Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00172-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-10-13

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/“Se superó la situación por él planteada y podrá participar en las contiendas electorales que se llevarán a cabo por la Gobernación del Quindío. CITAS: T-646 de 2011; T-481 de 2010. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO RADICADO: 63-001-22-04-000-2015-00172-00 ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 172 Armenia, Quindío, octubre trece (13) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de resolver la demanda de tutela interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral-, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El señor Carlos Eduardo Osorio Buriticá, candidato a la Gobernación del Quindío por el movimiento significativo de ciudadanos MISIÓN POSIBLE y José Joaquín Rincón Pastrana, Laura Buriticá de Osorio y Darío Alberto Ospina Marín, miembros inscriptores del mismo grupo, interpusieron acción constitucional de amparo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que dicha entidad sólo certificó 43.285 firmas de las 116.686 que habían recolectado para avalar la candidatura del señor OSORIO BURITICÁ, sin alcanzar los 50.000 apoyos requeridos para su inscripción. Sostuvieron que tal descalificación se hizo al margen de la normatividad existente, pues se exigieron requisitos que la ley no contempla, pues ni la 130 de 1994 ni la 1475 de 2011 exigen presupuestos adicionales al respaldo de firmas, habiendo guardado silencio acerca de fechas, coincidencia de caligrafía entre el firmante y la fecha plasmada en el formulario, siendo el único factor de exclusión que la firma no haya sido realizada por el ciudadano. Aseguraron que con la expedición de las resoluciones 0644 y 1250 de 2015, la entidad accionada legisló al establecer causales de exclusión y/o rechazo, por lo que solicitan inaplicar tales actos administrativos por atentar contra la libre participación democrática.

Narraron que la delegada de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, recomendó al Registrador Nacional del Estado Civil, realizar la revisión de las firmas declaradas uniprocedentes y que por ello fueron rechazadas, para algunos candidatos de Yopal, Acacías, Barrancabermeja, entre otros, pues de no hacerse se desconocería el mandato legal que sólo exige el respaldo de las firmas.

Solicitó como medida provisional, la inclusión del candidato a la Gobernación por el Grupo Significativo de Ciudadanos Misión Posible al tarjetón de la Gobernación del Quindío, así como suspender la impresión de la tarjeta electoral. La presente acción se impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sustentado en el hecho de que la esencia de la candidatura y su programa de gobierno es la legitimidad ciudadana, representado en los 116.686 apoyos a su candidatura.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, acceder a la medida provisional y conceder el mecanismo transitorio ordenando a la Registraduría verificar las 116.686 firmas, en especial, los ítems de “nombre no corresponden, datos incompletos y registros uniprocedentes”. Se anexaron como pruebas, entre otros documentos, solicitud de inscripción de lista de candidatos para Gobernación, programa de gobierno, notificación por parte de la Registraduría de la revisión de firmas y copia de la página de la Procuraduría General de la Nación en la que se hace una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El 30 de septiembre del año en curso, se admitió la acción únicamente respecto del señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, toda vez que solamente él concurrió a presentarla de manera personal, de acuerdo al sello impuesto por la oficina judicial y en el escrito de demanda no se advertía que estuviera facultado para representar a José Joaquín Rincón Pastrana, Laura Buriticá de Osorio y Darío Alberto Ospina Marín, que actuara como agente oficioso de ellos o que tuviera motivos para hacerlo.

Se dispuso comunicar del inicio de la misma a la entidad demandada y se vinculó a la Registraduría Especial de Armenia y al Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No se accedió a la medida provisional, por cuanto de los medios de prueba allegados no se advirtió que el proceder de la entidad accionada se encontrara contrario a la Constitución y la ley, además, porque su candidatura se supeditó a la certificación de firmas y como ello no ocurrió de manera favorable, no era posible la inclusión de una persona que no estaba inscrita en la tarjeta electoral a la Gobernación de este Departamento.

En respuesta al empeño tutelar, la delegada departamental de la Registraduría para el Quindío, después de hacer algunas precisiones sobre la definición de competencias en esa entidad y transcribir un pronunciamiento del registrador delegado en lo electoral frente a unas pretensiones de tutela en la ciudad de Yopal, precisó sobre el caso concreto que no han conculcado ningún derecho al señor OSORIO BURITICÁ, por cuanto se adelantó el procedimiento legal adecuado y el accionante el 28 de septiembre del año en curso, radicó ante la delegación departamental del Quindío, escrito objetando el informe de revisión de firmas, que a su vez fue remitido a la Dirección Nacional de Censo Electoral al día siguiente.

Concluyó de lo expuesto, que como el demandante se encuentra haciendo uso de los mecanismos establecidos en la ley para objetar los dictámenes, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, razones por las que considera debe abstenerse esta Colegiatura de darle trámite a la acción de tutela. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a lo informado por la Directora del Censo Electoral, explicó los requisitos para la inscripción de candidatos y precisó sobre los hechos objeto de demanda que el Informe General del Proceso de Investigación No. 431, elaborado por el Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, arrojó como resultado un total de registros válidos de 43.285, lo que no superó la cantidad de registros mínimos requeridos de 50.000, lo que fue notificado al grupo significativo de ciudadanos “Misión Posible” en debida forma y permitió que dicho grupo ejerciera su derecho de contradicción, pues presentaron las respectivas objeciones.

Contó que a nivel nacional se recepcionaron aproximadamente 7.000.000 de firmas para inscripción de candidaturas, representadas en 307 grupos significativos, de los cuales 114 no superaron la cantidad de registros mínimos y aproximadamente el 20% presentaron solicitudes de aclaración y contradicción, en el caso de “Misión Posible” el grupo de Firmas está analizando su solicitud, para lo que se requiere una nueva revisión grafológica de los 18.857 registros uniprocedentes.

No obstante lo expuesto, precisó que el Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra facultado para expedir las resoluciones 644 y 1250 de 2015, mediante las cuales se estipuló la fecha como requisito de verificación y validación de firmas. Por lo expuesto, deprecó la declaratoria de improcedente de la presente acción. Finalmente, por solicitud que se hiciera de manera telefónica sobre los resultados de la objeción presentada por el accionante a la revisión de firmas, las Delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil de este departamento, allegaron certificación a través de la cual se informó que el 28 de septiembre del año en curso, se notificó nuevo informe al accionante, en el que se tuvo en cuenta la solicitud elevada por la Procuraduría General de la República mediante oficio GA-CNCAE 901 del 21 de septiembre del presente año, según el cual tiene el número de registros mínimos requeridos para participar en las elecciones a la Gobernación del Quindío. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento constitucional creado para la protección inmediata de derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentren en grave amenaza, por una autoridad pública y en ciertas ocasiones particulares.

Es el instrumento por excelencia para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción constitucional en un trámite sin muchas formalidades en busca de amparo de sus garantías fundamentales. En este caso concreto, el señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ interpuso la presente acción constitucional en aras de garantizar su participación en las elecciones a Gobernación que se llevarán a cabo el 25 de octubre del presente año, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil no avaló su participación por el movimiento significativo “MISIÓN POSIBLE” por encontrar que no cumplió el requisito mínimo de 50.000 firmas que lo respaldaran, a pesar de que presentó 116.686.

Considera que se exigieron requisitos no contemplados por la ley para su validación. Frente a esta situación, la entidad accionada alega la no vulneración de derechos fundamentales por cuanto el accionante interpuso una objeción contra la citada determinación, además, se allegó certificación en la que se afirma que por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se reconsideró la decisión y el señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ sí cuenta con el número de requisitos mínimos requeridos y es candidato a la Gobernación de este Departamento.

De acuerdo con lo expuesto, es preciso recordar sobre la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de la accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto, toda vez que al contrastar lo deprecado por el señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ y la información brindada por la entidad accionada, se observa que se superó la situación por él planteada y podrá participar en las contiendas electorales que se llevarán a cabo por la Gobernación del Quindío. La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.

El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos:  “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, si bien existió una solicitud de protección de derechos fundamentales por el señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, aquélla cesó en el momento en que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, consideró que sí cuenta con el registro mínimo de firmas requerido para ser candidato a la Gobernación por el grupo significativo de ciudadanos “Misión Posible”.

En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral-.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ