Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-190-60-00084-2014-00203

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-10-28

HURTO CALIFICADO/REBAJA DE PENA-art. 269 C.P./Restitución e indemnización “Para que se reconozca que hubo reparación integral –artículo 269 de la ley 599 de 2000- en un caso determinado, y como consecuencia de ello se otorgue la reducción punitiva correspondiente, entre otros requisitos, es indispensable que se haya restituido el objeto material del delito o su valor, e indemnizados los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

“Son dos los presupuestos para tener derecho a la rebaja de pena, el primero, la restitución del objeto material real o su valor, y, el segundo, la indemnización; ambos requisitos deben concurrir para que se estructure la causal objetiva de disminución punitiva. “A juicio de este Tribunal, no hay lugar a la modificación de la sentencia de instancia porque no concurren los requisitos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para conceder la aludida rebaja punitiva.

“En efecto. El sentenciado no agotó los dos requerimientos: Restitución e Indemnización, motivo por el cual no le asiste razón a la defensa impugnante en su reclamo dado que no fueron acreditados ninguno de los condicionamientos legales para obtener la rebaja punitiva por reparación. No hay duda de que de haberse querido indemnizar ello hubiese sido posible, ya a través de un acercamiento con la víctima o buscando que a través de perito se determinara el valor del bien hurtado; nada de lo cual quedó probado en el trámite, por lo tanto, se impone la confirmación del fallo de primer nivel.

CITA: Casación Penal, proceso No. 42724, providencia SP1245 de febrero 11 de 2015, M.P., doctor Eyder Patiño Cabrera. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-190-60-00084-2014-00203 DELITO: HURTO CALIFICADO PROCESADO: YEDISON ARTURO HENAO CONDE OFENDIDO: EL MENOR M.A.P.C. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 181 Armenia Quindío, octubre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Lectura de Fallo: octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia-Quindío, a través de la cual condenó a YEDISON ARTURO HENAO CONDE a la pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN al hallarlo responsable como autor material del delito de HURTO CALIFICADO, en donde aparece como ofendido el patrimonio económico del menor M.A.P.C.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 20 de mayo de 2014 la señora Martha Isabel Carvajal Ruiz envió a su menor hijo M.A.P.C., de 14 años de edad, a recoger un nieto al colegio Francisco de Asís, y cuando bajaba por el sector del Hotel las Heliconias, ubicado por la calle 5, entre carreras 10 y 11 en el municipio de Circasia, fue arrinconado por un sujeto con un cuchillo, quien le arrebató el celular, emprendiendo la huida a continuación, elemento avaluado en la suma de $500.000.oo.

Con base en las labores de inteligencia realizadas, dos días después del evento, miembros de la Policía Nacional lograron la identificación del sujeto -victimario-, mediante reconocimiento fotográfico adelantado con el referido menor, respondiendo al nombre de Yedison Arturo Henao Conde, identificado con cédula de ciudadanía No. 1098´310.209 de Circasia.

El 5 de septiembre de 2014 fue solicitada al señor Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Circasia, expidiera orden de captura la cual se hizo efectiva el 23 de septiembre del mismo año. El 24 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Circasia se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, se formuló imputación por el delito de HURTO CALIFICADO, cargo que fue aceptado por el procesado; también le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Circasia, teniendo en cuenta escrito de acusación con allanamiento presentado el 21 de octubre de 2014, Despacho que en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de Henao Conde sancionándolo con pena de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; no le concedió subrogado alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de resumir la actuación procesal, el A Quo al verificar la aceptación de cargos efectuada por el procesado, la admitió por encontrarla voluntaria y libre de todo apremio; adujo que no existía duda alguna sobre la ocurrencia del punible, pues su actuar fue antijurídico y culpable.

Respecto a la dosificación punitiva, indicó que el delito de HURTO CALIFICADO tenía una pena que oscilaba entre 8 y 16 años de prisión –artículos 239 y 240 inciso 2 del C.P., y como la Fiscalía no le atribuyó circunstancias de mayor punibilidad partió de la pena mínima, esto es, 96 meses de prisión, monto que redujo, de acuerdo con el canon 351 del CPP, en un 50%, por la aceptación de cargos, quedando la aflicción definitiva en 48 meses de prisión. Al referirse a la circunstancia de atenuación punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal, reseñó que no obstante el bien objeto del delito –celular- fue restablecido a la víctima, no obra prueba alguna de que se haya presentado la indemnización de los perjuicios ocasionados con la infracción, pues dicha norma dispone además de la devolución, la indemnización, motivo por el cual no concedió la rebaja allí estipulada.

LA APELACIÓN La Defensa del señor Henao Conde solicitó la modificación del fallo de instancia por encontrar excesiva la condena a 48 meses de prisión teniendo en cuenta que se restituyó el objeto material del delito. Alega que al no concedérsele la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal se le vulnera a su representado el derecho a dicha diminuente punitiva que es de tres años, pues sí se probó en la investigación que el celular hurtado fue restituido por el procesado.

Que la indemnización brilla por su ausencia por cuanto la víctima, de manera mal intencionada, no se presentó a la audiencia violando con ello los derechos de su cliente; que tiene arraigo y colaboró con la víctima. NO RECURRENTES Intervino el representante de la Fiscalía a través de escrito del 19 de noviembre de 2014, donde manifestó que no le asistía razón a la defensa cuando solicitaba que se le reconociera al condenado la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del C.P., ya que la reparación debe ser total, o sea, que debe comprender la restitución del objeto o su valor equivalente y la indemnización de los perjuicios.

Aquí, la restitución del elemento no fue voluntaria por parte del procesado ya que su recuperación ocurrió por actividades desplegadas por la Policía Nacional cuando fue informada por el sujeto sobre el sitio donde lo había vendido o empeñado; y tampoco hay constancia de que se haya indemnizado a la víctima. Pidió no acceder a la petición de la defensa.

CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se relaciona con la solicitud del defensor de la modificación de la sanción, por considerar que su asistido debe ser cobijado con la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal. Pues bien. El canon 269 del Código Penal consagra la figura de la reparación así: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” En la primera instancia, el Juez, al referirse a la circunstancia de atenuación punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal, reseñó que no obstante el bien objeto del delito –celular-, fue devuelto a la víctima, no obra prueba alguna de que se haya presentado la indemnización de los perjuicios ocasionados con la infracción, pues dicha norma dispone además del restablecimiento, la indemnización, motivo por el cual no concedió tal rebaja.

Ahora, se duele el impugnante que el procesado restituyó el celular objeto del delito; y que no hubo indemnización de los perjuicios porque el ofendido no se presentó a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 12 de noviembre de 2014, lo que se hizo de manera mal intencionada, pues no permitió ningún acercamiento al respecto.

Analizadas las entrevistas practicadas por el servidor de policial judicial asignado por la Fiscalía Quinta Local de Circasia para investigar el caso, señor Mario Javier Cuartas Naranjo, adscrito al CTI de la Unidad Local de Quimbaya, entre otras, a los señores Javier Andrés Triana Mejía (folios 31 a 34), y Julio Hernán Márquez Ortíz (folios 35 a 38), ambos Comisarios de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Circasia, quienes participaron en el procedimiento de recuperación del celular hurtado, se encuentra que fueron contestes en señalar que el sujeto les reconoció que si se había hurtado el celular y que lo había empeñado en un local donde reparan teléfonos llamado “Tecnicel”; que con esta información se dirigieron al sitio donde hablaron con su propietario, quien les expresó que dicho celular lo habían dejado empeñado por la suma de treinta mil pesos; que hizo entrega del mismo, al que le faltaban la Simcard y la Memoria.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No. 42724, providencia SP1245 de febrero 11 de 2015, M.P., doctor Eyder Patiño Cabrera, precisó sobre la referida diminuente punitiva: “Verificación de los requisitos de la figura de la reparación integral. El canon 269 de la ley 599 de 2000, bajo la interpretación consignada en esta providencia, demanda, para la concesión de la rebaja por reparación integral el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) El delito objeto de condena debe estar consagrado entre los capítulos I al VIII del Título VII del Código Penal o, en todo caso, atentar contra el patrimonio económico. ii) El responsable de la infracción penal está obligado a restituir el objeto material del delito o su valor, e indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Significa lo anterior que, debe existir una reparación de orden económico, equivalente al valor del daño causado, lo cual se puede alcanzar por dos vías devolviendo el objeto material del ilícito o su equivalente junto con el resarcimiento de los perjuicios causados con la infracción, o satisfaciendo estos últimos, cuando quiera que no fuera exigible o posible la restitución del aludido objeto material (CSJ AP, 22 may, 2013, rad. 38.628). iii) La reparación tiene que surtirse, necesariamente, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia.” Es decir, se extracta de lo dicho hasta ahora, que para que se reconozca que hubo reparación integral –artículo 269 de la ley 599 de 2000-, en un caso determinado, y como consecuencia de ello se otorgue la reducción punitiva correspondiente, entre otros requisitos, es indispensable que se haya restituido el objeto material del delito o su valor, e indemnizados los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Entonces, en el caso de ahora, es claro, que el procesado Henao Conde no tiene derecho a que se le aplique la rebaja de pena pedida por su apoderado judicial pues no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse acreedor de la misma ya que a pesar de haber informado a los policiales dónde había empeñado el celular que hurtó, esto no puede tildarse como una restitución voluntaria del objeto material del delito, él no lo devolvió, inclusive pasaron varios días desde la comisión del hecho, y tuvo que ser aprehendido para que diera la información ya conocida, sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que hubo restitución no se presentó la indemnización de los perjuicios causados a la víctima, esto lo acepta el abogado defensor en su impugnación, cuando argumenta que la misma no fue posible porque de manera mal intencionada el ofendido o su representante legal no se presentaron a la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena y sentencia, como si eso fuera una obligación de la parte agredida, cuando era una labor que debían desplegar los allegados del procesado o su mismo abogado que no aparece demostrado siquiera que hubiere intentado algún tipo de acercamiento para llegar a un acuerdo con la víctima respecto al tema de los perjuicios, actividad que debió surtirse con la debida anticipación. Y es que son dos los presupuestos para tener derecho a la rebaja de pena, el primero, la restitución del objeto material real o su valor, y, el segundo, la indemnización; ambos requisitos deben concurrir para que se estructure la causal objetiva de disminución punitiva.

A juicio de este Tribunal, no hay lugar a la modificación de la sentencia de instancia porque no concurren los requisitos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para conceder la aludida rebaja punitiva. En efecto. El sentenciado no agotó los dos requerimientos: Restitución e Indemnización, motivo por el cual no le asiste razón a la defensa impugnante en su reclamo dado que no fueron acreditados ninguno de los condicionamientos legales para obtener la rebaja punitiva por reparación. No hay duda de que de haberse querido indemnizar ello hubiese sido posible, ya a través de un acercamiento con la víctima o buscando que a través de perito se determinara el valor del bien hurtado; nada de lo cual quedó probado en el trámite, por lo tanto, se impone la confirmación del fallo de primer nivel.

Conforme a lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida en noviembre 12 de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Circasia (Quindío), en contra de YEDISON ARTURO HENAO CONDE por el delito de HURTO CALIFICADO.

La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA