Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2015-00064-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-09-03

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2015-00064-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actor Silvino Jiménez Castro Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y Otros Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 147 Septiembre tres (3) de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido en julio 24 de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó la tutela pedida por el ciudadano Silvino Jiménez Castro.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor presentó demanda de tutela por considerar vulnerados algunos de sus derechos fundamentales por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, en adelante UARIV, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF--, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor.

Por el Juzgado fueron vinculados los municipios de Calarcá y Armenia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención a la Población Desplazada –SNAIPD-. Los hechos se resumen así: El señor Jiménez Castro tiene 76 años de edad y junto con su esposa hacen parte del Registro de Víctimas de la Violencia desde el año 2005 por situaciones de orden público ocurridas en Cajamarca – Tolima, causadas por las FARC; que está en dicho registro también por el homicidio de su hijo Orlando Jiménez Arango; que ha recibido de la UARIV y el ICBF cobertura de alimentos y arrendamiento desde el año 2012 hasta el 2015, pero no ha recibido la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado de que fue objeto.

Señaló que realizó trámites para ser incluido en el Programa Colombia Mayor pero no le han solucionado nada al respecto. Que está en situación de vulnerabilidad por su situación de pobreza extrema, y todo porque se ha omitido darle continuidad a la asistencia humanitaria por parte del ICBF y la UARIV, por la falta de atención integral del Sistema y por la no reparación a que tiene derecho por el desplazamiento forzado que sufrió, cuando debe tener prioridad en el pago de la misma.

Solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, personas de la tercera edad, seguridad social y salud, y que en consecuencia se le haga entrega de la ayuda alimentaria de transición -alimentos-, de la reparación administrativa, la atención integral y el acceso al subsidio Colombia Mayor. El trámite fue avocado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante auto del 10 de julio de 2015 dispuso integrar el contradictorio con las autoridades demandadas y vinculó a otros, cuyas respuestas fueron: El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda y que se vinculara al Ministerio del Trabajo.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF expresó que de acuerdo con el artículo 122 de la ley 1753 de junio 9 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo), es la Unidad de Víctimas la competente para garantizar a los hogares víctimas de desplazamiento forzado el componente de alimentación. Pidió la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se les desvincule de este trámite.

La Alcaldía de Armenia manifestó que el actor se encuentra incluido en la UARIV desde el 28 de julio de 2008 y que en esta vigencia 2015 ha recibido dos ayudas humanitarias: la primera el 13 de abril de 2015 por $645.000.oo, para alimentación, y la segunda el 29 de abril de 2015 por $210.000.oo, por concepto de alojamiento. Añadió que el señor Silvino Jiménez al realizar el proceso de inscripción para el Programa Colombia Mayor no anexó el documento del “VIVANTO”, que es indispensable para demostrar su inclusión en el Registro de Víctimas de la Población Desplazada.

Invitó al actor para que se acerque a la Secretaría de Desarrollo Social y allegue la documentación completa para enviarla a Bogotá y así darle trámite a su proceso de inscripción para acceder al subsidio. La UARIV no contestó la demanda. Se pronunciaron también el Departamento para la Prosperidad Social, el municipio de Calarcá, los Ministerios del interior, justicia, vivienda, agricultura, hacienda, salud, educación, industria y turismo, el Sena Quindío, Findeter, Bancoldex, la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Incoder y el Banco Agrario de Colombia, entidades que en general se opusieron a las pretensiones de la demanda alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido en julio 24 de 2015. Negó la tutela invocada por no evidenciar vulneración de derechos fundamentales. Reseñó que no se acreditó que el actor haya diligenciado el formulario solicitando a la UARIV la indemnización por reparación administrativa, adjuntando la documentación correspondiente, de donde coligió la no vulneración de derechos fundamentales.

Igual ocurrió con el auxilio del Adulto Mayor, pues tampoco aportó el documento con el cual debe acreditar que está inscrito en el Registro Nacional de Víctimas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor. Alegó que cumplió con los trámites para acceder a la reparación integral de víctimas y al Programa Colombia Mayor, y que la ley 1448 de 2011 y el decreto 4800 de 2011 no exigen formatos o constancia alguna.

Insistió en que debe ser beneficiario de la reparación como víctima del desplazamiento forzado y del Programa Colombia Mayor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se extracta de la demanda que el actor solicita que se le dé prioridad en el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante, de la cual dice tener derecho, sin haber demostrado que agotó los trámites que la ley tiene establecidos para acceder a dicha reparación –no aparece en la actuación-, y simplemente alegando razones como su edad y estado de pobreza extrema.

El desplazamiento forzado en Colombia es un problema bastante complejo dada la escasez de los recursos con que el Estado cuenta para atenderlo. Es decir, que se requieren recursos económicos muy cuantiosos para atender los requerimientos de la población desplazada, especialmente en lo atinente a la atención inmediata y de reparación. Los dineros apropiados deben ser distribuidos con criterios especiales para lograr la mayor cobertura posible.

El acceso a la reparación administrativa se ejecuta gradual y progresivamente, en la medida que se cuente con la disponibilidad presupuestal, de conformidad con los artículos 17 y siguientes de la ley 1448 de 2011. Aunque la UARIV no se pronunció en este asunto, es claro que no puede haber una respuesta a una petición que no se ha realizado, de ahí que un caso como el del actor no pueda ser priorizado porque no se cuenta con la información pertinente según los criterios establecidos en las resoluciones 223 y 1006 de 2013 expedidas por esta entidad.

Así el señor Silvino insista que tiene derecho a la reparación, lo cual puede ser cierto o no, debe anexar la documentación respectiva que se requiere para acceder a ella, pero nunca planteando, como lo hizo en la impugnación, que la ley no lo obliga a tener que presentar certificación o constancia alguna. Es claro que la priorización de los casos de los desplazados por la violencia es una decisión que solo puede tomarse cuando la entidad competente, en este caso la UARIV, cuenta con la información y la colaboración suficientes por parte del interesado, circunstancia no se presentó en esta actuación, pues el mismo actor en su impugnación así lo deja entrever.

Aquí no aparece prueba de que el señor Silvino Jiménez Castro haya acudido ante la referida institución para reclamar o iniciar el proceso de reclamación de la reparación administrativa, razón suficiente para declarar que no se acreditó vulneración de sus derechos, ya que, se insiste, si no ha planteado ante la autoridad competente su caso en particular, por los medios y procedimientos establecidos para todas las víctimas –ley 1448 de 2011 y decreto 4800 de 2011-, no puede afirmarse que la entidad le hubiese dado un trato desigual o le hubiese desconocido sus condiciones de edad y pobreza actuales.

Ahora, en lo que respecta a la ayuda alimentaria de transición, se probó que don Silvino sí la ha recibido, pues así lo aseveró la Alcaldía de Armenia, en comunicación del 24 de julio de 2015 –folio 259-, al señalar que en lo que va corrido del año 2015 el actor ha recibido dos ayudas humanitarias: la primera el 13 de abril de 2015 por $645.000.oo, para alimentación, y la segunda el 29 de abril de 2015 por $210.000.oo, por concepto de alojamiento, de donde se infiere que no ha estado desprotegido, y que más bien sí el Estado le viene prestando atención a su situación particular.

Al analizar esta problemática, debe anotarse que se hace necesario que la población desplazada se ayude y no lo deje todo en manos del Estado; toda persona que tiene esa calidad debe realizar el máximo empeño o esfuerzo para gestionar las diferentes ayudas según las ofertas que tienen las entidades estatales involucradas en este problema del desplazamiento forzado.

En el caso de los proyectos productivos para generar ingresos; es pertinente advertir al actor que debe presentar sus peticiones concretas a las diferentes entidades que conforman el SNAIPD, para que, una vez acreditados los requisitos correspondientes, pueda recibir todas las asistencias, esto, bajo la orientación y coordinación que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia tiene la obligación de prestar a la población desplazada, a la luz de lo normado en el decreto 4802 de 2011, que en su artículo 3°, sobre sus funciones, numeral 2° dispone: “Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas”.

Revisado el expediente, no fue posible verificar que el actor haya interactuado con alguna entidad diferente a la UARIV, situación no desvirtuada por el señor Jiménez Castro, de donde se concluye que no puede atribuirse a las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD, vinculadas en este asunto, vulneración o amenaza alguna de sus derechos fundamentales.

Es entendible que las situación de los desplazados es bastante complicada, pero por eso mismo, cada persona, cada desplazado, tiene la carga de ejecutar todas las acciones posibles que tiendan a conseguir una mejora en su vida diaria y la de su núcleo familiar, la misma que no puede trasladarse al Estado con exclusividad, pues los recursos son insuficientes y éste solo puede intervenir para mitigar la situación y brindar apoyo y asesoría para la estabilización socioeconómica de los afectados, quienes también deben por su lado hacer los esfuerzos necesarios para obtener su autosostenimiento, es decir, deben participar activamente y eso sí cumpliendo con los requisitos que se exigen en cada caso concreto.

No puede pasarse por alto que la Constitución Política no sólo consagra la obligación de actuar con solidaridad para que las otras personas puedan acceder a sus derechos, sino también la obligación de no abusar de los propios (Preámbulo y artículo 95). Ahora, la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones, como lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencias SU- 995 de 1999, T-1088 de 2000 y T-702 de 2008.

También, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-312 de 1993, T-082 de 1998, T-739 de 1998 y T-864 de 1999, “respecto a la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional”. Entonces, como en el caso de ahora, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, se impone la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 24 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual negó la tutela de derechos fundamentales invocada por el señor Silvino Jiménez Castro, en contra de la UARIV y otras entidades.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA