TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: MARÍA TRINIDAD GARCÍA MONZÓN ACCIONADA: JOSÉ VICENTE IRURITO RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2015-00024-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 178 Armenia Quindío, octubre veinte (20) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia - Quindío, fechada el 05 de octubre de 2015, a través de la cual sancionó por desacato a JOSE VICENTE IRURITO, en su calidad de Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, por no cumplir el fallo proferido el 12 de marzo de 2015, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA MONZÓN.
ANTECEDENTES La jueza Segunda Penal del Circuito, en decisión del 12 de marzo de 2015, amparó el derecho de petición del accionante, ordenando a la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión resolviera el derecho de petición que presentara la Defensoría del Pueblo a favor de los intereses de la señora María Trinidad García Monzón en el que pretendía la expedición de: formato 1 certificado de información laboral, formato 3B certificación laboral mes a mes, certificación tipo vinculación expedida por el empleador.
No obstante la decisión emitida, la defensora pública en asuntos administrativos obrando como agente oficiosa de la accionante dio a conocer a través de memorial presentado el 14 de agosto de 2015, que hasta el momento la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, no había dado cumplimiento al fallo, por lo que el Juez Constitucional antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, UBEIMAR DELGADO para que hiciera cumplir la orden impartida.
Igualmente requirió a JOSE VICENTE IRURITO, Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca para que cumpliera el fallo de tutela. Dentro de los anexos del memorial referido con anterioridad, se encuentra oficio enviado por el jefe de la oficina jurídica de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca el 26 de marzo de 2015, en el que le manifiesta que teniendo en cuenta su solicitud, se le informa que la entidad competente para gestionar su trámite es el municipio de Buenaventura, por ese se requiere que la radique ante la alcaldía de Buenaventura.
Sin embargo, en oficio del 16 de junio de 2015, la oficina de nómina de la Secretaria de Educación de Buenaventura le informa a la agente oficiosa de la accionante que esta entidad sólo se responsabiliza de los procesos de docentes, directivos y administrativos activos y en ese caso la señora María Trinidad García Monzón no aplicaría como personal de esa entidad dada la fecha en la que realizó su labor, manifiesta que dicha documentación reposa en la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Posteriormente, el 22 de septiembre de 2015 el despacho procedió a iniciar incidente de desacato en contra del Secretario de Educación Departamental, JOSE VICENTE IRURITO debido a que no se obtuvo respuesta sobre el cumplimiento al fallo de tutela. El 05 de octubre de 2015 se declaró incurso en desacato al Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, JOSE VICENTE IRURITO.
DECISIÓN CONSULTADA Como se acotara en precedencia, la A Quo sancionó a JOSE VICENTE IRURITO, en su calidad de Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que no había acatado la orden impartida en fallo de tutela de resolver la petición de la accionante, expidiendo los certificados requeridos por ésta.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Por lo tanto, tratándose del desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
La orden proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, estaba encaminada a que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca resolviera la petición de la accionante, expidiendo los documentos requeridos por ésta. No obstante, la referida entidad no dio cumplimiento a la orden. Con base en esta situación la Jueza Constitucional antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió mediante Oficio 2072 del 19 de agosto de 2015 al Gobernador del Valle del Cauca, UBEIMAR DELGADO, para que hiciera cumplir la orden impartida, de igual manera mediante oficio 2071 del 19 de agosto de 2015 requirió al Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, JOSE VICENTE IRURITO para que cumpliera el fallo de tutela, concediéndoles para el efecto el término de dos (2) días.
Posteriormente, y en razón a que no se obtuvo respuesta sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el 22 de septiembre de 2015 el despacho procedió a iniciar incidente de desacato en contra de la entidad, corriéndole traslado por dos (2) días hábiles para que ejercieran el derecho de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de hacerlo.
El día 05 de octubre de 2015, es recibida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito la respuesta de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca mediante correo electrónico, en el que adjunta el oficio 080.3-53-01-10479 del 05 de octubre de 2015 en el que hace mención a los oficios 080.3-53-01-1817 del 02 de octubre de 2014 y 080.3-53-01-10478 del 03 de octubre de 2015 enviados al correo electrónico yolanda_espitia@hotmail.com de la Defensora Pública en Asuntos Administrativos, Gloria Yolanda Espitia Peña, en los cuales se le informa que el tiempo laborado por la señora María Trinidad García Monzón será reconocido y se hará efectivo una vez la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de la pensión, en este caso COLPENSIONES S.A lo solicite como cuota parte pensional.
Solicita se levante el incidente de desacato y se archive de manera definitiva el proceso de tutela. Así mismo mediante el oficio 080.3-53-01-10518 del 13 de octubre de 2015 le comunica al despacho que a través el oficio 080.3-53-01-10514 del 13 de octubre de 2015, que adjunta, le solicitó a la Defensora Pública en Asuntos Administrativos, Yolanda Espitia Peña, quien actúa como agente oficiosa de la accionante, las actas de posesión, decreto de retiro y demás documentos que contengan información laboral requerida para proceder a expedir los formatos pensionales a nombre de la señora María Trinidad García Monzón ya que esta información no reposa en la entidad sino que debe estar en la Secretaria de Educación Distrital de Buenaventura.
Para este caso se evidenció por parte del juzgado un trámite incidental, ajustado a derecho, en el cual se efectuaron los requerimientos previos a la apertura del incidente, y se notificó en debida forma de este último, situaciones comprobadas por esta Corporación accediendo a la página web donde reposa la trazabilidad web de los documentos indicados y en la que constan las constancias de recibido.
Con lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción del incidentado. No obstante, haber ofrecido una respuesta al despacho sobre el motivo de su incumplimiento, no encuentra la Sala que ésta sea clara ya que primero manifiesta que reconocerá el tiempo laborado por la accionante una vez COLPENSIONES solicite la cuota parte pensional y más adelante se justifica diciendo que no puede expedir la documentación ya que necesita que se alleguen unos documentos que no reposan en su entidad sino en la Secretaria de Educación Distrital de Buenaventura, sin embargo, esta última responde que la historia laboral de la señora MARIA TRINIDAD GARCIA MONZON no se encuentra en sus archivos ya que ésta no es una docente en estado activo, que la entidad donde deben estar esos archivos es en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Lo anterior indica que, la entidad accionada quien se encuentra en cabeza del incidentado, ha sido negligente en el acatamiento de la orden emitida por el juzgado, ya que es su deber como empleador expedir las certificaciones requeridas por la accionante y que encuentran sustento en los soportes que la misma entidad debe manejar, de igual manera se ha evidenciado durante todas las respuestas, como evade su responsabilidad y traslada la carga del cumplimiento del fallo tanto a la incidentista como a la Secretaria de Educación Distrital de Buenaventura.
Los anteriores planteamientos permiten a esta Corporación encargada de conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmar la sanción, porque existen los presupuestos necesarios para imponerla y porque en el transcurso de la actuación no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío - Sala Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito, declaró incurso en desacato a JOSE VICENTE IRURITO como Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca con TRES (03) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (03) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ