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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-04-005-2013-00083-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-09-29

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-04-005-2013-00083-01 Actora: Blanca Nelcy Sossa Vásquez Representante legal de Luis Alejandro Sossa Vásquez. Demandado: EPS-S Caprecom. Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 164 Septiembre veintinueve (29) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato al ciudadano Antonio José Jaramillo Román, quien es el Director Territorial del Quindío de Caprecom.

ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 27 de septiembre de 2013, el despacho de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud del menor Luis Alejandro Sossa Vásquez, al considerar que estaba siendo conculcado por parte de la EPS-S Caprecom, y ordenó a la misma que “ autorice la entrega de pañales desechables al menor LUIS ALEJANDRO SOSSA VÀSQUEZ en los términos ordenados por el médico tratante el 3 de septiembre de 2013; a su vez realizar al paciente las valoraciones requeridas al fin de determinar la necesidad de suplementos alimenticios o vitaminas”, igualmente que la EPS Caprecom “deberá brindar al paciente la atención, eficiente, oportuna continua e integral de los servicios que requiere con respecto a las patologías que padece; tales como: diagnósticos, tratamientos, recuperación, rehabilitación, medicamentos y otros procedimientos, todo en los términos que vaya siendo ordenados por sus médicos tratantes” y facultó a la EPS-S Caprecom para que repita por los valores que deba recuperar, de acuerdo a los procedimientos que estableciese la resolución 782 de 2012.(folios 11- 19/principal).

El 11 de agosto de 2015, la señora Blanca Nelcy Sossa informó al Juzgado de primera instancia solicitando que se “ordene a la EPS-S CAPRECOM entregar de manera oportuna los PAÑALES TENA para mi niño, talla M en cantidad de 150 ordenados por el médico tratante el 21 de julio de 2015, ENSURE EN POLVO por 900 gramos en cantidad de CINCO TARROS y LUBRIDER Crema por 750 gramos en cantidad de tres tarros” (folios 1-2/incidente.).

Por lo tanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, antes de dar inicio al incidente de desacato, requiere al doctor Antonio José Jaramillo Román Director Territorial de Armenia y a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para que informen sobre el cumplimiento que han dado al fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2013 a favor de Luis Alejandro Sossa Vázquez (folios 7-8/incidente).

Ante tal requerimiento el Director Territorial de la EPS-S Caprecom del Quindío informa que la EPS-S CAPRECOM no cuenta con los recursos para cubrir con los servíos no POSS, y de acuerdo a la resolución 1479 de 6 de mayo del 2015 son las entidades territoriales la encargadas de asumir los servicios no incluidos en el POSS; de tal forma, solicita que se ordene a la Secretaria de Salud Departamental cubrir lo solicitado y que se encuentra por fuera del POSS.(folio 9/incidente).

El 19 de agosto de 2015 el juzgado en primera instancia decide abrir el incidente de desacato en contra de la Secretaria de Salud Departamental del Quindío y la EPS-S Caprecom, informando de tal trámite al doctor Antonio José Jaramillo Román Director Territorial Armenia y la Sede Administrativa de CAPRECOM EPS-S en Bogotá; otorgando un término de dos (2) días para que cumplan el fallo de tutela y ejerzan sus derechos de defensa y contradicción (Folios 12, 13,16 y 20/incidente).

De tal forma el 19 de agosto de 2015 el secretario de Salud Departamental da respuesta al incidente, manifiesta que la orden dada en el fallo de tutela del 23 de septiembre de 2013, sobre el tratamiento integral va dirigida expresamente para la EPS-S Caprecom, otorgando la probabilidad de realizar el respectivo recobro, indica que requirió a la EPS-S Caprecom para que informe sobre las gestiones adelantadas para dar el cumplimiento de la acción, advirtiendo a la EPS-S Caprecom que la Secretaria de Salud generará el pago de los servicios no POS de acuerdo con lo estipulado en la norma; aduciendo así que por parte de esta entidad no existe algún servicio pendiente; por ende solicita el respectivo archivo del trámite incidental (folios 17-18/incidente) En septiembre 4 de 2015 el Director Territorial de la EPS –S Caprecom del Quindío responde el incidente de desacato, informa que se están realizando los trámites necesarios con la Directora General para determinar el presupuesto y poder brindar los insumos que requiere el menor Luis Alejandro Sossa Vásquez; de igual forma solicita al despacho que interrogue a un funcionario de la Secretaría de Salud departamental porque los servicios requeridos no están en el POS (folio 21/incidente).

El Juzgado de primera instancia se comunicó telefónicamente con la actora, quien le informa que hace tres meses no le entregan los PAÑALES, el ENSURE, y la crema LUBRIDERM, que debido a la imposibilidad de estar viajando Armenia a la EPS-S Caprecom pues no tiene quien le cuide su hijo, llama el celador de esa entidad quien es el que le averigua sobre su solicitud.

De tal forma, el 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia procede a dictar decisión de fondo respecto al incidente de desacato y resuelve sancionar al doctor ANTONIO JOSÈ JARAMILLO ROMAN en su calidad de Director Territorial de la EPS-S Caprecom del Quindío, por desacatar el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2013, con arresto por el término de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) salarios mininos legales vigentes a 2015.

CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como se deduce de esta norma, mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no sólo que su decisión no ha sido atendida, sino que deben determinar la persona responsable de observarla; verificado lo cual, sí es procedente analizar si se impone o no la sanción que corresponda.

En el caso concreto, en el fallo de tutela se ordenó un tratamiento integral para la enfermedad que padece el niño Luis Alejandro Sossa Vásquez razón por la cual la EPS CAPRECOM tiene que atender los requerimientos que el médico tratante haga para que las condiciones de salud del menor de edad sean mejores y para que se le garantice una calidad de vida en condiciones de dignidad.

La atención integral que requiere el menor tiene que ser prioritaria por su condición de sujeto de especial protección, dada su minoría de edad y teniendo en cuenta la afección que padece. Por ello, es altamente reprochable cualquier omisión, dilación injustificada o traba administrativa que obstaculicen el cuidado que la salud del niño requiere.

No sobra reiterar lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado acerca de la prevalencia del derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección, en la sentencia T-036 de 2013: “4.2. Ahora bien, este Tribunal ha reconocido como prioritaria la protección del derecho a la salud de los menores de edad con base en el artículo 44 constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Este artículo establece de forma expresa la funda mentalidad de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad.

Así mismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. Adicionalmente, la protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991.

La Corte ha recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes términos[1]: (…) En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad[2].” Es evidente que en este caso no se ha cumplido con la orden dada a la EPS-S CAPRECOM en la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre del 2013, ante el tratamiento integral que requiere el menor Luis Alejandro Sossa Vásquez, las dilaciones en la prestación del servicio y esencialmente en la entrega del suplemento dietario ENSURE, PAÑALES y CREMA LUBRIDERM, formulados por el médico tratante, los cuales son fundamentales para garantizarle al menor una vida digna, pues es claro que la enfermedad que padece hace que requiera continuamente estos insumos.

Tan solo la entidad demandada sustenta su incumplimiento aduciendo trámites administrativos. El Director Territorial de CAPRECOM ha aducido que los insumos y medicamentos requeridos no se hallan en el POS, por lo que, en su concepto, no es competencia de esa entidad su prestación; sin embargo, como lo anotó acertadamente el Juzgado de primera instancia, en la sentencia de tutela quedó definida esa situación, al disponerse que la EPS debía asumir el cumplimiento de la orden de tutela y advertirse que esa entidad tiene derecho al recobro de las sumas que tenga que pagar por los servicios NO POS, sin que el fallo hubiese sido impugnado.

A ello se suma que la Secretaría de Salud del Quindío ha expresado su disposición de asumir esos costos, para lo cual la EPS debe adelantar el procedimiento fijado en las normas que ella misma cita, que precisamente hacen más claras las directrices fijadas para la recuperación de esos costos. En este orden de ideas, no hay justificación para la no prestación del servicio ordenado en la sentencia y la decisión de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta, además, que se le respetó el debido proceso en este trámite incidental y se le dio oportunidad de ejercer su defensa.

Debe anotarse que aunque el Juzgado no se pronunció sobre la prueba testimonial pedida por el ciudadano Jaramillo Román, esa situación no cambia ni las consideraciones ni la decisión a que se ha hecho referencia, puesto que los aspectos sobre los cuales versaría el interrogatorio al servidor de la Secretaría de Salud departamental quedaron aclarados en la respuesta que el titular de esa dependencia oficial dio en este incidente (folio 17/incidente); por ende, la práctica del interrogatorio carecería de utilidad.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA la sanción impuesta al ciudadano Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Director Territorial de la EPS- S CAPRECOM en el Quindío, por desacato al fallo de tutela emitido en este caso en favor del niño Luis Alejandro Sossa Vásquez.

Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-037 de 2006. [2] Sentencia C-507 de 2004.