[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Constructora DEL TORO S. A. S. Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi seccional Armenia Radicación: 63-001-31-09-005-2015-00073-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 155 Septiembre quince (15) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la Constructora DEL TORO S. A. S. contra el fallo del 4 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia le negó la tutela invocada contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC--. 1.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El representante legal de la Constructora DEL TORO S. A. S. refirió la trayectoria de la empresa que representa en el gremio de la construcción, dentro de la cual dijo haber celebrado contratos de promesa de compraventa para construir apartamentos en el parque residencial Inter Plaza de la ciudad de Armenia, los cuales no se han cumplido como se pactó por demoras del IGAC para tramitar un desenglobe solicitado desde el mes de febrero de 2015, para el cual la entidad expuso que adelantaría el procedimiento respectivo.
En marzo siguiente se presentó nueva petición al respecto sin ser resuelta aún. En mayo de 2015 se solicitó al municipio de Armenia que expidiera paz y salvo de impuesto predial de conformidad con un fallo de tutela que benefició a una cliente donde se impartieron otras órdenes al IGAC que no ha cumplido; el municipio no lo hizo porque la ficha catastral dejó de existir y no tenía avalúo asignado.
Al respecto el IGAC le explicó al usuario que la ficha catastral se canceló pero no fue bloqueada para efectos catastrales. Por todo lo anterior, narra el demandante, ha perdido varios negocios con distintos clientes porque les genera desconfianza y por dificultades con créditos aprobados en entidades financieras, así como otros expresan preocupación por las demoras en la escrituración, explicándole la constructora que todo obedece a las demoras del IGAC, no obstante haber destinado algunos pasantes del SENA a la labor de la entidad pública.
Todo lo dicho le ha generado a la constructora problemas financieros, entre ellos intereses por valor de $94.099.253 con el banco DAVIVIENDA entidad que otorgó el “crédito constructor”. Agrega el actor que sobre el mismo tema se promovió demanda ante un Juzgado Administrativo el cual le ordenó al IGAC asignar nuevas fichas catastrales y ser más diligente en su labor, situación que no ha sido ajena a los medios de comunicación. El representante de la constructora pidió tutelar “los derechos fundamentales correspondientes al buen nombre comercial ” y, en consecuencia ordenar al IGAC asignar las fichas catastrales producto del desenglobe solicitado de tiempo atrás, y a la Tesorería municipal generar el cobro del impuesto predial para proceder a las escrituraciones pendientes, atendiendo las consideraciones de otro Juzgado que emitió un fallo favorable en un caso similar.
La directora territorial del IGAC contestó que su labor está ajustada a las resoluciones que regulan lo atinente al manual de procedimiento de conservación SNC, que inscribió 670 unidades solicitadas por el usuario, pero que la constructora reformó el reglamento de propiedad horizontal incorporando 272 unidades nuevas, lo cual genera un trámite más complejo en cartografía digital aunado a que debe respetarse el derecho al turno regulado por la Ley 962 de 2005 al atender trámites de otros usuarios.
Sostuvo que el departamento del Quindío es tercero a nivel nacional en desarrollos urbanísticos, y que la demanda sobrepasa la capacidad administrativa, así como que el IGAC no puede responder por promesas de compraventa que celebra el constructor desconociendo esas realidades. Concluyó que el otro trámite judicial del que se vale el actor aún no ha concluido y pidió negar la tutela.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. Se dijo en primera instancia que el derecho al buen nombre comercial no es fundamental para ser amparado por tutela, que eventualmente lo sería en este caso el de petición, pero que no es así porque los trámites ante el IGAC están sujetos a la resolución No 70 de 2011 y al derecho al turno, el cual si se desconoce atentaría contra el derecho a la igualdad según la Corte Constitucional[1].
Por lo tanto, concluyó el Juez que las órdenes pedidas a través de este mecanismo son improcedentes y en consecuencia negó el amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN Alega el actor que no es posible desconocer una vulneración por la falta de personal en la entidad y que dicha carga deban asumirla los usuarios, cuando la función pública se basa en la eficiencia de las instituciones. Además, que la Corte Constitucional ha tutelado los derechos de personas jurídicas cuando se causan “graves perjuicios a la sociedad” y se vulnera su buen nombre.
Explicó que surge un perjuicio irremediable con la demora en la expedición de las fichas catastrales, que no pretende que se alteren los turnos sino la obtención de un servicio adecuado, que acudir a un proceso ordinario “demora años” y que la acción de tutela es el único medio a la mano, pues se vienen presentando devoluciones de dinero, desconfianza de los compradores y aumento de intereses en los créditos otorgados. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Al revisar el reclamo del actor, la Sala encuentra que si bien este se apoya en que lo ocurrido atenta contra su derecho fundamental “al buen nombre comercial” y que expresa que la Corte Constitucional es partidaria de amparar derechos fundamentales de personas jurídicas, este Tribunal considera que ello en efecto es posible pero dependiendo del análisis concreto de cada caso, como se hará a continuación. La razón central del buen nombre comercial que alega el representante legal de la constructora DEL TORO S. A. S. en su demanda, son los contratos de promesa de compraventa que no ha podido cumplir a sus clientes, el incremento de los intereses ante entidades financieras, la devolución de anticipos y la desconfianza que se viene generando sobre la labor de la constructora.
No obstante dichas afectaciones, el actor endilga la responsabilidad de la presunta violación exclusivamente al IGAC. Sin embargo, ello no es así porque debe tenerse en cuenta que la constructora DEL TORO S. A. S. en ejercicio de la autonomía de su voluntad expresada a través de su representante legal, quiso prometer en venta unidades de vivienda que aún no cumplían los requisitos necesarios para su escrituración, como por ejemplo las fichas catastrales que le corresponden a cada inmueble.
Luego, las contingencias que de ello se derivan surgen en primer lugar por la decisión libre del vendedor y del comprador de aventurarse a contratar a sabiendas que aún no se han finiquitado todos los trámites previos que se requerían. Por lo tanto, si bien las dificultades administrativas que opone el Instituto Geográfico Agustín Codazzi afectan en cierto modo al usuario, ello ocurre principalmente como consecuencia de las condiciones pactadas en los contratos civiles que libremente celebró el actor y las que no son responsabilidad de la entidad pública.
Así entonces una primera conclusión que emite la Sala, es que las pretensiones de tutela surgieron por los contratos celebrados que, de ser objeto de litigio debe hacerse a través de los medios ordinarios y no por vía de tutela al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el curso de esas acciones judiciales ordinarias, el actor podría incluso llamar en garantía al IGAC, si considera que los perjuicios presuntamente causados son responsabilidad de este, para que de ser el caso se le impongan las eventuales condenas por los daños comprobados. Sin embargo, la norma citada también contempla la posibilidad de acudir a la acción de tutela a pesar de contar el interesado con los medios ordinarios, siempre que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable el que en este caso no resultó efectivamente probado aunque lo alega el actor.
El representante legal de la constructora DEL TORO S. A. S., probó que algunos de los contratos de promesa de compraventa fueron revertidos, que tiene obligaciones crediticias con entidades financieras, y que el sector de la construcción en el departamento del Quindío -no solo la constructora DEL TORO-, está sujeto a las tardanzas por la demora en la gestión del IGAC.
Esos hechos probados no dan cuenta de un perjuicio que sea irremediable para el actor, porque los mismos inciden concretamente en temas económicos propios de su actividad comercial, lo cual de no intervenir el juez de tutela según este contexto, no afecta ningún derecho fundamental y menos el buen nombre, sobre el cual la Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia T-914 de 2014: “…la delimitación conceptual que ha hecho la Corporación de estos derechos fundamentales permite concluir que el buen nombre se refiere a la reputación de la persona o al concepto que de ella tienen los demás[2], ( ) “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.
Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público”. Por lo tanto, distinto a las manifestaciones del demandante, no se probó que otros clientes potenciales no quisieran adquirir los inmuebles de la constructora DEL TORO S. A. S. por reprocharle públicamente su labor comercial afectándose operaciones futuras, o que le endilgaran la responsabilidad por la función del IGAC, o que difundieran cualquier información falsa que afectara su reputación, para que en los términos de la jurisprudencia pudiera contemplarse una violación al buen nombre y entonces sí ser viable la tutela.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista como ya se dijo, que las consecuencias que reprocha el demandante surgieron principalmente por haber celebrado contratos sin contar aún con todo lo requerido para comercializar los inmuebles, responsabilidad que únicamente es atribuible a la constructora. No obstante, para no desatender el recurso del actor, debe decirse frente al IGAC seccional Armenia, que si bien padece dificultades en su funcionamiento, las que según lo explicó la entidad obedecen a que la demanda de servicios es superior a su capacidad administrativa, quedó claro en la actuación que uno de los pedimentos de la constructora DEL TORO S. A. S. fue atendido por medio de la Resolución No. 63-001-002253-2015 del 24 de julio de 2015, y que luego se presentó una nueva solicitud referente a la inclusión o modificación de 270 predios más, la cual debe surtir un trámite complejo de cartografía digital.
Al respecto, a pesar de los problemas administrativos que pueda sortear el Instituto, no pueden impartirse órdenes por esta vía que incidan en el manejo de su planta de personal o de sus recursos, no solo por la autonomía de que goza, sino también porque no se desprende con claridad que de su función se estén afectando derechos fundamentales, caso en el cual sí le estaría atribuida su defensa al Juez constitucional.
En el mismo orden, debe entenderse que aunque no con la celeridad deseada, el IGAC viene atendiendo los requerimientos que le fueron formulados, que ha informado a la constructora las razones por las cuales no puede brindarle una solución más pronta, y que existen solicitudes de otros usuarios que también deben atenderse, surgiendo allí el derecho al turno que reconoce y acepta el demandante y el que no pide ser alterado.
Sobre este tema si bien se queja el actor que como usuario deba soportar las deficiencias administrativas a pesar de sus tributos, debe comprender que él como los demás ciudadanos, estamos sujetos al funcionamiento de las entidades públicas con todo y sus falencias, y que la atención que se depara a los usuarios solo “De manera excepcional, puede alterar el turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e indefensión”[3], y se prueben vulneraciones ciertas a los derechos fundamentales como no ocurrió en este caso, para entonces el Juez de tutela ordenar las medidas de amparo que fueran procedentes.
Finalmente, aunque el recurrente se apoya en una decisión de un Juzgado Administrativo de este circuito, debe aclarársele que, en primer lugar, “ la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.”[4], y en segundo lugar, aunque pretende equiparar este caso con el de aquella providencia, los supuestos son diferentes por cuanto allí la demandante era una compradora y persona natural, que adujo condiciones particulares que no le es dable alegar a la constructora en este caso.
Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones, el fallo de tutela impugnado se confirmará en su integridad. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó la tutela promovida por el representante legal de la Constructora DEL TORO S. A. S. contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC seccional Armenia.
De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-373 de 2005. [2] Ver sentencias C-489 de 2002 y T-921 de 2002. [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-878-13.htm [4] Sentencia T-238 de 2011.