Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00160-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-09-16

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00160-00 Acción de Tutela Actora: Teresa Vélez de Mahecha Demandadas: Dirección General de Sanidad de la Policía y Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 156 Septiembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Vélez de Mahecha, quien considera vulnerado su derecho fundamental a la salud y a la vida, por parte de las demandadas. 1.

HECHOS RELEVANTES La señora Vélez de Mahecha está vinculada a Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria, tiene 75 años de edad y padece Amnesia global transitoria. En la demanda, ella indica que su estado de salud es delicado, a tal punto que, de acuerdo con lo explicado por su médico tratante, de no llevar un control a su enfermad podría perder la vida o quedar en estado vegetativo.

Debido a efectos negativos que le producía, el médico neurólogo decidió hacer cambio del medicamento IMIPRAMINA por CLONIXINATO DE LISINA 125 mg, el que debe tomar diariamente, para dar continuidad a su tratamiento y evitar una recaída en su enfermedad. La demandante asevera que llevó la orden respectiva a Sanidad de la Policía Nacional para ser autorizada, pero le informaron que debía esperar 20 días para que el Comité Técnico Científico la aprobara, a pesar de que no puede suspender el medicamento; pues, esto generaría un deterior para su salud.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas que autoricen el cambio del medicamento IMIPRAMINA por CLONIXINATO DE LISINA 125 mg formulados por el médico tratante. Igualmente, pide que se ordene el tratamiento integral por la enfermedad que padece, para no tener que acudir a estas gestiones cada vez que le prescriban un servicio para su salud.

Por medio de auto de septiembre 4 de 2015, esta Sala dispuso iniciar el trámite de tutela. Se corrió traslado de la demanda a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Se ordenó tener como pruebas las aportadas por la actora y trasladar copia de una sentencia de tutela que este Tribunal emitió como consecuencia de otra demanda presentada contra la misma entidad por la señora Vélez.

Al contestar la demanda, el Jefe Área de Sanidad de la Policía del Quindío informa que el medicamento formulado por el médico tratante está excluido del POS; por ende, la actora debe radicar para su aprobación solicitud ante el Comité Técnico Científico, pues así lo estipula el artículo 8 del acuerdo 052 del 2013 expedido por Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares; por lo expuesto solicita negar la pretensión de la señora Teresa Vélez de Mahecha, y de lo contrario, autorizar el respectivo recobro ante le Fosyga.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de estos y para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Actualmente, no hay discusión sobre el carácter fundamental autónomo que tiene el derecho a la salud, no solo por la sólida línea jurisprudencial que la Corte Constitucional tiene al respecto, especialmente desde la sentencia T-573 de 2005, sino también por la declaración expresa que en ese sentido hizo el legislador en la ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud.

En este caso, se probó que la señora Teresa Vélez de Mahecha tiene actualmente 75 años de edad y que padece Amnesia, tal como consta en su cédula de ciudadanía y en el extracto de su historia clínica aportados con la demanda (folios 7, 9). La aplicación armónica de los artículos 46 y 13 de la Constitución Política en relación con las personas de la tercera edad, permite comprender que los servicios de seguridad social para ellos son derechos fundamentales; por tanto, pueden ser amparados a través de la acción de tutela de forma directa.

Sobre la prevalencia del derecho a la salud de los adultos mayores como sujetos de especial protección, la Honorable Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-745 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad”[1] Esta decisión muestra que los derechos de los adultos mayores, especialmente en lo relativo a la salud, merecen una mayor efectividad y, en consecuencia, las entidades encargadas de su prestación están obligadas a prestarles atención eficiente, sin que puedan excusarse en trámites administrativos.

En el caso concreto, con los documentos aportados por la demandante, se probó que el neurólogo, como médico tratante, desde el 1 de septiembre de 2015 ordenó para ella, cambio del medicamento IMIPRAMINA por CLONIXINATO DE LISINA 125 mg, ya que el medicamento inicial generó efectos secundarios en la señora Teresa Vélez de Mahecha. Este hecho se acreditó con copias de lo pertinente de su historia clínica y del formato de medicamento no POS diligenciado por el médico especialista (folios 14 ss.), documentos cuya autenticidad no fue siquiera puesta en duda.

Igualmente se corroboró que el médico tratante en la respectiva solicitud de cambio de los medicamentos manifiesta que no existen alternativas en el POS que pueda sustituir la medicina formulada, que existe riesgo para la vida y la salud del paciente y que se agotaron todas las posibilidades encontradas en el POS (folios14-15), situaciones que no fueron discutidas por la entidad demandada.

Basta con estos supuestos de hecho debidamente probados para predicar que el caso de la señora Vélez merece atención prioritaria, debido a que es una persona que precisa de especial protección del Estado, no solo por su edad, sino también por su estado de salud, como lo ordena el artículo 13 de la Constitución Política. No obstante, en la contestación de la demanda por parte de la Dirección de Sanidad de la policía del Quindío, manifiesta que como el medicamento formulado a la actora no está dentro del POS, es la usuaria quien tiene la obligación de adelantar el trámite ante el Comité Técnico Científico (que se reúne en Bogotá) para la debida autorización, ello sin tener en cuenta que el médico tratante en la solicitud de cambio del medicamento advierte que de no darse continuidad al tratamiento están en riesgo la vida y la salud de la demandante (folios 5 y 19-23 ).

En otras palabras, Sanidad de la Policía Nacional traslada la solución del caso a la usuaria, a quien pretende obligar a que adelante el trámite administrativo que corresponde a esa entidad, situación que lleva a predicar que sí ha vulnerado sus derechos a la salud y a la seguridad social, pues, se reitera, aunque conoce la enfermedad de la señora Vélez y su edad, en vez de prestarle el servicio con eficiencia para evitar que desmejore su estado, la requiere para que lleva a cabo actuaciones que a ella no le corresponden y que dilatarán más la atención que necesita con urgencia para que su salud y su vida no corran peligro.

Respecto a este tema, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T- 539 del 2013 manifestó: 1. Prevalencia de la orden del médico tratante para establecer si se requiere un servicio de salud. En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante, pues es éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad.

Específicamente, el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología[2].

La jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico tratante”. Concretamente, se deduce que el médico tratante, es el galeno idóneo para proveer las recomendaciones de carácter médico que requiere el paciente.

Esas recomendaciones no pueden ser objetadas por la EPS, cuando aquella tuvo noticias de dicha opinión médica, pero no la controvirtió con base en criterios científicos; o bien sea porque el Comité científico de la entidad valoró inadecuadamente la historia clínica del paciente y no sometieron el padecimiento de éste al estudio de un especialista”[3].

Sobre este punto, es importante anotar que de los conflictos surgidos entre el criterio del médico tratante y el del Comité Científico en torno a si una persona necesita o no un servicio médico o tratamiento excluido del POS, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia T- 344 de 2002: “mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario.[4]” Lo anterior se traduce en que en el evento en que se encuentren contemplados en el POS tratamientos que puedan sustituir el recomendado por el galeno, pero este último insta a la EPS que lo autorice por ser el único efectivo para el manejo de la enfermedad del paciente, el concepto del médico tratante no se puede desconocer, a menos que concurran razones médico-científicas que desvirtúen lo prescrito por aquel.

Adicionalmente, esta Corporación ha establecido circunstancias en las que el acceso a los servicios y/o tratamientos de salud, debe ser garantizado de manera inmediata. En este orden de ideas, la sentencia C-936 de 2011 expresó que en el evento en que se estuviera en presencia de una urgencia en el suministro de los servicios de salud y medicamentos excluidos del POS, la EPS debe proveer el medicamento o servicio de forma inmediata, sin perjuicio de la revisión posterior del Comité Técnico Científico[5].

La citada providencia dispuso lo siguiente:   “Vale la pena aclarar que el concepto de urgencia no se agota con las emergencias médicas, las cuales se caracterizan por el riesgo inminente que se cierne sobre la vida. Los casos de urgencia son definidos por el artículo 3 del Decreto 492 de 1990 “Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones” de forma amplia así:   “1.

URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.”   A su vez, las urgencias pueden clasificarse de la siguiente forma: (i) urgencias leves, que son aquellas en las que la demora de la asistencia no genera cambios en el pronóstico médico;

(ii) urgencias menos graves, en las que la atención puede tardar algunas horas sin que empeore el pronóstico; y (iii) urgencias graves o emergencias médicas, en las que cualquier demora en la prestación de los servicios médicos conlleva un aumento del riesgo de muerte. En consecuencia, la urgencia no tiene que provenir necesariamente de un caso fortuito, como un accidente, sino que puede ser consecuencia de la evolución de una enfermedad adquirida tiempo atrás, como enfermedades catastróficas tales como el cáncer o la insuficiencia renal.

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera necesario reiterar la regla que ya había fijado frente al trámite ante los CTC, en el sentido de que cuando el médico tratante disponga que el medicamento, tratamiento, insumo o cualquier servicio excluido del plan obligatorio de salud de cualquier régimen deba prestarse de manera inmediata según criterio del médico tratante, la EPS deberá hacerlo así (…)   Además, cabe recordar que el artículo 130 de la Ley 1438 dispone que es una conducta que vulnera el derecho a la salud y, por tanto, sancionable: “130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional”, como son los niños, los adultos mayores, la mujeres embarazadas, las personas en situación de discapacidad y las personas gravemente enfermas, entre otras.”.

En este orden de ideas, las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades.” Al aplicar las reglas anteriores a este caso concreto, fácilmente se puede colegir que las entidades demandadas vienen vulnerando los derechos a la salud y a seguridad social y poniendo en riesgo el derecho a la vida de la señora Teresa Vélez de Mahecha, pues es claro que el medicamento formulado es necesario para el control de la enfermedad de la actora, que el médico realizó el proceso pertinente antes de formularlo para sustituir el inicial, y especialmente la manifestación que de no suministrarse el medicamento estaría en riesgo la vida de la paciente, de tal forma que debía autorizarse inmediatamente y no poner en riesgo la vida de la señora Vélez, dilatando la respectiva autorización, indicándole que debía realizar todos los tramites requeridos para solicitar la aprobación ante el Comité Técnico Científico.

Por ello, se dispondrá la tutela de los derechos fundamentales mencionados y se ordenará al Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Quindío que entregue el medicamento CLONIXINATO DE LISINA 125 mg, como lo ordenó el médico tratante, sin perjuicio de que tal orden sea revisada por el Comité Técnico Científico de conformidad con las reglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (folio 8).

Otro aspecto a analizar, de acuerdo con la demanda, es el relacionado con el tratamiento integral, el que está fundado en los principios básicos dentro de un estado social de derecho y consiste en la protección y atención continuada y adecuada que se necesite, que debe estar supeditada a lo ordenado por el médico tratante. La jurisprudencia constitucional ha enseñado que el tratamiento integral en salud no puede ser ordenado por los(as) Jueces (zas) de tutela en relación con patologías indeterminadas o sobre hechos futuros e inciertos.

Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-415 de 2009, ha indicado que “la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante.” Como se probó en esta actuación, en el mes de abril de 2015 la señora Vélez tuvo que interponer otra acción de tutela contra Sanidad de la Policía Nacional para que le prestaran el servicio de salud.

La sentencia dictada por esta Sala en abril 27 de 2015 declaró improcedente la acción, pero porque la demandada, después de presentada la demanda de tutela, realizó las acciones que remediaron la vulneración a ese derecho. En este evento particular, la forma como la entidad demandada ha asumido la prestación del servicio constituye un hecho indicador grave que permite inferir que se continuará con la misma falta de eficiencia, por lo que se hace necesario proteger el derecho a la salud de la señora Vélez de Mahecha frente a futuras eventualidades relacionadas con la atención de la afección que padece.

Por tanto, se ordenará la prestación del tratamiento integral para la patología diagnosticada –folio8-, con el fin de evitar que tenga que acudir nuevamente a la acción de tutela para que suplan sus necesidades al respecto 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la señora Teresa Vélez de Mahecha vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y con el Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío.

SEGUNDO: ORDENAR al Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío que suministre a la señora Teresa Vélez de Mahecha el medicamento CLONIXINATO DE LISINA 125 mg en la dosis y por el tiempo que lo formuló el médico tratante, sin perjuicio de que tal orden sea revisada por el Comité Técnico Científico, de conformidad con las reglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

TERCERO: ORDENAR al el Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío que preste tratamiento integral a la señora Teresa Vélez de Mahecha para la AMNESIA GLOBAL TRANSITORIA que padece (ver folio 8 –resumen de historia clínica).

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que preste el apoyo necesario a la seccional para el cumplimiento de esta orden judicial.

QUINTO: AUTORIZAR a las demandadas para que recobren ante el FOSYGA por los gastos que se encuentren por fuera del POS, en los que puedan incurrir para dar cumplimiento al tratamiento integral ordenado dentro de la presente sentencia de tutela. Las entidades demandadas informarán a este Tribunal el cumplimiento de esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-745-09.htm. [2] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-741 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa. [3] Sentencia T-760/2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa [4] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa.

Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, en las Sentencias T-053 de 2004 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-616 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería, T-007 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-171 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1126 de 2005MP Alfredo Beltrán Sierra, T-1016 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis, T-130 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de 2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-489 de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-523 de 2007 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-939 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-159 de 2008 MP Mauricio González Cuervo, T-418 de 2011 M.P María Victoria Calle Correa. [5] Auto 066 de 2012, por medio del cual se estableció una regulación del trámite interno que debe adelantar el médico tratante para que la EPS autorice directamente servicios de salud o medicamentos no incluidos en el POS que se requieran con urgencia.