TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: HUMBERTO OSPINA RAMÍREZ DEMANDADA: FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2015-00019-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 173 Armenia Quindío, octubre catorce (14) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor HUMBERTO OSPINA RAMÍREZ, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 3 de septiembre del año en curso, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA Contó el accionante que la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío a través de resolución No. 000026 del 8 de mayo de 2015 le negó la devolución de aportes por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1992 al 30 de noviembre de 1995 a “CAPREQUINDÍO”, aduciendo que le corresponde a las administradoras del Régimen de prima media con prestación definida.
Contra tal decisión presentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante resolución No., 000063 del 29 de julio de 2015, confirmando íntegramente el acto controvertido. De acuerdo a lo dicho, considera que este es el mecanismo apropiado para obtener la devolución de sus aportes toda vez que agotó la vía gubernativa, tiene 71 años de edad, carece de medios económicos de subsistencia y ese dinero significaría una gran ayuda para su situación. Aportó como pruebas los actos administrativos a que hizo alusión en los hechos de la acción y su cédula de ciudadanía. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, quien dispuso darle trámite a la acción de tutela y notificarle la misma al Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío. En respuesta al empeño tutelar, el Secretario de Representación Judicial del departamento explicó que la indemnización sustitutiva es una figura que según el artículo 37 de la ley 100 de 1993, los artículos 1º y 2º del decreto 1730 de 2001 y el decreto 4640 de 2005, es responsabilidad de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, calidad que no tuvo la liquidada Caja de Previsión Social del departamento del Quindío CAPREQUINDÍO. Agregó que aunque la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueden ser aplicados por la rama administrativa cuya actividad es reglada, procede únicamente en casos de sentencias unificadas y sobre este tema no existe aún. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez declaró improcedente el amparo pues consideró que las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para que proceda excepcionalmente el reconocimiento pensional no se acreditaron en este evento, por cuanto a pesar de la edad del señor OSPINA RAMÍREZ, no se acreditó por qué no acudió al procedimiento ordinario, no aportó prueba sumaria de la afectación de sus derechos fundamentales y aunque manifestó carecer de medios económicos, no lo acreditó y tampoco la falta de familia extensa que acuda a su auxilio dentro del deber de solidaridad.
En ese orden de ideas, estimó que ante la existencia de mecanismos ordinarios, era indispensable que el actor demostrara que se pretendía evitar un perjuicio irremediable y aunque en algunos casos este se puede presumir, se debe acompañar la afirmación de alguna prueba. LA IMPUGNACIÓN. El actor reprochó la decisión porque considera que bastaba con verificar su puntaje en el Sisben (55.47) para acreditar su falta de capacidad económica, derivándose de allí su vulneración al derecho al mínimo vital con la determinación de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío al no devolverle sus aportes pensionales.
Aunado a lo expuesto, precisa que agotó la vía gubernativa y el único mecanismo eficaz que le queda es la acción de tutela, teniendo en cuenta que tiene 71 años de edad y no puede seguir aportando a seguridad social porque se encuentra desempleado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Una de las condiciones establecidas por la Constitución Política para que proceda la acción de tutela, es que para resolver el asunto que se pretende debatir a través suyo no existan otros mecanismos judiciales ordinarios, o que a pesar de su existencia no sean lo suficientemente efectivos en aras de evitarle al demandante un perjuicio irremediable.
Sobre esta disposición contenida en el artículo 86 de la Carta Política se erigió parte de la sentencia impugnada, pues el juez de primera instancia concluyó que el asunto planteado constituía una disputa ajena a la acción de tutela y el actor no demostró el daño irremediable que le sucedería ni las gravosas condiciones de vida que adujo.
Estos argumentos fueron atacados en la impugnación, manifestando el señor HUMBERTO OSPINA RAMÍREZ que basta con consultar su puntaje en el Sisben para verificar su precaria situación económica, aunado a su edad y su desempleo, circunstancias suficientes para entender acreditada su afectación al mínimo vital. Pues bien. Como acertadamente lo precisó el A Quo, la procedencia de la acción de amparo frente a peticiones de pensión o indemnización sustitutiva resulta excepcional, pues frente aquellos eventos existe la jurisdicción ordinaria encargada de resolverlos.
Sin embargo, se deben verificar las circunstancias en cada caso en concreto para establecer si existe vulneración de derechos fundamentales, se pretende evitar un perjuicio irremediable o se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Frente a este tema, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-681 del 26 de septiembre de 2013, con ponencia del magistrado Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su postura, haciendo las siguientes precisiones: “De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales 3.3.1.
Según fue establecido por el Constituyente, la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales, en tanto se parte de la base de que en el ordenamiento jurídico se consagran otros instrumentos judiciales para asegurar la protección de los mismos. Por esta razón, a partir de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha admitido que la acción de amparo constitucional se torna procesalmente viable, en el evento en que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los medios ordinarios de defensa judicial sean: a) inexistentes, b) carezcan de idoneidad para responder a la pretensión invocada o c) sean ineficaces ante la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Estas reglas de procedencia constituyen el origen de una de las principales características de la acción de tutela, conforme a la cual tiene una naturaleza residual o subsidiaria. Ahora bien, siguiendo los postulados contemplados en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela ha de estudiarse según las circunstancias particulares en que se encuentra el solicitante. 3.3.2.
En este orden de ideas, tratándose del reconocimiento de derechos relacionados con la seguridad social, como lo es la indemnización sustitutiva, la acción de tutela no puede, prima facie, ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos no sean idóneos para satisfacer las pretensiones invocadas por los demandantes o sean ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyo examen –como ya se dijo– debe ser apreciado en cada caso concreto, o lo que es lo mismo, “atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este evento, consideró el A Quo que la edad del demandante (71 años) no resultaba suficiente para resolver de fondo su solicitud, argumento que acompañó con otros como la falta de prueba sobre su incapacidad económica y la demora para acudir a reclamar la devolución de aportes, que en este caso no tendría tal denominación, sino indemnización sustitutiva porque no pertenecía al régimen de ahorro individual con prestación definida ya que para el lapso reclamado por el señor OSPINA RAMÍREZ éste no existía. Esta Colegiatura, para superar los anteriores planteamientos, verificó la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social con el número de cédula de ciudadanía del accionante, en el que se reportó la siguiente información: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - FOSYGA Información de Afiliados en la base de datos unica de afiliación al Sistema de Seguridad Social Resultados de la consulta Fecha de proceso:10/14/2015 08:08:23 Estación de origen:190.24.134.65 Información Básica del Afiliado: Datos de afiliación: Como se observa de la anterior información, el señor HUMBERTO OSPINA RAMÍREZ, se encuentra pensionado por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, en calidad de cotizante, situación que además de superar la supuesta afectación a su mínimo vital, también descarta la posibilidad de reclamar la devolución de aportes o indemnización sustitutiva, pues tal figura se creó para aquellas personas al cumplir la edad, no acreditaron los demás requisitos para lograr la pensión. Sobre este tópico, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2014, explicó: “Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que tanto la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional, bien porque el número de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en el régimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro individua Según fue indicado en sentencia T-981 de 2003, estas prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que están cotizando al sistema de seguridad social una suerte de “compensación” en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las fórmulas designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes.
En sentido análogo, en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifestó de manera expresa que por esta vía se reconoce una auténtica acreencia que le permite al cotizante “recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión” Y concluyó sobre esta figura frente a quienes cotizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “En conclusión, puede sostenerse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece límites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicación, pues se trata de una norma laboral de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situación jurídica no se consolidó con respecto a las normas precedentes podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna”. Se itera de lo expuesto, que aunque es posible a través de este medio ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el señor HUMBERTO OSPINA RAMÍREZ no se encuentra dentro de ese supuesto de hecho, toda vez que de acuerdo a la información registrada en el BDUA, está cotizando al sistema de seguridad social por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales lo que significa que no puede acceder a la indemnización sustitutiva o devolución de aportes.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela elevada por el señor HUMBERTO OSPINA RAMÍREZ. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela elevada por el señor HUMBERTO OSPINA RAMÍREZ en contra del Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ