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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00179-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-10-21

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS CUERVO MAZO REP. LEGAL: WILLIAM CUERVO RUIZ ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00179-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 179 Armenia, Quindío, octubre veintiuno (21) de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM CUERVO RUÍZ en representación de su menor hijo JUAN ANDRÉS CUERVO MAZO, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensario Médico No. 3026 y la Fundación Conexión Neurológica, por presunta vulneración al derecho fundamental a la salud.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta el señor CUERVO RUÍZ, que su hijo JUAN ANDRÉS CUERVO MAZO tiene 10 años de edad y es paciente con diagnóstico por problemas de aprendizaje y trastornos de pánico, perteneciente al régimen contributivo de las Fuerzas Militares de Colombia. Refirió que el 24 de marzo de 2015, su médico tratante lo remitió a neuropediatría, cita que sólo se ordenó el 19 de junio de 2015, para llevarse a cabo en la fundación Conexión Neurológica, fecha desde la que se ha estado comunicando para programar la consulta pero que no era posible asignar, hasta que el 7 del mes y año en curso, le manifestaron que no tenían contrato con sanidad militar y por tanto, no se podía llevar a cabo la misma.

De acuerdo con la respuesta obtenida, se dirigió al Dispensario Médico No. 8 de esta ciudad y la réplica que le brindaron era que tenía que seguir esperando hasta que haya recursos y puedan contratar de nuevo con la fundación en cita. Con fundamento en las anteriores precisiones, advierte el señor CUERVO RUIZ que se está afectando la salud de su menor hijo, sujeto de especial protección constitucional y por ende, solicita amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que se practique la valoración ordenada desde el mes de marzo del año en curso.

Allegó como prueba, entre otros documentos, fotocopia de la fórmula médica y la orden de servicios No. 23232. Asumido el conocimiento de la presente acción a través de auto del 9 de octubre del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a las entidades demandas, esto es, Dirección de Sanidad de la Octava Brigada, Dispensario Médico No. 3026 y Fundación Conexión Neurológica.

Asimismo, se dispuso vincular al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En respuesta al empeño tutelar, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá”, precisó que esa entidad tiene un nivel de atención I-II, razón por la cual la especialidad como la requerida por el actor debe ser prestada por otras instituciones.

Sobre el caso en concreto, adujo que el 8 de septiembre del presente año, fueron notificados de la finalización del contrato con la Fundación Conexión Neurológica, donde se iba a prestar la atención requerida del menor y en consecuencia no es posible brindar la atención en la ciudad, ni en las aledaños porque no tienen la posibilidad de apoyarlos, quedando como única posibilidad la remisión en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar para atención en el Hospital Militar Central, siendo necesario que los familiares del menor se acerquen para coordinar la cita.

En ese orden de ideas, manifestó que no han vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que están dispuesto a coordinar el traslado al Hospital Militar Central. Por otra parte, la representante legal de la FUNDACIÓN CONEXIÓN IPS, dio a conocer que en la actualidad no tienen vínculo contractual con la Dirección de Sanidad Militar que permita prestar atención a sus afiliados, pues aunque en vigencias anteriores han prestado servicios a dicha entidad mediante la figura de la resolución de urgencias, tienen un estado de cartera superior a 1 año aproximadamente de $100.000.000 que no han sido pagados a pesar de múltiples gestiones de cobro.

En ese orden de ideas, precisó que el motivo que dio origen a la presente acción no es responsabilidad de la entidad que representa y por tanto, depreca la desvinculación de la misma. Finalmente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional precisó que el menor se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario y por tanto, cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar con lo que se está garantizando su derecho fundamental a la salud.

En torno a la autorización de citas médicas por la especialidad de neuropediatría, advirtió que deben ser prestadas por los establecimientos de sanidad del país, en el caso concreto, el número 3026 del Batallón de A.SP.C. No. 8, toda vez que la Dirección de Sanidad es una entidad administrativa que dispone los recursos asignados al subsistema de salud pero no presta servicios.

Concluyó que no han desconocido los derechos invocados por el accionante y el responsable de prestar los servicios es el establecimiento de sanidad de esta ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso particular, el problema jurídico se centra en determinar si la Dirección de Sanidad Militar, el Establecimiento de Sanidad 3026 y la Fundación Neuroconexión, han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor JUAN ANDRÉS CUERVO MAZO por no haber adelantado las diligencias necesarias para practicar una valoración por neuropediatría que le fue dispuesta por su tratante desde el 24 de marzo del año en curso.

De las pruebas recaudadas en el trámite, se advierte que el pediatra OMAR BOTERO PATIÑÓ dispuso en favor del menor la valoración por pediatría el 24 de marzo de 2015 mediante fórmula No. 121825, sin embargo, han transcurrido cerca de 7 meses, sin que el mismo se haya llevado a cabo. También se acreditó que el menor JUAN ANDRÉS CUERVO MAZO es beneficiario del régimen contributivo de las Fuerzas Militares como beneficiario de su padre, pues así se deduce de la copia del carné aportado en la demanda (folio 6) y de la afirmación realizada por el Director de Sanidad Militar.

En este caso concreto, la entidad demandada en respuesta emitida a la tutela, dio a conocer que aunque se había remitido al menor a una entidad donde prestan el servicio requerido por él, actualmente no tienen contrato y por ello no ha sido podido posible llevar a cabo el examen requerido, pero además, no se puede prestar en los municipios vecinos siendo necesario remitirlo al hospital militar central, requiriendo para ello que sus familiares se acerquen a esas dependencias para tramitar la cita para valoración por neuropediatría. Para la Sala, no es justificable de ninguna manera el proceder del Establecimiento de Sanidad 3026 de esta ciudad, por cuanto han transcurrido varios meses sin que le haya sido asignada la cita a JUAN ANDRÉS, pese a que el contrato con la Fundación Neuroconexión feneció en el mes de septiembre del año en curso y el examen fue dispuesto en el mes de marzo del mismo año, además, si en la actualidad no es posible realizarlo en la ciudad, debieron haber contactado inmediatamente a la familia del menor para coordinar el lugar donde sí se lo pueden practicar y no esperar a la interposición de esta acción para proceder.

Lo anterior, porque a pesar de manifestar que están prestos a cumplir, del simple análisis de los hechos que suscitaron la interposición de la acción se vislumbra que la Dirección de Sanidad Militar en el Quindío ha sido indiferente con la situación de salud presentada por el menor, un niño de 10 años de edad a quien se le diagnosticó problemas de aprendizaje y trastornos de pánico.

Iguales argumentos se pueden exponer respecto del Director de Sanidad Militar, quien manifiesta que no es el encargado directo de la atención de los afiliados a ese régimen, olvidando que al ser el responsable de la parte administrativa debe velar porque los establecimientos de sanidad militar del territorio nacional cuenten con todos los convenios necesarios para prestar una atención de calidad a los usuarios.

En ese orden de ideas, necesario se hace disponer la protección de los derechos fundamentales vulnerados al menor JUAN ANDRÉS CUERVO MAZO por parte de los Directores de Sanidad Militar y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 “Cacique Calarcá”, quienes deberán coordinar todo lo necesario para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente acción, se programe la cita de valoración por neuropediatría dispuesta en favor del menor y así mismo, para que la misma se lleve a cabo en el menor tiempo posible.

Igualmente, en caso de ser necesario el traslado a la ciudad de Bogotá D.C. al Hospital Militar Central o a cualquier otra entidad fuera de la ciudad, el Director de Sanidad Militar deberá costear los gastos de transporte y alojamiento para el menor y un familiar, pues a pesar de existir ese servicio en Armenia, no se presta el mismo por falta de contratación. Itérese que si el derecho a la salud tiene la naturaleza de fundamental, dicho mandato se hace más exigible con relación a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, tales como menores de edad, ancianos o discapacitados, en cuyo evento la sociedad y el Estado deben contribuir para que tal disposición se cumpla de manera real y efectiva.

Sobre la importancia del derecho a la salud de todos los ciudadanos y especialmente de los menores de edad, la Corte Constitucional en sentencia t-206 de 2013, con ponencia del doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO precisó: “El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales.

Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad.

También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria”. De acuerdo con lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental a la salud del menor JUAN ANDRÉS CUERVO MAZO, vulnerados por los directores de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad No. 3026 del Batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá”.

Finalmente, se desvinculará de la acción a la Fundación Neuroconexión, por no haber incurrido en afectación de los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud a favor del menor JUAN ANDRÉS CUERVO MAZO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores de Sanidad Militar y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 “Cacique Calarcá”, que coordinen todo lo necesario para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se programe la cita de valoración por neuropediatría dispuesta en favor del menor y así mismo, para que esta se lleve a cabo en el menor tiempo posible.

Igualmente, en caso de ser necesario el traslado a la ciudad de Bogotá D.C. al Hospital Militar Central o a cualquier otra entidad fuera de la ciudad, el Director de Sanidad Militar deberá costear los gastos de transporte y alojamiento para el menor y un familiar, pues a pesar de existir ese servicio en Armenia, no se presta el mismo por falta de contratación.

TERCERO: DESVINCULAR de la acción a la fundación Neuroconexión por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales del menor. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ