DESACATO SANCIÓN/Por no respuesta sobre reconocimiento y pago de pensión/Ausencia de motivación por aumento de la sanción. CITAS: T-459 del 16 de agosto de 2003. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN ACCIONANTE: HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ ACCIONADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2015-00030-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 167 Armenia Quindío, octubre cinco (05) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia - Quindío, fechada el 4 de septiembre de 2015, a través de la cual sancionó por desacato a ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- por no cumplir el fallo proferido el 10 de junio de 2015, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ.
ANTECEDENTES La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en decisión del 10 de junio de 2015, amparó el derecho de petición del señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía no. 9.776.448 de Calarcá, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en el término improrrogable de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la decisión diera respuesta de manera clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el accionante sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
No obstante la decisión emitida, la apoderada del accionante dio a conocer a través de memorial presentado el 09 de julio de 2013, que hasta el momento COLPENSIONES no había dado cumplimiento al fallo, por lo que la Jueza Constitucional antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, HECTOR EDUARDO PATIÑO JIMÉNEZ, para que hiciera cumplir la orden impartida y a la Gerente Nacional de Reconocimiento –COLPENSIONES- ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, para que cumpliera el fallo de tutela, concediéndole para el efecto el término de dos (2) días.
Posteriormente, el 15 de julio de 2015 el despacho procedió a iniciar incidente de desacato en contra de la entidad debido a que no se obtuvo respuesta sobre el cumplimiento al fallo de tutela, corriéndole traslado por 3 días hábiles para que ejercieran el derecho de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de hacerlo, para ello comisionó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá para que hicieran la notificación personal del exhorto.
El 04 de septiembre de 2015 se profirió auto declarando incursa en desacato a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones. DECISIÓN CONSULTADA Como se acotara en precedencia, la A Quo sancionó a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES con diez (10) días de arresto y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que no había acatado la orden impartida en fallo de tutela de darle respuesta a las solicitudes del señor HECTOR JAIME CARDONA LÓPEZ.
En virtud de la notificación de la sanción, el 18 de septiembre de 2015 la Vicepresidenta de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, PAULA CARDONA RUÍZ respondió que con el fin de que dicha entidad pueda dar cumplimiento a esta orden, se debe remitir los documentos solicitados en el oficio BZ2015_2521196 de fecha 15 de septiembre de 2015 emitido por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.
Por ende solicita suspender los términos del incidente de desacato porque la Gerente Nacional de Reconocimiento no cuenta con los elementos necesarios para decidir sobre la prestación. Refiere que el oficio en mención viene adjunto con esa respuesta, sin embargo, no reposa en el expediente. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.
De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Por lo tanto, tratándose del desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
La orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, estaba encaminada a que COLPENSIONES emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ en la que requería información sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Ahora bien, la entidad accionada respondió después de impuesta la sanción que con el fin de dar cumplimiento a esta orden, se debían remitir los documentos solicitados en el oficio BZ2015_2521196 de fecha 15 de septiembre de 2015 emitido por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y que una vez allegados se daría cumplimiento al fallo a través del respectivo acto administrativo.
No obstante, este oficio no fue adjuntado y no encuentra justificable la Sala, que a pesar de que la sentencia de tutela se profirió el 10 de junio del año en curso y el trámite incidental inició con el requerimiento previo el 10 de julio de 2015, del que tuvieran conocimiento tanto la sancionada como su superior jerárquico el 16 de julio de 2015, sólo hasta después de impuesta la sanción hayan enviado al parecer un oficio requiriendo más documentos y sin responder de fondo la petición del señor CARDONA LÓPEZ.
Insístase que durante todo el trámite de la tutela y después en el incidente, COLPENSIONES fue renuente a atender los requerimientos hechos por la A- Quo, y la única respuesta que se tiene de dicha entidad perpetúa la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues se hace referencia a un oficio que no se tiene la certeza si fue dirigido al actor, si fue notificado en debida forma, ni que documentos solicitaban, sumado a que como se precisó en la demanda de tutela, los documentos que COLPENSIONES le solicitó con anterioridad para darle respuesta a su petición, que no fue debidamente resuelta y que motivó el trámite de la acción tutelar, reposan en dicha entidad.
De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna que la sancionada a pesar de tener conocimiento del incidente iniciado en su contra, no cumplió el fallo proferido en primera instancia y teniendo en cuenta que este no es de imposible cumplimiento no puede considerarse de manera alguna comprensible la conducta renuente de la funcionaria de COLPENSIONES.
La Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, sobre el particular precisó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” Los anteriores planteamientos permiten a esta Corporación encargada de conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmar la sanción, porque existen los presupuestos necesarios para imponerla y porque en el transcurso de la actuación no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la acción de amparo, sin que tampoco sea procedente la suspensión de la sanción impuesta, dando un plazo que la normatividad no prevé y que significaría el desconocimiento del trámite y los términos otorgados en su momento a la entidad renuente.
No obstante lo expuesto, debe pronunciarse esta Colegiatura sobre el monto de la sanción, pues de acuerdo con lo expuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, el arresto es de hasta seis (6) meses y la multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y en este evento, se impuso a la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA diez (10) días de arresto y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se haya efectuado un ejercicio explícito de motivación para imponer una aflicción tan alejada de la mínima, especialmente en lo que tiene que ver con la medida restrictiva de la libertad y por eso considera la Sala apropiado modificar la misma, ajustándola a cinco (5) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que no se encuentran argumentos de peso que permitan imponer una sanción mayor, dígase que este tipo de trámites se han adelantado reiteradamente en los últimos meses en contra de la funcionaria incidentada y ese es el monto promedio de la sanción impuesta, sin que en este oportunidad se advierta que existen motivos para aumentarla de manera tan considerable.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío - Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró incursa en desacato a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.
SEGUNDO: MODIFICAR la sanción impuesta, en el sentido que el arresto será de cinco (5) días y la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ