TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63 001 31 09 005 2015 00067-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandate: Luz Rincón Peláez. Demandada: Secretaría de Hacienda departamental del Quindío Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 151 Septiembre nueve (9) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo dictado el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Luz Rincón Peláez.
HECHOS , DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Dirección de gestión de ingresos públicos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío adelantó el procedimiento administrativo tendiente a lograr el pago de los impuestos correspondientes al vehículo de placas CLO-405, de propiedad de la señora Luz Rincón Peláez, quien no presentó las declaraciones correspondientes a los años gravables 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
En esa actuación, la administración emitió el emplazamiento 45240 de febrero 23 de 2010, por medio del cual se requirió a la contribuyente para que cumpliera con su obligación de presentar sus declaraciones de impuestos por los lapsos mencionados. Según informó la demandada, como la ciudadana referida no compareció oportunamente, se efectuó la liquidación oficial de aforo 21403 de enero 25 de 2011, la cual, de acuerdo con las manifestaciones de esa entidad, fue notificada en abril 15 de 2011 en el diario El País. La entidad vinculada por pasiva no envió copia de esa liquidación, razón por la que no se pudo verificar a qué períodos correspondió. Tampoco remitió prueba de la publicación. En enero 30 de 2014, se expidió el mandamiento de pago 17841, para cobrar coactivamente los impuestos, sanciones e intereses por los años gravables 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y se dispuso notificarlo a la propietaria del vehículo para que compareciera dentro de los 10 días hábiles siguientes.
De acuerdo con la versión del Departamento del Quindío, ese mandamiento de pago fue notificado en la página web de la gobernación el 7 de mayo de 2014, ante la no asistencia de la señora Rincón Peláez. La entidad territorial no aportó constancia de esa publicación. Con resolución 8005 de agosto 8 de 2014, se ordenó seguir adelante con el proceso de cobro coactivo, para lo cual se elaboró la liquidación del crédito con corte a agosto 26 de 2014 (por los años 2005 a 2010), y con acto administrativo 10342 de noviembre 11 de 2014 se ordenó embargar los bienes de Luz Rincón Peláez.
La señora Luz Rincón Peláez formuló solicitudes a partir de marzo de 2015 para que la administración declarara la prescripción de algunas de las obligaciones, aplicara beneficios establecidos para las deudas morosas y declarara la nulidad de la actuación, por varias irregularidades, especialmente, porque no fue notificada personalmente de ninguna de las decisiones tomadas.
El Departamento del Quindío respondió a esas solicitudes. Con oficio DT51-6367 de abril 6 de 20125, negó la declaración de prescripción y otorgó los beneficios en relación con la mora en el pago de las obligaciones. Con oficio DT-51 12198 de junio 4 de 2015, le fue negada su petición de anulación de la actuación administrativa. El 9 de julio de 2015, la señora Luz Rincón Peláez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío, porque consideró que en el procedimiento reseñado se incumplieron disposiciones legales sobre la notificación personal a la contraparte vinculada por pasiva, especialmente, del emplazamiento para declarar, la liquidación oficial de aforo y el mandamiento de pago.
Expuso que su dirección ha sido la misma durante los últimos 30 años y que pudo vertificar que las comunicaciones se enviaron a otras direcciones o con datos insuficientes para que le llegara la correspondencia, razones por las que no pudo enterarse de las acciones que adelantaba en su contra la administración departamental. Como concluyó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la igualdad, pidió su tutela, para lo cual requiere que se anule lo actuado en el proceso de cobro coactivo.
La acción de tutela en primera instancia fue conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que no se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la demanda. El Secretario de Representación Judicial y defensa del Departamento del Quindío constestó la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la misma. Su petición la sustentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada entre otras en la sentencia T-623 del 4 de septiembre de 2009, en la que se reitera la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos emanados de las autoridades.
Explicó que la señora tiene otros mecanismos para la defensa judicial, como lo son los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la proposición de excepciones al mandamiento de pago. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en decisión del 23 julio de 2015, negó la protección solicitada, por la improcedencia del mecanismo en el caso concreto.
En primera instancia se concluyó que, al tratarse de un acto administrativo de carácter “general impersonal y abstracto”, es aplicable el numeral 5 del artículo sexto del decreto 2591 de 1991 que refiere expresamente la improcedencia del amparo constitucional para ese tipo de actuaciones. De igual forma, se refirieron apartes del precedente constitucional sobre esa materia, expuestos en las sentencia T-715 de 2009, T-502 de 2010 de la Corte Constitucional, para finalmente reiterar que ante este tipo de actos no es procedente la acción de tutela puesto que las actuaciones de la administración tienen presunción de legalidad, la que solo puede ser desvirtuada en el marco de la jurisdicción especializada en esos asuntos.
IMPUGNACION Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con el fallo del Juzgado, la demandante impugnó la decisión. Argumentó que el fallador valoró erróneamente las pruebas que se allegaron al trámite tutelar; adujo que no es cierto que la entidad haya notificado de manera correcta los diferentes actos administrativos emitidos en el proceso sancionatorio, que ella siempre ha vivido en la misma dirección y que nunca ha tenido inconveniente alguno con la correspondencia, por lo que concluye que la administración departamental envió las notificaciones a una dirección inexistente.
Este Tribunal dispuso allegar como pruebas documentales copias de las actuaciones administrativas cuestionadas. El Departamento del Quindió aportó la mayoría de ellas, pero omitió el envío de otras, a pesar del requerimiento que se le hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Aspectos iniciales Dos precisiones deben hacerse preliminarmente, antes de ingresar al estudio del caso concreto: La primera, que el tema de debate está delimitado a las actuaciones administrativas que ha adelantado la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío para determinar la obligación y cobrar coactivamente a la señora Luz Rincón Peláez los impuestos correspondientes al vehículo CLO-405, con las sanciones e intereses pertinentes, que se inició por los años gravables desde el 2005 hasta el 2009 (hasta el emplazamiento 45240 de febrero 23 de 2010) y que luego se amplió hasta el año 2010 (como aparece en el mandamiento de pago 17841 de enero 30 de 2014, sin que se haya podido establecer en este trámita a qué lapsos se refirió la liquidación oficial de aforo 21403 de enero 25 de 2011).
De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y con los argumentos de la impugnación, a ese trámite se refiere la queja de vulneración de derechos fundamentales. Aunque se conoció que se adelanta otro procedimiento por los años gravables 2011 a 2014 en relación con el mismo vehículo y con la misma contribuyente, ningún hecho concreto se mencionó ni se denunció como irregular en lo que tiene que ver con él en la solicitud de tutela.
La segunda, que no hay discusión en este caso sobre la calidad de derecho fundamental que tiene el debido proceso, concretamente, el administrativo, calificado expresamente de esa manera por el artículo 29 de la Constitución Política y susceptible, por tanto, de ser protegido por medio de la acción de tutela, en las condiciones fijadas por el canon 86 de la Norma superior.
La discusión principal planteada tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela en este caso, frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. Así las cosas, el Tribunal analizará inicialmente la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones administrativas (4.2.), para luego estudiar los aspectos particulares del caso concreto, dentro de ese contexto (4.3.).
Procedencia del mecanismo constitucional en el caso concreto De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios judiciales para proteger los derechos fundamentales de las personas. Esas son las características de residualidad (agotamiento de todos los recursos) y subsidiariedad (existencia de otros procedimientos judiciales) de esta acción. Por esta razón, debe analizarse si, en la causa particular de la señora Luz Rincón contra la Secretaría de Hacienda del Quindío, se dan o no esas condiciones para que pueda ser amparada por este medio constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha fijado lineamientos que permiten ilustrar mejor la ejecución de dicho análisis, por lo que se hace pertinente recordar dichos criterios referidos en sentencia T-646 de 2013: “3.1. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra su carácter subsidiario, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado; ii) Que aun existiendo otras acciones, éstas no sean eficaces o idóneas para la protección del derecho; o iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.1.1.
En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.” En este punto, antes de continuar, debe anotarse que las actuaciones administrativas cuestionadas por la demandante no son de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la que no se aplica el criterio jurisprudencial en el que se apoya la decisión de primera instancia. Es evidente que los actos administrativos emitidos en desarrollo de la determinación de la obligación tributaria que una persona tiene y en su cobro coactivo son de efectos particulares, concretos, que se dirigen claramente frente a una ciudadana de manera precisa, identificada debidamente, y no a una generalidad de sujetos.
Ahora bien, por regla general, existen dos mecanismos para controvertir los actos administrativos emitidos por las autoridades en desarrollo de sus funciones legales y constitucionales: el primero de ellos, es el uso de los recursos fijados para el procedimiento administrativo y, en caso de que no se logren los objetivos de la parte inconforme, puede ejercerse el respectivo medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese orden de ideas, la señora Luz contaría con otros medios para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales; sin embargo, en atención a lo enseñado por la jurisprudencia constitucional, dicho examen no puede ser genérico, sino que deben auscultarse detenidamente las particularidades de cada caso para determinar la real eficacia de los otros medios de defensa.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-346 A de 2014 expresó: “Frente a lo anterior, en amplia jurisprudencia la Corte Constitucional ha reiterado, por regla general, la improcedencia de la tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que podrían ser vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, cuyo control atañe a la respectiva jurisdicción contenciosa.
Con todo, pueden concurrir unas condiciones especiales que hacen procedente el amparo constitucional, si (i) de manera cierta emerge la amenaza o el daño de magnitud sobre un derecho fundamental; (ii) que no exista forma de repararlo, de ocurrir, (iii) lo cual se aprecia inminente, (iv) convirtiendo en urgente e (v) impostergable e indispensable la protección tutelar.” Los actos administrativos que emitió la administración departamental son de carácter personal y concreto, razón por la que pueden ser controvertidos primeramente con la interpocisión de los recursos en el trámite de las actuaciones procesales ante la autoridad administrativa, o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, en la fecha de la presentación de la demanda de tutela (9 de julio de 2015, folio 10 vto.), la demandante ya no podía ejercitar esas opciones. La primera, porque el procedimiento administrativo de determinación de la obligación ya culminó y porque el procedimiento de cobro coactivo ya superó la etapa en la que ella podía plantear los cuestionamientos objeto de su demanda de tutela.
En efecto, la liquidación oficial de aforo 21403 emitida en enero 25 de 2011 y comunicada con aviso de abril 15 de 2011 en el diario El País, según la administración, (folio 11 y 21) se encuentra en firme, razón por la que no es posible que ella la objete dentro de ese trámite. Frente a ella, no proceden recursos actualmente. No sobra anotar que aunque el Departamento del Quindío no aportó copia de esa liquidación cuando este Tribunal le solicitó enviar duplicados de todo el procedimiento administrativo, la existencia de esa liquidación no ha sido desvirtuada y aparece confirmada con su mención en otros actos posteriores.
En junio de 2015, la demandante solicitó que se declarara su nulidad, petición que le fue negada como se le comunicó con oficio DT151-12198 de junjio 4 de 2015 (folio 11, copia aportada por la actora). Por su parte, en el procedimiento de cobro coactivo ya se superó la etapa en que se podían proponer excepciones frente al mandamiento de pago 17841 de enero 30 de 2014, tanto que por medio de resolución 8005 de agosto 8 de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución (folio 63, copia aportada por la demandada).
Así las cosas, no es acertada la opinión de la entidad territorial cuando expone que la señora Rincón puede cuestionar la firmeza del título ejecutivo (liquidación de aforo), por medio de las excepciones. Tampoco puede acudir la demandante actualmente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que sería el idóneo para que la jurisdicción contenciosa administrativa pudiera desagraviar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en caso de ser probada, pues, el término para ejercerlo –4 meses-- habría caducado cuando ella compareció ante la administración para pedir nulidad y prescripción (marzo de 2015), según las previsiones del artículo 164 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este punto hay que recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos u oportunidades procesales que las personas han dejado vencer, pues, el ordenamiento juridico no puede patrocinar la desidia de quienes deben asumir las cargas procesales; sin embargo, esa exigencia solo se puede hacer cuando la administración ha otorgado debidamente a los administrados la posibilidad real (no simplemente formal) de conocer y de interevenir en los procedimientos que involucran sus derechos.
En otras palabras, no podría atribuirse negligencia a la demandante porque la posibilidad de ejercitar los diferentes medios de defensa estaba supeditada al hecho de tener conocimiento de la situación, y si realmente no se enteró de los trámites en su contra, sería ilógico pensar que podía defenderse. Por ende, de verificarse que la administración no realizó las gestiones a las que está obligada para informar oportunamente a la contribuyente de las actuaciones administrativas que en su contra adelantaba, no podría atribuirse a la administrada el vencimiento de las oportunidades que tenía para ejercer su defensa dentro de esos procedimientos administrativos o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que devendría en la ineficacia actual de esos medios para proteger sus derechos.
Para ser concretos, en caso de verificarse que la falta de notificación es atribuible a la Secretaría de Hacienda, el único medio judicial realmente útil para proteger el derecho de la demandante sería la acción de tutela. El fondo del asunto. La demandante, en primera instancia, solicitó el traslado de unos documentos para que sirvieran como prueba en el trámite tutelar; sin embargo, dicha petición no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del fallador inicial, razón por la cual este Tribunal, con el fin de obtener suficientes elementos para resolver la impugnación, requirió a la entidad demandada para que allegara copias de los diferentes documentos que integran el expediente de los procedimientos cuestionados y los comprobantes de envíos de las citaciones que se hicieron a la actora para que compareciera a notificarse personalmente (folios 56 y 57).
La entidad demandada respondió a dicho requerimiento a traves de oficio recibido en la Secretaría de esta Sala de decisión el 27 de agosto de 2015; sin embargo, no adjuntó la liquidación oficial de aforo, ni las constancias de publicaciones de esta y del mandamiento de pago en un periódico o en internet, ni los comprobantes de envíos de las citaciones que se le hubieren hecho a la señora Luz Rincón Pelaez para que compareciera a notificarse personalmente de las diferentes actuaciones.
Ante esa situación, la Sala requirió nuevamente a la Secretaría de Hacienda del Quindío para que allegara las constancias mencionadas y la documentación de la cual se extrajo la dirección de residencia de la actora, sin haber obtenido respuesta (folios 89 y 90). En el presente caso, la demandante ha dicho que no se enteró de las actuaciones que ha adelantado la Secretaría de Hacienda del Quindío en aras de conseguir el pago del impuesto vehícular del automotor de placas CLO-405 registrado a su nombre (folio 1 vto); la señora Luz explica que su residencia ha sido la misma durante los últimos 30 años, que no ha recibido las citaciones que la demandada dijo haber enviado y que nunca ha tenido problemas con la correspondencia. Esa negación indefinida trasladó la carga de probar lo contrario a la administración departamental.
Al respecto se tiene que la entidad demandada aceptó expresamente no haber notificado personalmente los diferentes actos administrativos que se emitieron en contra de la actora, pero que los mismos se notificaron por otros medios, como lo son por correo y por aviso; además se mencionó que la demandante no informó a esa entidad sobre cambios en la dirección de residencia. Destacó que las citaciones se envían a la última dirección registrada por la contribuyente, pero, como ya se anotó, no aportó la prueba de ese registro.
El tema de las notificaciones de los actos administrativos que incorporan sanciones tributarias es regulado en el Estatuto Tributario desde el artículo 563 al 570; dicha normativa incorpora los diferentes medios a que pueden acudir las autoridades para publicitar sus decisiones. Además, sobre la naturaleza y la preferencia de unas u otras formas de notificación, la Corte Constitucional ha reiterado su postura al respecto, entre otras, en la sentencia C-035 de 2014 así: “La jurisprudencia ha diferenciado entre las notificaciones ordinarias y las subsidiarias.
Con respecto a los mecanismos subsidiarios de notificación de las actuaciones administrativas tributarias, ha reconocido la validez de emplearlos cuando no es posible notificar al contribuyente a través de los medios ordinarios. Así, en la sentencia C-929 de 2005, se estudió la constitucionalidad el artículo 568 del Decreto 624 de 1989, que similarmente al caso que actualmente se revisa, consagraba el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas.
En aquella ocasión la Corte manifestó que “la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificación por edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado (…).
En este orden de ideas, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria y en relación con la fijación de los mecanismos de notificación, y así, se ha asegurado de consagrar todos los medios par hacer conocer al contribuyente las actuaciones administrativas. De este modo, la notificación por edicto resultaría respetuosa de la C.P. y garantizaría el principio de publicidad porque tendría como finalidad dar a conocer al contribuyente de la decisión de la administración”.
(…) En relación con las actuaciones administrativas, la jurisprudencia ha señalado que contar con medios subsidiarios de notificación es parte del procedimiento normal de las actuaciones administrativas, dado que de este modo se ofrece una solución válida en casos en los que no es posible realizar notificaciones personales, garantizando el principio de celeridad y los derechos e intereses ciudadanos. Sin embargo los mecanismos subsidiarios no remplazan a los principales y deben ser utilizados únicamente después de agotar los recursos disponibles para comunicar personalmente las actuaciones administrativas.” (Resaltados y subryadados de este Tribunal).
En el criterio enseñado por el máximo Tribunal Constitucional se precisa claramente que la notificación personal de los actos administrativos que imponen sanciones tributarias tiene carácter principal, es decir, antes de acudir a cualquier otro medio autorizado por la ley debe intentarse la notificación personalmente y, solo en aquellos casos donde ha sido imposible realizarlo directamente, puede acudirse a otros que tienen carácter subsidiario.
Al aplicar la Jurisprudencia Constitucional al caso concreto, debe la Sala verificar si la Secretaría de Hacienda del Quindío –Dirección de Gestión Tributaria- realmente intentó informar personalmente a la demandada sobre las actuaciones que se seguían en su contra. Para tal fin, como ya se dijo anteriormente, la Sala solicitó a la demandada los comprobantes de envío de las citaciones para comparecer a notificarse y además se instó a informar cuál era la fuente de la que se extrajo la dirección de la señora Luz Rincón, sin embargo la demandada no realizó manifestación alguna al respecto.
Al revisar la documentación obrante en el expediente de la tutela, se tiene: La demandante ha sostenido que la dirección de su residencia desde hace aproximadamente 30 años es finca La Esperanza, kilómetro 3 vía Armenia-Pereira (folios 2 vto. y 3) A pesar que en el emplazamiento para declarar 45240 de febrero 23 de 2010, se dispuso su notificación de conformidad con los artículos 565, 566 y 569 del Estatuto Tributario (folio 59), la demandada no allegó constancia del trámite de esa notificación. Tampoco remitió a este Tribunal la liquidación oficial de aforo 21403 de enero 25 de 2011, ni las constancias de la citación a la demandante para que se notificara personalmente, ni de su publicación, a pesar del expreso requerimiento de esta Sala para que se allegara la totalidad de los documentos que hacen parte de las actuaciones administrativas y especialmente de las constancias de envíos de citaciones.
Hasta aquí, por tanto, se tiene que la Secretaría de Hacienda del departamento del Quindío no demostró que hubiese enviado las citaciones para que la contribuyente se enterara personalmente de esos trámites; es decir, no desvirtuó la negación planteada por la ahora demandante. El 30 de enero de 2014, se emitió el mandamiento de pago 17841, con base en la firmeza de la liquidación de aforo 21403 de enero 25 de 2011.
En ese acto administrativo se ordenó citar a la contribuyente a la finca La Esperanza de Armenia (sin más datos) para que compareciera dentro de los 10 días hábiles siguientes (folio 61 aportada por la demandada). Con oficio 7359 de abril 26 de 2014 se citó a la demandante para que se notificara de ese mandamiento de pago. La comunicación se envió a la finca La Esperanza Armenia, Quindío, sin más datos (folio 60, aportada por la demandada).
Es evidente que la dirección mencionada resulta insuficiente para localizar a una persona en un municipio en el que pueden existir varias fincas con ese mismo nombre, pues, no se menciona la vereda o el corregimiento o alguna señal que permita orientar adecuadamente su entrega. Se insiste en que la demandada no aportó prueba sobre la dirección suministrada por la señora Rincón Peláez, así como tampoco de la forma como se envió ese oficio, ni de los resultados de la búsqueda de esa dirección. En la resolución 8005 de agosto 8 de 2014, que ordenó seguir adelante con el proceso de cobro coactivo, se dispuso notificarla nuevamente en la finca La Esperanza Armenia Quindío, sin más detalles (folios 63-64).
Para la notificación personal de ese acto administrativo, se expidió el oficio 19267 de agosto 6 de 2014, dirigido a a la “finca Hotel La Esperanza”, en el municipio de Montenegro, Quindío (folio 62). Como puede verse, se anotó un municipio diferente. Tampoco se adjuntó la prueba del envío ni de sus resultados. Finalmente, con oficio 21996 de septiembre 2 de 2014, se buscó notificar a la actora la liquidación del crédito.
La comunicación se dirigió nuevamente al municipio de Montenegro, Quindío, Finca Hotel La Esperanza (folio 66). Este recuento permite concluir que los esfuerzos por notificar personalmente a la señora Luz Rincón Peláez de las actuaciones administrativas mencionadas fueron apenas formales, pues, no se verificó adecuadamente su dirección, no se probaron los envíos de las comunicaciones y, menos, los resultados de esas gestiones, a pesar del requerimiento que hizo esta Sala a la entidad demandada.
En estas condiciones, la administración departamental no desvirtuó la negación indefinida de la señora Rincón Peláez, quien adujo que no fue informada oportunamente de la existencia de esos procedimientos de manera que pudiera ejercer adecuadamente sus derechos. Esa forma de obrar vulnera no solo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, que ordena intentar debidamente la notificación personal a la persona vinculada por pasiva, sino también el derecho fundamental de defensa, porque, como consecuencia del procedimiento incorrecto, ella no pudo intervenir para presentar su declaración o para proponer objeciones a las liquidaciones de aforo y del crédito, o para interponer excepciones frente al mandamiento de pago.
Las publicaciones en un diario de otra ciudad o en internet no subsanan, en este caso, la violación de esos derechos fundamentales, porque, como quedó claro, la jurisprudencia constitucional ha expresado, con fuerza de precedente, que esos medios solo son válidos cuando se ha intentado debidamente la notificación personal al contribuyente y ella no ha sido posible.
Por lo anterior, como la demandante no puede acudir a otros medios de defensa judicial, porque se enteró tardíamente de las actuaciones administrativas, debido a la falta de diligencia de la administración, es procedente tutelar esos derechos fundamentales que fueron vulnerados por la Secretaría de Hacienda del Quindìo –Dirección de Gestión Tributaria Departamental--.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en los procedimientos administrativos que se adelantaron para establecer la obligación tributaria de la señora Luz Rincón Peláez por los impuestos del vehículo con las placas CLO405, por los años gravables 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, extendido luego al año 2010, y para obtener el cobro coactivo de las sumas de dinero correspondientes.
Esa nulidad se declarará desde la notificación del emplazamiento para declarar 45240 de febrero 23 de 2010, con el fin que se readecúe el procedimiento y se permita de manera real, efectiva, a la señora Luz Rincón Peláez comparecer y ejercer sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado por Luz Peláez Rincón, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la ciudadana mencionada, que han sido vulnerados por la Secretaría de Hacienda del Quindío –Dirección de Gestión Tributaria-.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en los procedimientos administrativos que se adelantaron en esa entidad para el establecer la obligación tributaria de la señora Luz Rincón Peláez por los impuestos del vehículo con las placas CLO405, por los años gravables 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, extendido luego al año 2010, y para obtener el cobro coactivo de las sumas de dinero correspondientes.
La nulidad se decreta desde la notificación del emplazamiento para declarar 45240 de febrero 23 de 2010, con el fin que se readecúe el procedimiento y se permita de manera real, efectiva, a la señora Luz Rincón Peláez comparecer y ejercer sus derechos. La entidad demandada informará al Tribunal el cumplimiento de esta sentencia, que debe hacerse efectiva dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA