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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00081-2011-00802

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-10-28

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN INASISTENCIA ALIMENTARIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-60-00081-2011-00802 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: GILDARDO CRUZ OFENDIDOS: J.C.T Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 181 Armenia, Quindío, octubre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Lectura de fallo: octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015) Hora: 10:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra la sentencia emitida por el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá (Quindío) con funciones de conocimiento, a través de la cual absolvió a GILDARDO CRUZ del delito de INASISTENCIA ALIMENARIA por el cual fue convocado a juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud a la denuncia promovida el 02 de junio de 2011 por la señora Luz Elena Torres Jiménez en calidad de representante legal de la menor J.C.T, se tuvo conocimiento que el señor GILDARDO CRUZ, progenitor de la niña, se sustrajo al pago de la cuota alimentaria equivalente a cien mil pesos ($100.000) mensuales con el incremento anual igual al porcentaje que aumente el salario mínimo legal mensual vigente, valor que fue fijado por el Juzgado Promiscuo de Familia el 21 de noviembre de 2007 en proceso ejecutivo de alimentos.

Ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá, Quindío, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, atribuyéndosele al indiciado el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Penal con la modificación de que trata la ley 1181 de 2007, cargo que no fue aceptado por aquél. Presentado el escrito de acusación por el mismo punible imputado, se celebraron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, después de la cual se emitió la sentencia absolutoria que controvierte la defensora de las víctimas en esta oportunidad.

DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez consideró que indudablemente existió un incumplimiento por parte del acusado frente a la obligación alimentaria en beneficio de la menor J.C.T., esto tras la afirmación hecha en Juicio por la demandante, quien expresó las condiciones y esfuerzos constantes que ésta y su pareja debían hacer para mantener en aptas condiciones la vida y el desarrollo de su menor hija, de igual forma que no puede la pareja sentimental de la querellante hacerse cargo de responsabilidades que no son atinentes por no ser el progenitor de la víctima.

Aclaró que aunque el ente investigador haya probado las carencias afectivas y económicas padecidas por la menor, no probó como era su deber la teoría del caso expuesta en la audiencia pública. Esto por no haberse demostrado que el acusado se encontraba laborando o afiliado a alguna EPS como cotizante, tampoco que estuviera inscrito a riesgos profesionales por algún tipo de actividad laboral que estuviere ejerciendo o indicio alguno que conllevara a acreditar que la actitud de omisión frente a la obligación alimentaria fue cometida con dolo.

Por lo tanto, el A-Quo dispuso que los elementos materiales probatorios allegados a juicio no comprobaron la constitución de la tipicidad del delito, esto en razón a que se desconoció la capacidad económica del acusado, el tipo de funciones que desarrolla y consecuentemente los testimonios de las personas en juicio quienes no pudieron demostrar que las condiciones de vida del señor CRUZ eran aptas para facilitar el cumplimiento de su responsabilidad como padre.

Por lo anterior, el juzgador tuvo en cuenta que en el testimonio del señor GILDARDO CRUZ se presentó una circunstancia especialísima frente a la protección que a éste le merece, pues habiendo renunciado a su derecho a la intimidad informó ser positivo como portador del virus VIH SIDA y que por lo tanto esta enfermedad desestabilizó su economía y vida laboral, causando carencias en su propio sustento y el de la menor.

Igualmente, recordó que existieron pruebas en juicio, como lo fue el testimonio de la demandante y las documentales que demostraron el interés del mismo por ser un padre asistencial en momentos significativos para el crecimiento y desarrollo de la menor, pero que ahora por su condición, existe un detrimento físico y mental del acusado que le impide compartir espacios con ella.

Respecto al actuar sin justa causa consideró el Juez de instancia que el acusado si bien ha percibido un salario, el mismo es irregular debido a las condiciones de salud mencionadas, pues aunque es cierto que él dijo tener trabajo, este ha sido esporádico y con exiguo salario. Situación que lo llevó a estimar la ausencia de dolo en la omisión del pago de la obligación por la cuota alimentaria.

Concluyó entonces que efectivamente por parte de la Fiscalía no se acreditó la existencia del comportamiento endilgado y la responsabilidad que le asiste al procesado, más allá de toda duda, razón por la cual emitió un fallo absolutorio por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. LA APELACIÓN La apoderada de la víctima centra su inconformidad con el fallo de instancia, manifestando que no es coherente la motivación del juez para absolver al indiciado, pues éste basó su decisión en la causal de ‘’justa causa’’ para argumentar la omisión en la obligación del pago de la cuota alimentaria en beneficio de su menor hija, concluyendo que no estuvo demostrada la tipicidad de la conducta.

Del mismo modo, manifestó la defensora de la víctima que no puede esta causal ser cierta si el mismo acusado expresó haber trabajado formalmente y que de su salario devengado le realizaban los descuentos permitidos por la ley para el pago de la cuota de alimentos en favor de su menor hija; también al haberse afirmado que él mismo había conseguido trabajos esporádicos donde no devengaba sumas de dineros significativas.

Por otro lado, expone la impugnante que no puede la enfermedad del acusado, es decir, VIH SIDA, ser una causal para absolverlo de responsabilidades que por ley le corresponden, aun cuando se ha probado que el acusado en su condición ha ejercido actividades laborales como un ciudadano común y con lo recibido en el jornal se ha sustraído de cumplir con su compromiso como progenitor.

Teniendo en cuenta que los derechos de los niños prevalecen y están elevados a rango constitucional, solicitó la defensora que antes de tener consideraciones frente al estado de salud del señor CRUZ, se haga un análisis adecuado frente a los elementos probatorios que para la parte demostraron a ciencia cierta la clase de falencias tanto sentimentales como económicas que padece la menor J.C.T. Recordó que no solo las circunstancias de salud del acusado son apremiantes, sino también las de la menor victima quien en juicio se demostró sufre de discapacidades que le impiden tener un aprendizaje evolutivo normal por lo que debe considerarse que por ser menor de edad y en sus condiciones necesita tanto de la ayuda materna como paterna, y que es importante obligar a quien corresponda para que aporte al desarrollo, sostenimiento y manutención de la menor.

Con fundamento en lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se emita una condena en contra del señor GILDARDO CRUZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento de la menor J.C T. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si concurren los ingredientes del tipo penal de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue convocado a juicio GILDARDO CRUZ, toda vez que la apoderada de la víctima afirma que se demostró en audiencia pública que el acusado al ser progenitor de la menor J.C.T se sustrajo de la obligación en sostenimiento y manutención. Pues bien.

El artículo 233 del Estatuto Penal, modificado por la ley 1181 de 2007 prevé: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión…” Lo anterior significa que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, comportamiento que únicamente admite el dolo como modalidad de culpabilidad, lo cual implica que el responsable de suministrar la cuota alimentaria debe conocer su obligación y de manera libre abstenerse de cumplirla por mero y banal capricho, en otros términos, tener previo conocimiento del deber de suministrar una cuota por concepto de alimentos y pese a ello decidir no hacerlo.

Debe recordarse que en el Juicio oral el acusado aceptó haber omitido el pago de tal cuota alimentaria pactada, de igual forma que gracias a la querella generada por la madre de la menor pudo continuarse con la investigación que evidenció las condiciones y esfuerzos que la señora TORRES JIMÉNEZ junto a su pareja sentimental deben hacer para generarle un crecimiento y desarrollo apto a la menor.

La conducta descrita constituye entonces una omisión en el cumplimiento de la obligación que se impone relacionada con los deberes legales de asistencia alimentaria, para este caso concreto con la hija, según lo aseveró la querellante señora Luz Elena Torres Jiménez al relatar las carencias de índole económico y afectivo que ha tenido que afrontar la niña por la ausencia en todo aspecto de su progenitor, quien de forma inconstante se ha desentendido del pago de la cuota pactada.

La Sala, sobre el particular, recuerda que la Carta Política Colombiana en su canon 42 consagra que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que si bien la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, también lo es que ostenta el deber de responder por sus alimentos mientras sean menores o impedidos, que no solo comprende la alimentación en sí misma considerada sino igualmente el deber de velar por su salud, seguridad social, educación, cultura y recreación, aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral como lo precisa la regla 44 ibídem.

Bajo esa óptica, y frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo con ello significar, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable.

Ciertamente. En el curso del proceso penal se discutió la presunta sustracción al deber alimentario por parte del acusado y éste afirmó que solo cuando estuvo trabajando y devengando un salario de allí se le descontaba la cuota alimentaria en beneficio de la menor J.C.T., de igual forma, al proceso fueron allegadas unas facturas en donde quedó demostrado que el señor CRUZ ha suministrado elementos que permitan el desarrollo de la menor, situación que controvierte totalmente lo dicho por el ente acusador de que no hay interés por parte del acusado en cumplir con sus obligaciones como padre y que ha sido despreocupado económica y sentimentalmente.

De acuerdo con lo anterior, preciso es dirigir el análisis jurídico a las pruebas recaudadas en juicio para determinar si estas lograron demostrar la actual condición económica y laboral del acusado. Entre ellas se cuenta con el registro civil de nacimiento NUIP 1097388060 de la menor J.C.T, quien al momento de la audiencia pública de juicio oral tenía 10 años de edad, en donde quedó constatado que es hija del señor GILDARDO CRUZ.

Aunado a esto, fue estipulada entre las pruebas la investigación realizada por parte del investigador CRISTIAN MARULANDA GALEANO, a través de reconocimiento e identificación del acusado, por otra parte quedó constatado en oficio firmado por el señor ANTONIO ALTAMAR VANEGAS como coordinador área de rehabilitación de la fundación ‘’ABRAZAR’’ que tanto el padre como la madre han aportado asistencialmente para la recuperación y desarrollo de la menor en vista de las dificultades físicas y mentales para el aprendizaje, que según la señora TORRES JIMÉNEZ fueron a raíz de un accidente de tránsito.

Al juicio compareció la madre de la menor afectada, LUZ ELENA TORRES JIMÉNEZ quien afirmó que en el tiempo en que el señor Gildardo Cruz se encontraba ejerciendo una actividad laboral, cumplió con la prestación de alimentos, de igual forma no supo precisar la fecha en que el acusado dejó de suministrar el dinero para aportar al sostenimiento de la menor.

En el mismo sentido, indicó que la primera denuncia generada en contra del acusado fue en el año 2005 y luego en el año 2008. Manifestó la testigo que en el año 2005 la cuota fue fijada en el Juzgado Cuarto de Familia por el mismo acusado y que el compromiso había sido pactado en una cuota mensual de ochenta mil pesos ($80.000), consecuentemente se iría pagando lo adeudado en razón a las otras cuotas no canceladas pagaderas en cuarenta mil pesos ($40.000) quincenales.

En el ejercicio de contradicción, afirmó la denunciante que junto a ella la han acompañado sus padres en la crianza, mantenimiento y sostenimiento de la menor, pero que no ha sido fácil por tener que trabajar como aseadora en casas de familia o vender almuerzos para conseguir dinero en pro de satisfacer sus necesidades básicas. Por consiguiente, recurrió a la denuncia penal manifestando en juicio que ella sola no tenía la capacidad de asumir la obligación y que por tanto requería que el progenitor de la menor asumiera su obligación asistiéndola en afecto, vestido, estudio y alimentación. Complementario a los testigos presentados por ente acusador, asistió a juicio oral la señora Rubiela Galindo Cruz, la hermana del señor GILDARDO quien manifestó que su hermano respondía económicamente por su hija siempre y cuando contara con un trabajo, pues ello le constaba porque ella misma o su madre eran las encargadas de suministrarle el dinero a la mama de la menor o de hacer las consignaciones correspondientes, pero aclarando que los trabajos de CRUZ eran esporádicos debido a la enfermedad que presenta.

Por otra parte, es necesario recalcar que la omisión del pago de la cuota alimentaria pudo haber sido justificada como lo indica la enunciada Alta Corporación: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad(art. 40-1 Código Penal); …….”   Y añadió:   “En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que: “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.

Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

“También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).” Con el fin de lograr demostrar los motivos del porqué no cumplió con la obligación alimentaria, compareció a juicio el acusado GILDARDO CRUZ, quien manifestó que al momento de conseguir trabajo empezó a generar los pagos de la cuota alimentaria a la que se había comprometido.

No obstante, constató que sus trabajos eran esporádicos y que además cuando lo llamaban a trabajar muchas veces no podía porque presentaba recaídas por su enfermedad y como consecuencia de ello se encuentra actualmente desempleado. Como pruebas documentales la parte defensora demostró que el acusado incurría en gastos para su hija al comprarle los objetos necesarios para el sostenimiento solamente cuando él recibía un salario por un trabajo, teniendo además como sustento de ello los testimonios presentados en el trascurso del juicio.

La Corte Constitucional ha sido clara al manifestar que para que concurra el delito de Inasistencia Alimentaria, el sujeto que esté obligado y conozca la existencia de él debe decidir incumplirlo voluntariamente, situación que no fue corroborada en el Juicio, pues se demostró que no existió un dolo cuando el acusado se sustrajo de su obligación, sino que se presentaron hechos que le impidieron cumplir, como el desempleo y su enfermedad.

Recuerda la Sala que lo que motiva el ejercicio de la acción penal es la incursión en una conducta descrita como delito en la legislación, para el caso concreto, la sustracción sin justa causa al deber alimentario por quien está obligado conforme a la ley y en el presente caso no quedó demostrado que su incumplimiento fuera por mero y banal capricho, bastando esta circunstancia para confirmar la decisión absolutoria a favor del señor GILDARDO CRUZ.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme en esta instancia la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío con funciones de conocimiento, a través de la cual dictó sentencia absolutoria en favor del señor GILDARDO CRUZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado presuntamente en detrimento de la menor J.C.T. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ