas por el demandante ante la Unidad Nacional de Protección. En cuanto a la entidad accionada, allegó respuesta extemporánea cuando ya había sido decidida la acción de tutela.
DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo consideró que se le vulneraba al actor, el derecho fundamental de petición, debido a que en reiteradas ocasiones tanto el accionante como la defensoría del pueblo, elevaron solicitudes a la Unidad Nacional de Protección, las cuales nunca fueron contestadas. Consideró que con la omisión en la contestación de las peticiones se le afectaban a SAAVEDRA CANO sus derechos, ya que esa falencia atentaba contra la integridad del solicitante y su familia.
Como consecuencia de lo anterior, le ordenó al representante legal de la UNP, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, mediante acto administrativo diera respuesta de fondo a la solicitud presentada sobre la valoración del riesgo para URIEL SAAVEDRA CANO y su familia, indicándole el tiempo y la forma de su estudio, la evaluación de nuevas medidas de seguridad, en tanto, en ese mismo lapso, dispusiera las medidas especiales dirigidas a salvaguardar sus derechos fundamentales y los de su familia.
Por último, dispuso que la entidad aclarara lo concerniente al pago del subsidio de transporte. LA IMPUGNACIÓN La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección considera que la orden dada en el fallo de primera instancia desconoce la existencia de un procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para la solicitud de reevaluación del riesgos.
Sobre el particular, sostiene que por ser un estudio detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, de tal manera que el marco legal contempla como plazo máximo para el estudio del nivel de riesgo, en la etapa que le compete al Grupo de Valoración Preliminar –GVP- un término de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.
Una vez surtido el trámite ante el comité GVP, el caso debe ser analizado en el comité del CERREM, quienes también cuentan con un término para analizar el caso, validar la ponderación del riesgo y recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección implementar o no las medidas de protección. De otra parte, señaló que la petición del accionante con radicado externo 2015-00380103, fue debidamente contestada mediante oficio del 4 de junio al correo electrónico de la Defensoría del Pueblo y al Concejo Municipal de Armenia, adjuntando la copia y el escáner de los documentos y oficios[1].
Asimismo, ya se cuenta con el estudio de evaluación de riesgo y se encuentra activa la orden de trabajo No. 152193 del 8 de septiembre de 2015 a nombre del señor URIEL SAAVEDRA CANO, con un término de ejecución de 30 días, por lo que están dentro del término de cumplimiento a la orden impartida. En torno al pago por subsidios de transporte, señaló que se hizo el pago mediante la planilla No. 1212-15.
Finalmente, adujo que teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia, se solicitaron medidas provisionales de protección al señor URIEL SAAVEDRA CANO, que está sujeta a los trámites presupuestales respectivos y tienen una duración hasta que se finalice el estudio de nivel del riesgo que se encuentra en curso. En consecuencia, precisó que el término dado en primera instancia para resolver lo pretendido por el actor, no es el fijado en la norma, no garantiza que se recolecte la información suficiente para diligenciar el instrumento estándar de valoración de riesgo que ha sido calificado por la Corte Constitución como un instrumento apropiado para la labor de estudio de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, motivos por los que solicita la revocatoria del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales, por particulares.
En este caso en particular, el señor URIEL SAAVEDRA CANO acudió a la presente acción en búsqueda de protección de diferentes derechos fundamentales, tales como la vida, seguridad, integridad, igualdad y petición, pues considera que están siendo vulnerados por la Unidad Nacional de Protección, entidad a la que acudió para que se le realizara un estudio de análisis de riesgo y así se prorrogue una medida de protección que había dispuesto en su favor, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
Durante el trámite de la acción, la entidad guardó silencio y allegó de manera extemporánea una respuesta que no pudo ser valorada en primera instancia por ya contarse con el fallo que decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor URIEL SAAVEDRA CANO. Ahora bien, en el escrito que sustenta la impugnación, la Unidad Nacional de Protección dio a conocer una respuesta que le envió al demandante y a la defensoría del pueblo mediante el oficio OFI15-00014448 del 4 de junio de 2015 informando que se solicitó la reevaluación por temporalidad a la Subdirección de Evaluación de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1066 de 2015 y una vez se surtiera ese procedimiento, los casos serían presentados ante el Comité especial de Servidores y Ex Servidores Públicos donde se definiría la medida idónea y eficaz, pues dicha instancia es la encargada de definir el ajuste o modificación de las medidas de protección, si es procedente de acuerdo a lo conceptuado en la revaluación del riesgo.
No obstante la fecha del citado documento, la constancia de envío es del 1º de septiembre del año en curso, después de haber sido interpuesta la presente acción[2]. Ahora bien, es cierto como lo advierte la impugnante que el procedimiento requerido por el señor URIEL SAAVEDRA CANO como lo es la reevaluación del riesgo para continuar con medidas de protección, está claramente reglada y no se le pueden homologar las reglas del derecho de petición. Dígase que el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” estableció un procedimiento claramente definido para este tipo de situaciones en el Artículo 2.4.1.2.40., de la siguiente manera: “Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1.
Recepción de la solicitud protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información 4.
Presentación del trabajo de campo del Ctra; al Grupo Valoración Preliminar. 5. Análisis caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través comunicación escrita. 9.
Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2.
Nivel riesgo las personas hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Parágrafo 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron nivel de riesgo. Parágrafo 4.
Casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.
No obstante lo anterior, esto es, que exista un procedimiento definido para adelantar el trámite de reevaluación para definir la procedencia de la prórroga de medida de protección, no encuentra la Sala justificable que ante las diferentes solicitudes del señor URIEL SAAVEDRA CANO y la Defensoría del Pueblo, no se hubiera por lo menos comunicado el trámite interno que debe adelantar la Unidad Nacional de Protección en aras de que el señor SAAVEDRA CANO tuviera conocimiento de porqué no habían definido su situación. Sobre este punto, aduce la impugnante que emitieron respuesta al interesado y a la Defensoría Regional del Pueblo de este Departamento, mediante oficio fechado el 4 de junio del año en curso (folio 109), pero como se advirtió con anterioridad, el envío del mismo se hizo a través de correo electrónico el 1º de septiembre del año que avanza (folio 111), es decir, cuando ya se había interpuesto la presente acción, situación que además no fue conocida en primera instancia, porque la respuesta de la entidad accionada fue extemporánea.
Se puede colegir de lo expuesto, que aunque la decisión de primera instancia resultó acertada en el sentido de disponer que se le informara al demandante el tiempo, la forma de estudio y la evaluación de nuevas medidas de seguridad, pues ello no significa una intromisión en la determinación que sobre el tema le compete únicamente a la Unidad Nacional de Protección, sino una medida con el fin de que el señor URIEL SAAVEDRA conozca el procedimiento que se adelanta para el estudio de su petición, lo cierto es que en este momento del trámite ello ya se hizo efectivo, pues le informaron al accionante los pasos que se deben agotar para concluir si se accede o no a su solicitud, incluso, se requirió en cumplimiento de la decisión de primer nivel, medida provisional de protección en su favor hasta que se finalice el estudio de nivel de riesgo.
En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que aunque en un principio se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Unidad Nacional de Protección, esa situación se superó en el trámite tutelar, toda vez que se le dio a conocer al interesado el procedimiento que se debe adelantar para resolver su petición de reevaluación para continuar con medidas de protección. La Corte Constitucional en sentencia T-646 de 2011 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.
El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración del derecho de petición cuya protección se concedió a favor de URIEL SAAVEDRA CANO, aquélla cesó en el momento en que se le dio a conocer el oficio OFI15- 00014448, mediante el cual se informó el trámite que se debe adelantar para resolver su petición de revaluación del riesgo y también, se le notificó el OFI15-00026116 en el que se informa que se determinó iniciar la ruta de protección mediante evaluación de riesgo por temporalidad, asignándole cita con el analista para el 20 de septiembre del año en curso.
En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 8 de septiembre por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición al señor URIEL SAAVEDRA CANO.
SEGUNDO: DECLARAR que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 108 a 119 [2] Folio 111.