[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de Tutela Auto interlocutorio de primera instancia Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000168-00 Actor Jorge Eliécer Viveros Penagos Demandada: Fiscalía 8 Seccional Armenia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 160 Septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de dar trámite a la acción de tutela promovida por el abogado Camilo Álvarez Marín, quien suscribe la demanda interpuesta en contra de la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, en nombre de Jorge Eliécer Viveros Penagos, que fue presentada por José Ferney Chica López.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El ejercicio y trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, deben cumplirse ciertos presupuestos mínimos para iniciar la actuación. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrita de la Sala). Sobre el tema, la Corte Constitucional[1], en sentencia T-926 de 2009, teniendo en cuenta el criterio plasmado en la T-552 de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[2], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( ).” Confrontados esa disposición y los lineamientos de la jurisprudencia con la situación fáctica que se presenta en este caso, se deduce que José Ferney Chica López no se encuentra facultado para presentar la demanda de tutela, pues no es el titular de los derechos fundamentales que se consideran conculcados y cuya protección se solicita, ya que en el texto de la demanda se pide la tutela de los derechos de Jorge Eliécer Viveros Penagos, sin que en ella se exprese que esté imposibilitado para acudir ante las autoridades judiciales para presentar personalmente el escrito de tutela.
Pero, además, aunque quien suscribe la demanda es un abogado, con poder otorgado por Viveros Penagos, tampoco fue presentada por el profesional del derecho. En síntesis, por falta de legitimación por activa, no se dará trámite a la demanda mencionada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela firmada por el abogado Camilo Álvarez Marín, como apoderado de Jorge Eliécer Viveros Penagos, y que presentada por José Ferney Chica López.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las providencias de la Corte Constitucional citadas en este auto han sido consultadas en la página web de esa Corporación www.corteconstitucional.gov.co [2](cita hecha en la providencia transcrita) Ver sentencia T-531 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.