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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00176

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-10-20

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00176 ACCIONANTE: ADRIÁN RENGIFO ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVA DE LAS FAC Y EL EJÉRCITO NACIONAL Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 178 Armenia, Quindío, octubre veinte (20) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por el señor ADRIÁN RENGIFO contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, por presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Cuenta el demandante, que el 17 de julio del año en curso, presentó petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el fin de que se actualizara su nombre en la base de datos y además, se ingresara como reservista con tarjeta militar de primera clase, solicitud que ya había elevado el 25 de mayo del mismo año sin obtener respuesta.

Narra que es funcionario activo de la Policía Nacional, pero fue soldado en la Fuerza Aérea en el periodo comprendido entre agosto de 2003 y enero de 2005 y por ello, solicita se expida la certificación de ese lapso y al mismo tiempo, sea registrado en el sistema Fénix como reservista con tarjeta militar de primera clase para que le sea reconocido el tiempo de servicio.

Además de lo expuesto, dice que para la fecha que prestaba servicio miliar se identificaba con el nombre de ADRIAN LARGO RENGIFO, no obstante, en el 2013 suprimió el apellido LARGO, quedando únicamente como ADRIAN RENGIFO, esto, con el fin de que sean actualizados sus datos. De acuerdo con lo expuesto, solicita amparar su derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenar al Director de la Oficina de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional dé respuesta a su solicitud y asimismo, se disponga que actualice su nombre en las bases de datos, se expida certificación y sea registrado como reservista con tarjeta militar de primera clase.

Anexó como pruebas, copia de la petición elevada a la entidad accionada, guía de envío de la misma, entre otras. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 6 de octubre de 2015, se dispuso comunicar de ella a la Dirección de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional y se vinculó a la misma dependencia de la Fuerza Aérea Colombiana.

El Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana manifestó que carece de competencia para brindar respuesta de fondo a la solicitud mencionada por el señor RENGIFO en la demanda, pues esta fue enviada al Ejército Nacional. Por otra parte, mediante oficio del 15 de enero del año en curso, ellos le remitieron certificación de tiempo de servicio con el nuevo nombre y por ende, su base de datos se encuentra actualizada.

Anexó copia de lo mencionado. El Ejército Nacional guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto, el señor ADRIAN RENGIFO le atribuye a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional la vulneración de su derecho fundamental de petición por no haber emitido respuesta a las solicitudes que envió el 25 de mayo y 17 de julio del año en curso. Igualmente, esta Colegiatura dispuso la vinculación de la misma dependencia pero de la Fuerza Aérea Colombiana, por considerar que podía verse inmiscuida en los hechos alegados por el accionante.

De acuerdo con lo pretendido por el accionante, se tiene de acuerdo al material probatorio aportado que efectivamente elevó solicitud a la Dirección de Reclutamiento y control del Ejército Nacional, siendo enviada a través de correo certificado, como consta a folio 7 de la actuación, en donde se advierte el sello de recibido por parte de la entidad accionada el 23 de julio de 2015.

Por su parte, la Fuerza Aérea Colombiana, dio a conocer que ellos sí brindaron respuesta de fondo al señor ADRIAN RENGIFO, ya que le expidieron certificado sobre el tiempo que realizó el servicio militar y actualizaron la base de datos con el nuevo nombre, por lo que manifestaron la improcedencia de la acción frente a ellos. Como se dijo en el acápite de actuación procesal relevante, el Ejército Nacional no desvirtuó los hechos alegados por el accionante, pues no se pronunció al objeto del presente trámite, lo que aunado a la afirmación del accionante con relación a la ausencia de respuesta a la petición, permiten evidenciar que se vulneró el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en la ley 1755 de 2015, ya vigente para la presentación del segundo escrito.

Itérese entonces que el demandante no ha obtenido una respuesta de fondo a su requerimiento, no obstante haber transcurrido más de dos (2) meses desde el momento en que fue recepcionado el mismo en la entidad accionada, tiempo muy superior al establecido en la ley (15 días siguientes a su recepción). Recuérdese que el derecho fundamental de petición es claro en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, debiéndose contestar esas solicitudes en tiempo oportuno y dentro de los términos que la ley concede para ello.

Consiste no solamente en obtener una respuesta oportuna por parte de las autoridades, sino además, que haya una resolución del asunto solicitado; igualmente se satisface cuando se resuelve de fondo, de manera clara y precisa, por el funcionario competente, presupuestos que no han sido satisfechos en este caso. Por lo tanto, resulta necesario tutelar el derecho fundamental de petición a favor del actor y como consecuencia de ello, ordenar a la Dirección de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición elevada por el señor ADRIAN RENGIFO el pasado 17 de julio del año en curso.

Por otra parte, se desvinculará a la Dirección de Reclutamiento y Control de la Fuerza Aérea Colombiana, por no haber incurrido en desconocimiento de los derechos fundamentales del señor ADRIAN RENGIFO. Finalmente, no puede dejar de lado la Sala que el demandante mencionó que solicitó la actualización de sus datos en la base que de los mismos maneja el control de reservas del Ejército Nacional, Sistema Fénix, pues a través de escritura pública No. 4714 del 19 de diciembre de 2013 expedida en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, modificó su nombre al suprimir su primer apellido, quedando únicamente como ADRIÁN RENGIFO y no ADRIÁN LARGO RENGIFO, sin embargo, no se harán consideraciones adicionales sobre el derecho fundamental al Habeas Data, pues se advierte que dentro de la orden de resolver su solicitud, se encuentra contenido este tema.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del señor ADRIAN RENGIFO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición elevada por el señor ADRIAN RENGIFO el pasado 17 de julio del año que avanza.

TERCERO: Desvincular a la Dirección de Reclutamiento y Control de la Fuerza Aérea Colombiana, por no haber incurrido en desconocimiento de los derechos fundamentales del señor ADRIAN RENGIFO. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA