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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2013-00045-02

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-10-09

DESACATO SANCIÓN/Por no suministro de pañales TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: CONSULTA DE DESACATO ACCIONANTE LUIS CARLOS GÓMEZ CARDENAS ACCIONADO: EPS-S CAPRECOM RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2013-00045-02 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 171 Armenia Quindío, octubre nueve (09) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 28 de septiembre de 2015, a través de la cual declaró incurso en desacato a ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, en su calidad de Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, por no cumplir el fallo proferido por ese despacho el 18 de Julio de 2013, a través del cual se tuteló los derechos fundamentales a salud y a la vida en condiciones dignas del señor LUIS CARLOS GÓMEZ CÁRDERNAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante fallo de tutela del 18 de julio de 2013, le ordenó a la EPS-S CAPRECOM que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas procediera a autorizar la entrega de los medicamentos, elementos y procedimientos dispuestos por el médico tratante para atender la salud del accionante.

No obstante, la agente oficiosa del señor LUIS CARLOS GÓMEZ CÁRDENAS dio a conocer a través de memorial presentado el 07 de septiembre de 2015, que la EPS-S CAPRECOM había dado cumplimiento al fallo de tutela hasta el día 27 de mayo de 2015, y que los meses siguientes ha manifestado no contar con el presupuesto para cubrir estas prestaciones debido a que la Secretaría de Salud no ha autorizado el mismo.

La entidad le solicitó actualizar la fórmula donde se ordena el suministro de trescientos sesenta (360) pañales desechables talla M y tres (3) cremas LUBRIDERM por 750 gr, la agente oficiosa del accionante radicó esta fórmula actualizada en la entidad, el día 05 de agosto de 2015, pese a esto sigue recibiendo la misma respuesta por parte de la accionada.

En relación con la orden dada a la EPS-S CAPRECOM de prestar el servicio de transporte para el accionante y un acompañante desde su residencia hasta el centro de salud respectivo y de éste nuevamente a su residencia, con el fin de que el señor GÓMEZ CÁRDENAS pueda recibir las terapias que requiera, igualmente se señala en el memorial allegado que no le prestan este servicio desde el mes de diciembre de 2014 y que la respuesta que obtiene por parte de la accionada es que debe conseguir el transporte por su cuenta y luego pasar la respectiva cuenta de cobro, sin embargo, manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para costear el transporte desde la vereda Hojas Anchas hasta el Hospital del Sur.

Por este motivo LUIS CARLOS GÓMEZ CARDENAS desde la referida fecha no asiste a las terapias ordenadas por el médico tratante. Con base en esta situación la Jueza Constitucional antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió mediante Oficio 7127 del 16 de septiembre de 2015 al Director Nacional de CAPRECOM EPS-S, JOSE RICARDO RODRÍGUEZ DONCEL, para que hiciera cumplir la orden impartida, de igual manera mediante oficio 7126 del 16 de septiembre de 2015 requirió al Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, ANTONIO JOSE JARAMILLO ROMÁN para que cumpliera el fallo de tutela, concediéndoles para el efecto el término de un (1) día. Posteriormente, y en razón a que no se obtuvo respuesta sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el 21 de septiembre de 2015 el despacho mediante el auto interlocutorio nº 1491 procedió a iniciar incidente de desacato en contra de la entidad, corriéndole traslado por un (1) día hábil para que ejercieran el derecho de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de hacerlo.

El día 22 de septiembre de 2015, es recibida por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas la respuesta del Director Territorial de la entidad accionada, ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN a propósito del requerimiento que se le hizo en el Oficio 7126 ya referido con anterioridad, para que explicara el motivo de su incumplimiento, el cual fundamenta en los siguientes hechos: Que la Territorial Quindío no cuenta con la disponibilidad presupuestal para cubrir medicamentos e insumos NO POSS.

Que entre él y el Secretario de Salud Departamental se llevó a cabo una reunión en la cual se planteó la prestación de servicios excluidos del plan obligatorio de salud, que de igual manera se llevará a cabo una reunión con toda la red de servicios de la EPS-S CAPRECOM con el fin de socializar el modelo escogido por la Secretaría de Salud, para iniciar la entrega y suministro de los servicios e insumos referidos.

Que para el cumplimiento de los fallos de tutela, la Directora Nacional de la entidad LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO debe asignar presupuesto a la territorial para que esta pueda contratar los servicios demandados, no obstante en este caso no existe ninguna asignación por parte de la Dirección Nacional. Solicita como prueba los testimonios de la señora FRANCY MILENA SOTO, funcionaria de CAPRECOM y del señor JOSE ANTONIO CORREA LÓPEZ, Secretario de Salud Departamental.

El 28 de septiembre de 2015 se profirió auto declarando incurso en desacato a ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM. DECISIÓN CONSULTADA La A Quo sancionó a ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN en su calidad de Director Territorial de la EPS-S con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no acatar la orden impartida el 18 de Julio de 2013, mediante fallo de tutela Nº 051.

CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.

Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.

Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

Como puede observarse, la orden proferida por el Juzgado estuvo orientada a que CAPRECOM EPS-S suministrara los insumos NO POSS que requería el señor LUIS CARLOS GÓMEZ CÁRDENAS, así como el servicio de transporte para que pudiera asistir a sus terapias de rehabilitación mandato que según lo expuso la agente oficiosa del accionante no se cumplió a cabalidad.

Se evidencia que el Director Territorial de la entidad accionada y su superior jerárquico, la Directora Nacional, a través de oficios enviados por el juzgado tenían conocimiento del requerimiento previo que se hizo en virtud del no cumplimiento del fallo de tutela y del auto que dio apertura al incidente de desacato; situación debidamente probada con la trazabilidad web donde consta sello de CAPRECOM como recibido en relación con el nivel nacional sello de recibido de CAPRECOM en lo concerniente al nivel territorial.

Sin embargo, sólo se obtuvo respuesta por parte del señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, Director Territorial en la que expone que los recurso para que se haga efectivo el fallo de tutela deben ser asignados desde la Dirección Nacional en Bogotá ya que la territorial Quindío tiene un déficit presupuestal que le impide asumir las prestaciones demandadas por el accionante.

En este caso el superior jerárquico, como se advirtió, fue requerido en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para hacer cumplir la orden impartida por la A Quo, no obstante no dio respuesta a los oficios enviados por el despacho y omitió hacer u ordenar los traslados correspondientes. Sobre la responsabilidad subjetiva que tiene el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM por la inobservancia del fallo de tutela, esta Corporación advierte que este incumplimiento no es justificable, puesto que los pañales desechables y la crema humectante que requiere el accionante se dejaron de suministrar desde el mes de mayo de 2015 y respecto del servicio de transporte éste no se le presta desde el mes de diciembre de 2014, por lo que no se encuentran dados los presupuestos que hagan de modo alguno excusable el incumplimiento.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, expresó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” La omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace procedente que en esta sede de consulta se confirme la sanción impuesta a ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN como Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM, en la medida en que no ha suministrado de manera oportuna los servicios requeridos por el accionante sin que sea esta la oportunidad para cuestionar la orden de tutela o excusarse en una resolución o una reunión efectuada con gerentes de otras EPS o funcionarios estatales pues lo único cierto es que ordenado un servicio, tratamiento o insumo, su obligación es cumplir.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró incurso en desacato a ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN como Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ