[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-31-87-002-2015-00052-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actor Máximo Francisco Angulo Granja Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV- Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 158 Septiembre veintiuno (21) de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación parcial interpuesta por el actor contra el fallo emitido en agosto 19 de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual concedió la tutela de los derechos fundamentales de petición y vida en condiciones dignas invocados por el señor Máximo Francisco Angulo Granja.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor invoca la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y dignidad humana, por considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, en adelante UARIV, se los ha vulnerado, por los siguientes hechos: Dijo ser soltero, tener 34 años de edad, afrocolombiano, desempleado, no tener bienes, habitante de la calle en esta ciudad, y que ha recibido ayuda humanitaria ocasionalmente de la UARIV años 2011 hasta el 2014, el 2015 no, cuando deben ser tres por año; que está inscrito en el Registro de Víctimas por la Violencia desde el año 2006, por desplazamiento forzado, hechos ocurridos en el distrito de Agua Blanca en Cali.
Que la atención que ha recibido ha sido parcial, además de que no ha sido posible que le paguen la reparación administrativa a que tiene derecho. Señaló que la UARIV le notificó que dada su condición de vulnerabilidad social y étnica se encuentra en estado de priorización, lo que en nada le resuelve su situación; también, que la ayuda humanitaria de transición año 2015 le fue girada al municipio de “Las Heliconias” desde el 13 de julio de este año, lo que no comprende, ya que no corresponde a su entorno. Pidió el amparo de los derechos invocados, y que en consecuencia, se ordene el pago de la reparación integral a su favor; y que se corrija lo del giro humanitario de transición desde “Las Heliconias” para Armenia.
Mediante auto del 3 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad avocó el conocimiento del trámite, decretó oficiosamente una medida provisional –remisión del giro humanitario- e integró el contradictorio con la entidad demandada. La UARIV no contestó la demanda. Se observa en los folios 29 y 30 la respuesta que dicha entidad brindó a petición elevada por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, fechada el 27 de abril de 2015, a través del cual informa que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas desde octubre de 2006; que cuenta con el turno para recibir la ayuda humanitaria No. 3A-40661 y que respecto de la reparación administrativa tiene derecho a recibir 27 smlmv al momento en que se pague, pero que su caso no fue priorizado.
EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 19 de agosto de 2015. Tuteló a favor del actor sus derechos fundamentales de petición y vida en condiciones dignas, vulnerados por la UARIV, a la que ordenó resolver de fondo las peticiones presentadas por el actor, a través de la Defensoría del Pueblo; además de que debe guiarlo e informarle sobre las ayudas que puede recibir.
El Juzgado adujo que la demandada no informó al señor Angulo los trámites que debía agotar para obtener beneficios del Estado. Por esto, concluyó que dicha respuesta no es completa, pues le señaló que la información estaba en la página web de la Unidad, sin tener en cuenta que el actor es analfabeta, no entiende de leyes o decretos y mucho menos podrá acceder a la información vía internet.
Reseñó que no es procedente mediante esta acción ordenar el pago de la indemnización en un término perentorio, pues debe ajustarse a los procedimientos y tiempos fijados en la ley, además que debe someterse al turno de espera. Advirtió que anterior oportunidad ese Juzgado decidió otra demanda de tutela presentada por el señor Máximo contra las UARIV, en la que se ordenó a la demandada resolver sobre la solicitud de indemnización que él elevó. Igualmente, dejó constancia de la conducta agresiva y ofensiva que el señor Máximo Francisco Angulo Granja ha observado frente a los servidores judiciales, actitud que, agrega el Tribunal, el ciudadano repitió ante los empleados de la Secretaría de esta Sala.
LA IMPUGNACIÓN El actor dice que en el fallo de primera instancia no hubo pronunciamiento sobre la reparación administrativa, que es lo que le interesa y sobre lo que necesita le resuelvan de fondo. Informó que ya le fue consignada la ayuda humanitaria de transición en los términos dispuestos en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Delimitando el problema jurídico a resolver en esta instancia, debe decirse inicialmente que la UARIV informó al actor, a través de la Defensoría del Pueblo, que contaba con el turno 3A – 40661 para recibir la ayuda humanitaria, y que con respecto de la reparación administrativa tenía derecho a recibir 27 salarios mínimos legales mensuales como indemnización por ser víctima del conflicto armado; también le dijo que su caso no había sido priorizado por no encontrarse en los eventos relacionados en la resolución 00090 de 2015 que establece los criterios para priorizar la entrega de las indemnizaciones, por lo cual debía esperar que se apropiaran más recursos presupuestales.
Esto quedó demostrado con copia de la comunicación fechada el 27 de abril de 2015, visible a folios 29 y 30. Entonces, lo que se colige de la actuación y según la actitud asumida por el demandante cuando ha visitado estos Despachos judiciales, averiguando por el asunto, es que lo que le interesa es el pago de la indemnización, es decir, que se le dé prioridad al respecto, aún sobre los casos de otras personas también desplazadas, argumentando el estado de pobreza que padece.
El desplazamiento forzado en Colombia, como fenómeno generado por diversos actores armados, ha generado un complejo panorama para la sociedad, que tiene que responder, por medio del aparato estatal, a las necesidades de quienes han sido obligados a dejar sus sitios de arraigo para proteger sus vidas. Esta problemática permite aseverar que son enormes los recursos económicos que se requieren para atender las necesidades de la población desplazada, especialmente en lo atinente a la atención inmediata y la reparación. Pero debe tenerse en cuenta que la disponibilidad presupuestal se queda corta frente a la demanda de requerimientos, por lo que tales recursos deben ser distribuidos con unos criterios especiales para buscar mayor cobertura.
De ahí que razón le asiste a la UARIV cuando respondió al actor que el acceso a la reparación administrativa se concreta de manera gradual y progresiva, según la disponibilidad presupuestal con que se cuente, de conformidad con la normativa que regula el caso -artículos 17 y siguientes de la ley 1448 de 2011-. Debe entender el actor que para el pago de la indemnización por reparación administrativa no se asigna un cupo numérico, ni la misma está sujeta al orden en que sea presentada la solicitud, sino con base en los principios de progresividad y gradualidad regulados en el artículo 8º del decreto 4800 de 2011.
También, y para dar claridad al asunto, debe anotarse que el fallo de primera instancia, contrario a lo que señala el impugnante, sí se pronunció sobre la reparación administrativa, cuando señaló que la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de la indemnización en un término perentorio, pues ello debía ajustarse a los procedimientos y tiempos fijados en la ley, además de que debía someterse al turno de espera.
Por ello, respecto a la pretensión de que se le otorgue prioridad para el pago de la indemnización, estima la Sala que ello no es viable por vía de tutela pues no se trata de la ayuda humanitaria de transición y además el presupuesto que tiene la UARIV ya está planeado para los núcleos familiares que ya fueron focalizados. La resolución 00090 de 2015 emanada de la UARIV establece los criterios de priorización según los principios de gradualidad y progresividad que deben tenerse en cuenta para el pago de la indemnización administrativa, y para ello, dicha entidad ha establecido el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, en los términos reglamentados por la citada resolución, eventos que no cobijan al actor, pues se insiste, a don Máximo Francisco, la entidad demandada le informó que su caso no fue priorizado.
Por ello debe esperar por su turno. En relación con el giro de la ayuda humanitaria, el mismo actor manifestó en el escrito de impugnación –folio 46-, que ya le fue consignada tal como se ordenó en el fallo de primera instancia. Se infiere de esto, así inicialmente se la hayan colocado en otro lugar del país, que no ha estado desprotegido por parte del Estado.
Con este tipo de situaciones, valga señalar que se hace necesario que la población desplazada se ayude y no lo deje todo en manos del Estado; toda persona que tiene esa calidad debe realizar el máximo empeño o esfuerzo para gestionar las diferentes ayudas según las ofertas que tienen las entidades estatales involucradas en este problema del desplazamiento forzado.
Es pertinente advertir al actor que debe presentar sus peticiones concretas a las diferentes entidades que conforman el SNAIPD, para una vez acreditados los requisitos correspondientes pueda recibir todas las asistencias, esto, bajo la orientación y coordinación que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia tiene la obligación de prestar a la población desplazada, a la luz de lo normado en el decreto 4802 de 2011, que en su artículo 3°, sobre sus funciones, numeral 2° dispone: “Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas”.
No se observa en la actuación que el actor haya interactuado con alguna entidad diferente a la UARIV, de donde se concluye que no puede atribuirse a las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, no vinculadas en este asunto, vulneración o amenaza alguna de sus derechos fundamentales. Cada persona, cada desplazado, tiene la carga de ejecutar todas las acciones posibles que tiendan a conseguir una mejora en su vida diaria y la de su núcleo familiar, la misma que no puede trasladarse al Estado con exclusividad, pues los recursos son insuficientes y éste solo puede intervenir para mitigar la situación y brindar apoyo y asesoría para la estabilización socioeconómica de los afectados, quienes también deben por su lado hacer los esfuerzos necesarios para obtener su autosostenimiento, es decir, deben participar activamente, eso sí, cumpliendo con los requisitos que se exigen en cada caso concreto.
No puede pasarse por alto que la Constitución Política no sólo consagra la obligación de actuar con solidaridad para que las otras personas puedan acceder a sus derechos, sino también la obligación de no abusar de los propios (Preámbulo y artículo 95). Ahora, el señor Máximo Francisco Angulo Granja es un hombre con 34 años de edad, joven y con buena salud, lo que permite aseverar que está en plena etapa productiva y que debería preocuparse por conseguir algún tipo de ocupación o actividad laboral que le permita proveerse un sustento diario y así pueda de esa manera esperar por el pago de la reparación administrativa.
Todo actor debe probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones, como lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencias SU-995 de 1999, T-1088 de 2000 y T-702 de 2008. En este caso, el demandante no aportó la más mínima evidencia que permita inferir que se encuentra en un estado tan especial de desprotección que haga imperiosa su atención aún por encima de los derechos de millones de personas desplazadas en el país. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-312 de 1993, T-082 de 1998, T- 739 de 1998 y T-864 de 1999, “respecto a la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional”.
Es necesario que haya un mínimo de evidencia fáctica, para pensar en la realización de un daño o en el menoscabo material o moral, del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. De ahí que, quien pretenda la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, lo que se echa de menos en el presente caso, pues el hecho que al señor Angulo Granja no se le pague la reparación administrativa, de manera inmediata, no significa que con ello se le estén vulnerando derechos fundamentales suyos.
Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio del cual concedió la tutela de derechos fundamentales solicitada por el señor Máximo Francisco Angulo Granja, en contra de la UARIV.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA