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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2015-00079-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-09-25

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Paula Andrea Soto Bonilla (Agente oficiosa de la señora Lina María Bonilla Gutiérrez) Demandados: CAPRECOM EPS, Secretarías de Salud municipal de Armenia y Departamental del Quindío y Clínica San Fernando de Cali. Radicación: 63-001-31-09-005-2015-00079-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 162 Septiembre veinticinco (25) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Clínica San Fernando S. A., contra el fallo del 21 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Lina María Bonilla Gutiérrez promovida contra CAPRECOM EPS.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. Por medio de apoderada, la señora Paula Andrea Soto Bonilla, quien actúa como agente oficiosa de la señora Lina María Bonilla Gutiérrez, presentó demanda de tutela contra CAPRECOM EPS, pues la señora Lina, de 59 años,se encontraba hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital San Juan de Dios de Armenia por enfermedad “CORONARIA SEVERA”, haciéndose necesario según su médico tratante realizar cirugía de “REVASCULARIZACIÓN CORONARIA”, lo que no fue posible porque la EPS no tiene contrato con la institución hospitalaria.

Agregó que una familiar de la paciente acudió a CAPRECOM para que se autorizara el servicio o se ordenara su remisión a otra clínica, pero que la EPS sostuvo que para hacerlo debía esperar que desde Bogotá lo autorizaran. Sin embargo, la familiar de la enferma adujo que en la clínica La Sagrada Familia de Armenia se realiza ese tipo de cirugía, pero CAPRECOM tampoco tiene convenio con dicha IPS.

Por lo anterior, la demandante solicitó tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Bonilla Gutiérrez, ordenarle a CAPRECOM EPS la realización de la cirugía en la clínica que corresponda, su traslado en ambulancia, el reconocimiento de viáticos para ella y un acompañante y un tratamiento integral que garantice su recuperación y atención de la enfermedad.

Como medida provisional pidió ordenar de inmediato la intervención. El Juzgado dispuso notificar la demanda a la EPS CAPRECOM, al hospital San Juan de Dios de Armenia y a las Secretarías de Salud municipal de Armenia y Departamental del Quindío, para que rindieran sus informes al respecto. La Secretaría de Salud municipal expuso sus competencias frente al régimen subsidiado de salud y concluyó que la señora Bonilla Gutiérrez se encuentra afiliada al mismo, que ha cumplido sus obligaciones y cualquier servicio de mediana y alta complejidad debe asumirlo la EPS o la Secretaría de Salud del Quindío. La Secretaría de Salud departamental explicó algunos aspectos sobre el sistema de salud y refirió jurisprudencia tendiente a evitar que los usuarios acudan de un lado a otro para obtener un servicio, que en este caso la EPS CAPRECOM es la obligada a garantizar la cirugía según la “resolución 5521 de 2013”, y que carece de legitimación por pasiva para asumir las pretensiones.

Por lo tanto, pidió su desvinculación de la actuación. La EPS CAPRECOM con escrito presentado ante el Juzgado el 18 de agosto de 2015, informó que la paciente fue remitida a la IPS San Fernando en la ciudad de Cali. Con auto del 19 de agosto el Juez dispuso vincular a la actuación a dicha institución hospitalaria y le hizo algunos requerimientos[1].

La secretaría del Juzgado dejó constancia de fecha 21 de agosto acerca de que a esa IPS fue trasladada la paciente según lo informó una familiar. El representante de la EPS CAPRECOM remitió un historial de las IPS que han atendido a la paciente y ratificó que las clínicas con las que tiene contrato en la ciudad de Armenia no prestan el servicio requerido, por lo que adelantó gestiones para su atención en otro departamento.

Los demás convocados no se pronunciaron a tiempo. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El fallo explicó la procedencia de agenciar derechos en este asunto, recordó la autonomía del derecho fundamental a la salud, y concluyó que ante la falta de contrato de la EPS CAPRECOM con una IPS que pudiera practicar la cirugía requerida en esta capital y habiéndola remitido a la clínica San Fernando en Cali Valle, debía garantizarle una prestación efectiva para no arriesgar su vida.

En ese sentido se concedió el amparo, se confirmó la medida provisional decretada al admitir la demanda, se ordenó a la EPS que le ordenara a la clínica hacer los exámenes necesarios y practicar la cirugía dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, se negó el tratamiento integral y se autorizó el recobro de los servicios excluidos del POS.

LA IMPUGNACIÓN La clínica San Fernando de la ciudad de Cali impugnó el fallo aduciendo que la entidad que debe responder por los hechos es la EPS CAPRECOM a la que se encuentra afiliada la paciente; que según las autorizaciones de la EPS, la historia clínica y los protocolos pertinentes, se le han brindado los servicios que requiere la usuaria; que la intervención se hará en la clínica IMBANACO, pues la clínica San Fernando se encarga de “darle manejo y estabilizarla” por ser una IPS de segundo nivel, mientras que la cirugía pendiente es de tercer o cuarto nivel, misma que se realizaría el día 27 o 28 de agosto de 2015 previa autorización de la EPS, razones por las cuales pidió desvincularla del trámite pues la solicitud de la actora se cumplió oportunamente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La impugnación presentada ante este Tribunal por parte del representante legal de la Clínica San Fernando S. A. de la ciudad de Cali merece previamente aclarar que si bien el ordinal tercero del fallo impugnado impartió una orden a cargo de la EPS CAPRECOM, dicha orden estuvo orientada a que a su vez la EPS le ordenara a la institución hospitalaria realizar unas actuaciones concretas, con la finalidad de amparar el derecho a la salud que se tuteló dentro de la actuación. Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste interés para recurrir a la mencionada clínica y debe dársele el estudio que corresponda a su inconformidad, pues además fue debidamente vinculada al trámite constitucional y se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción como aparece en el expediente[2].

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política contempla la acción de tutela para que los ciudadanos defiendan sus derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial un fallo judicial que, en caso de asistirles razón les sea favorable a sus intereses. Con frecuencia la prestación oportuna de un servicio es materia de controversia ante el Juez de tutela, con el fin de atender a los pacientes que se encuentran en un estado delicado de salud, y en razón a que eventualmente los partícipes del sistema de salud privilegian los trámites administrativos sobre su labor asistencial, desconociendo con ello la integralidad que rige esta garantía fundamental, sobre la cual la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente, en la sentencia T-289 de 2013: “El principio de integralidad en salud se concreta en que el paciente reciba todos los servicios médicos (POS y no POS)[3] que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad.

Ello por cuanto el contenido del derecho a la salud no está limitado o restringido a las prestaciones incluidas en los planes obligatorios El numeral 3 del artículo 153 de la Ley 100 señaló que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 del estatuto en comento expresó que “[t]odos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. De acuerdo con las normas citadas, el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[4]”[5] (Destaca la Sala).

Según lo anterior, hacer efectivo el derecho a la salud en la forma como lo prevé la Constitución y la ley y lo avala la jurisprudencia, implica que los actores del sistema de salud cumplan a cabalidad sus responsabilidades, el Estado garantizando las condiciones adecuadas para el funcionamiento del sistema, y las EPS brindándole a los usuarios los servicios requeridos a través de profesionales y establecimientos idóneos, que puedan atender las distintas fases del derecho a la salud, entre ellas y de importancia para este caso, el tratamiento de las enfermedades de los pacientes.

El caso concreto refleja que la paciente Lina María Bonilla Gutiérrez al padecer enfermedad coronaria severa se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del hospital San Juan de Dios de Armenia desde el 29 de julio de 2015, y que allí se concluyó que era necesaria la cirugía de REVASCULARIZACIÓN CORONARIA, la cual no se obtuvo en esta capital porque CAPRECOM EPS no disponía de un prestador que lo hiciera, debiendo esperarse en desmedro de la salud y riesgo de la paciente que su remisión se autorizara a otra ciudad, es decir, la cirugía que ciertamente tardó en hacerse, lo fue por un trámite de la EPS que desconoció los principios superiores que defienden la vida y salud de los usuarios.

Ahora bien, el hecho que durante el trámite de la acción de tutela se hubiera remitido a la paciente Bonilla Gutiérrez a la clínica San Fernando de la ciudad de Cali no significa que a esta institución le asista responsabilidad en la vulneración que ciertamente existió, pero a cargo exclusivamente de la EPS CAPRECOM, pues bien lo explicó la clínica que allí se recibió la usuaria para darle manejo y estabilizarla encaminada a la cirugía que más tarde se realizaría en la clínica IMBANACO de la capital vallecaucana.

Por lo tanto, el papel de la clínica San Fernando dentro de los hechos, ante la ausencia de prestadores contratados por parte de la EPS CAPRECOM para realizar la cirugía en la ciudad de Armenia, fue simplemente apoyar el cuidado de la usuaria en tanto se intervenía. En últimas, mientras el Juez constitucional no advierta de la institución hospitalaria negligencia en la prestación de sus servicios, es la EPS la única responsable de garantizarle al paciente el servicio adecuado a través de la IPS que corresponda y, por lo tanto, exclusivamente aquella debe ser la destinataria de la orden de amparo; pues recuérdese que a la EPS le corresponde garantizar la prestación oportuna y para ello recibe los recursos por parte del Estado y/o los aportes de los usuarios según corresponda, para que a su vez contrate con los profesionales y hospitales; de no hacerlo, deberá desplegar con rapidez y en defensa de la salud de los pacientes, todas la gestiones requeridas para que estos puedan acceder a los servicios en las sedes de sus domicilios o excepcionalmente en otros lugares.

Lo anterior, porque si bien el Juzgado de primera instancia aparentemente impartió una orden dirigida solo a la EPS CAPRECOM, su contenido también comprometió los intereses y la labor de la clínica San Fernando, pues según el fallo, algo inusual, la EPS a su vez debía ordenarle a la clínica realizar exámenes y procedimientos, lo que en esencia resulta en una orden indirecta que es susceptible de impugnarse como aquí se hizo.

Por lo tanto es válida la impugnación, pues la responsabilidad exclusiva en este caso concreto recaía sobre la EPS, ya que era la entidad que debía tramitar lo necesario ante cualquier clínica idónea para practicar la cirugía a la paciente, tal como se llevó a cabo en la clínica IMBANACO de la ciudad de Cali a finales del mes de agosto pasado, así sostuvo la clínica San Fernando que se haría y así lo pudo comprobar la Sala a través de su secretaría según constancia que obra en el expediente[6].

Es decir, que la EPS CAPRECOM cumplió su obligación de prestar el servicio a través de la institución hospitalaria que mejor le fue posible, pues era ella la única responsable de la vulneración que por fortuna ya desapareció, al no contar dentro de sus proveedores de servicios en la ciudad de Armenia, con uno que pudiera intervenir rápidamente a la señora Bonilla Gutiérrez, y razón por la cual la orden de primera instancia debió comprometer únicamente a la EPS sin incidencia en la clínica San Fernando la cual se desvinculará de este trámite como lo pidió su representante legal.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente actuación a la clínica San Fernando S. A. de la ciudad de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR que la EPS CAPRECOM cumplió el fallo de tutela favorable a la señora Lina María Bonilla Gutiérrez, por haberse practicado la cirugía objeto de la orden impartida en primera instancia. De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Según consta en folio sin numeración posterior al folio No. 37. [2] Folios 38 y 39. [3] Cabe reiterar que como lo señaló la Corte en la sentencia T-091 de 2011 el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud en los adultos mayores, implica la obligación de brindar la atención completa en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.

“ [4] Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008. [5] Sentencia T-056 de 2015. [6] Constancia folio 128.