PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/RECURSO DE APELACION/Indebida sustentación TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: SE ABSTIENE DE CONOCER RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2009-05760 DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS CONDENADO: HERNANDO GARCÍA GÓMEZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 187 Armenia Quindío, octubre treinta (30) de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el condenado HERNANDO GARCÍA GÓMEZ contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 7 de septiembre de 2015, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que los hechos por los cuales fue condenado el señor GARCÍA GÓMEZ tuvieron lugar en vigencia de la ley 1098 de 2006, a través de la cual el legislador limitó el reconocimiento de beneficios penales para los delitos que consideró particularmente graves, como en el presente caso donde la víctima fue una menor de 14 años de edad.
En ese orden de ideas y en aplicación del artículo 199 de la citada ley, no accedió al beneficio administrativo invocado, por existir prohibición legal para su concesión. LA IMPUGNACIÓN Precisa el recurrente que los argumentos de la A Quo para negar su subrogado desconocen que la finalidad del tratamiento penitenciario es la rehabilitación y readaptación a la vida en sociedad.
Indica que aunque es cierto que el delito por el cual se encuentra condenado es lesivo, como pueden ser todos los demás, la peligrosidad de un individuo depende de la concurrencia de factores temperamentales y de ambiente y por ello no se puede descalificar de plano a una persona. Finalmente, agrega que fue condenado sin prueba física alguna y se le acusó de haber infectado de una enfermedad venérea a la menor, comprobándose con un segundo examen que él no la padecía, ni su compañera sentimental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado HERNANDO GARCÍA GÓMEZ, de no ser porque no encuentra la Sala aspectos sobre los cuales pronunciarse en virtud a la indebida sustentación del recurso, razón por la cual deberá abstenerse de conocer del mismo. Recuérdese que los recursos constituyen la manifestación específica de la posibilidad conferida a los intervinientes en el proceso para controvertir las decisiones judiciales que les generan agravio a sus intereses, por lo que su no presentación o falta de sustentación, según el caso, se traduce en una implícita conformidad con lo resuelto por el funcionario de primera instancia. Los recursos, asimismo, tienen que obedecer a una razón de inconformidad seria y valedera, pues de lo contrario se correría el riesgo de que se conviertan en mecanismos tendientes a dilatar o entorpecer el curso normal de la actuación y de este modo su interposición ninguna utilidad práctica conllevaría, alterándose de este modo su naturaleza esencial, cual es, la posibilidad de que el superior jerárquico del funcionario que adoptó la decisión la revise, con fundamento en los argumentos que fueron esbozados por el impugnante.
Para las partes que interponen el recurso de apelación, se impone la obligación de sustentarlo, labor que consiste en la exposición clara y detallada de las razones por las cuales no se está de acuerdo con la decisión adoptada por el funcionario judicial. El Juez de segunda instancia debe conocer entonces los puntos de inconformismo para poder comparar los argumentos del recurrente con la realidad probatoria y las normas pertinentes y poder así, confirmar, modificar o revocar la decisión materia de revisión. En este caso concreto el recurrente en el escrito de sustentación hace alusión a una serie de circunstancias que no tienen relación con los argumentos expuestos por la A Quo para negar su pretensión de obtener el permiso de salida de hasta por 72 horas, es decir, no controvierte los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Jueza de Ejecución de Penas, como que por expresa disposición legal los delitos cometidos en detrimento de menores de edad están excluidos de este tipo de beneficios.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Como viene en juzgarlo la Corte, se trata de un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos que lo llevan a cuestionar la determinación. Si no sustentan debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la decisión se predica el agravio.” Y es que, en tratándose de eventos en los que el condenado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el funcionario de primer nivel, tal como sucede en este caso, no le es suficiente manifestar su inconformidad sin explicar las razones que lo llevan a apartarse de la determinación impugnada, siendo evidente que en esta oportunidad el señor HERNANDO GARCÍA GÓMEZ no cumplió con esta carga procesal, como quiera que se limitó a exponer circunstancias generales de la conducta humana y a insistir que no llevó a cabo la conducta punible, aspecto que no tiene discusión en esta etapa procesal.
No está por demás concluir que cuando la sustentación no contiene las razones o fundamentos por los cuales se recurre la decisión, es lo mismo que no se hubiese sustentado la apelación, en cuyo caso lo procedente es abstenerse de conocer el recurso, siendo claro que en este particular evento el censor no expuso los argumentos fácticos o jurídicos de su desacuerdo respecto a la decisión motivo de disenso.
De esta manera y no encontrando esta colegiatura aspectos de la providencia sobre los cuales centrar la revisión se confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 7 de septiembre del año en curso, a través del cual negó la concesión del beneficio administrativo de salida del penal hasta por 72 horas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por el condenado HERNANDO GARCÍA GÓMEZ contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó la concesión del beneficio administrativo de salida del penal hasta por 72 horas.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. ENTÉRESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ