Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00034-2010-02236

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-09-10

INTERÉS PARA APELAR/Caso en el cual la defensa puede apelar una sentencia absolutoria. APELACIÓN/Indebida sustentación del recurso. CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE/Requisitos para que proceda no obstante la ausencia de una condena por ese motivo. INTRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS AL JUICIO/Papel del testigo de acreditación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/Caso en el cual la imputación jurídica de fraude procesal no es compatible con la imputación fáctica endilgada.

Actos de los notarios. “Como la defensa ha apelado la sentencia absolutoria, es necesario referirse al interés que le asiste al respecto, ya que, aunque tiene legitimación para hacerlo, por su calidad de parte, es sabido que solo quien resulta agraviado con la decisión cuenta con interés para recurrirla. Al respecto, como lo advierte el señor defensor, aunque el fallo le favorece, la fundamentación del mismo puede ser cuestionada, ya que se basa en que a pesar de que existe prueba de una maniobra irregular de la procesada, la misma no se adecúa al delito de Fraude Procesal por el que la acusó la Fiscalía; es decir, se basó en la incongruencia de los supuestos fácticos con la calificación jurídica.

El apelante pretende que este Tribunal declare que la conducta de la enjuiciada es atípica de manera absoluta; en otras palabras, que su comportamiento se produjo de buena fe. Para la Sala, la defensa puede pedir la revisión de la sentencia absolutoria con la finalidad anotada por el impugnante, pues, aunque jurídicamente los efectos pueden ser los mismos, no es igual ante la sociedad una sentencia basada en la duda, que fundada en la certeza de la inocencia… La sustentación de la impugnación consiste en la exposición de las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera que hubo alguna equivocación en la providencia recurrida.

Por ello, quien apela debe referirse de manera expresa a las razones de la decisión cuestionada y presentar argumentos claros con los que refute las mismas, con el fin que el funcionario de segunda instancia tenga puntos de referencia claros para poder tomar su resolución. En este caso, las aseveraciones de la recurrente fueron genéricas, solo refirieron que se necesitaba justicia en el caso concreto, que la conducta de la procesada fue delictiva, pero no se hicieron análisis para rebatir la tesis central del juzgado en relación con la no configuración del delito de Fraude Procesal, ni se propusieron otras posibles soluciones jurídicas a la situación planteada en el fallo de primera instancia… Este Tribunal considera que el reclamo de la víctima mencionada, quien compró la casa objeto de litigio a la señora procesada no está llamado a prosperar en este proceso penal.

La fundamentación de esta conclusión se encuentra en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha analizado la figura de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para concluir que, cuando se acredita la ocurrencia del supuesto de hecho mencionado (fraude para obtener el registro), tal consecuencia jurídica (cancelación del registro) debe aplicarse, aún con independencia del resultado del juicio de responsabilidad de la persona acusada y con prevalencia de los derechos de quienes vieron afectada su propiedad por esa maniobra fraudulenta.

La Corte Suprema ha indicado también que los derechos de los adquirentes de buena fe pueden ser reclamados por otros medios de defensa judiciales y no exclusivamente en el proceso penal… Como puede verse, con independencia de la comparecencia de la persona adquirente del bien que quien se lo transfirió ingresó a su patrimonio por medios fraudulentos, una vez establecida la ocurrencia de esa conducta ilícita, el juez penal debe disponer la cancelación del registro.

El escenario propicio para que la señora Rosalba Otálvaro Muñoz hubiera hecho hacer valer los derechos que considera que tiene sobre el bien inmueble habría sido el incidente de reparación integral; sin embargo como por consecuencia de la sentencia absolutoria el mismo no se abre paso, el ordenamiento jurídico le permite presentar sus reclamaciones, con todas las garantías del debido proceso, ante los juzgados civiles, a donde debe acudir, en caso que se confirme esa decisión… Como en este evento se probó, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de un acto fraudulento para obtener el registro de la propiedad de la señora María Jesús Quintero de Rodríguez en el folio de matrícula inmobiliaria 280-75064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, correspondiente a un predio urbano localizado en la carrera 25 con calle 18 de esta ciudad, tal inscripción tiene que ser cancelada, como lo ordenó el Juzgado de primera instancia… El artículo 429 de la ley 906 establece que todo documento podrá ser presentado en el juicio en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor, y podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

El primer reproche que debe hacerse en este caso tiene que ver con la forma como se incorporaron los documentos, los que fueron entregados directamente por el señor fiscal, práctica que contraviene el criterio fijado desde hace buen tiempo por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, con base en el estudio sistemático de las normas procesales penales, ha concluido que los documentos, públicos o privados, deben ser introducidos en el juicio por medio de testigos de acreditación… La Sala de Casación Penal ha hecho énfasis en que el testigo de acreditación es quien da cuenta en el acto público de todos aquellos aspectos que guarden relación con la obtención, recolección, elaboración, impresión o grabación del elemento de prueba, lo que incide en la valoración de la autenticidad del documento.

En este caso, no compareció al juicio la persona que tomó las fotografías, ni la persona que las recolectó para ser presentadas como prueba, ni la persona que las tenía en su poder… Si María Jesús mintió deliberadamente ante el notario en relación con la existencia de sus hermanos, también lo hizo en relación con la existencia de sus sobrinos, hijos del causante.

Siendo así las cosas, la conclusión del Juzgado de primera instancia sobre la conducta fraudulenta de María Jesús se confirma y, por ello, hay que afirmar, con ese despacho, que se probó más allá de toda duda que ella sí engañó al notario, ocultando la existencia de los hijos de Pedro Luis, para lograr que se elaborara la escritura pública que aprobó la adjudicación de la sucesión a ella como única heredera.

También hay que refrendar la posición del señor juez de primera instancia en el sentido que el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que estos actos fraudulentos en los trámites notariales no constituyen el delito de Fraude procesal por el que la Fiscalía acusó y pidió condena.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00034-2010-02236 Delito: Fraude procesal Acusada María Jesús Quintero de Rodríguez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Marzo diez (10) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 033 Audiencia de lectura de fallo Marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017) Hora: diez de la mañana (10:00 am) La Sala resuelve las apelaciones interpuestas por la Fiscalía, la defensa y tres víctimas contra la sentencia de enero 15 de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia absolvió a la señora María Jesús Quintero de Rodríguez en relación con el cargo que se le formuló como autora de un delito de Fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Por medio de sentencia 096 del 23 de abril de 2010, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, para culminar proceso de sucesión intestada, adjudicó a Yulieth Alexandra Quintero Marulanda y a Roger Fabián Quintero Marulanda la herencia dejada por el señor Pedro Luis Quintero Quiceno, padre de los causahabientes.

Cuando se solicitó el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 280-75064, correspondiente a un predio urbano localizado en la carrera 25 con calle 18 de Armenia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad negó la inscripción porque ya había sido anotada la adjudicación del bien a María Jesús Quintero de Rodríguez, hermana del mismo causante, de acuerdo con escritura pública 3.196 otorgada el 21 de septiembre de 2009 en la Notaría Cuarta de Armenia, que se extendió para dar por terminado el trámite de sucesión intestada promovido por doña María Jesús, quien manifestó por medio de su apoderado, en la solicitud elevada ente esa Notaría, que el fallecido no tenía hijos, ni otros herederos.

Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a María Jesús Quintero de Rodríguez como autora de un delito de Fraude procesal, descrito y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado declaró acreditada la conducta fraudulenta de la procesada María Jesús Quintero de Rodríguez al haber obtenido la adjudicación de la herencia de su hermano Pedro, para lo cual ella adujo ante el Notario Cuarto de Armenia que no conocía la existencia de herederos con mejor derecho, a sabiendas de que el causante tenía dos hijos.

Con los testimonios recibidos y con las fotografías introducidas como pruebas, el señor juez encontró probado que María de Jesús Quintero de Rodríguez sí tenía conocimiento de la existencia de los hijos de su hermano Pedro, quienes lo visitaban en Armenia y participaban en festejos familiares. El despacho calificó ese comportamiento fraudulento de la procesada como un delito de Falsedad en documento privado, y no de Fraude procesal, conclusión que obtuvo con el análisis de lo probado, la confrontación con las normas penales respectivas y la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiterado en sentencia de abril 21 de 2010 (radicación 31848).

Sin embargo, como la Fiscalía acusó por el ilícito contra la administración de justicia y no por el delito contra la fe pública, no puede emitirse condena por el punible objeto de acusación, al no corresponder la acción de la enjuiciada a su descripción típica, y tampoco puede condenarse por el de Falsedad porque se vulneraría el principio de congruencia, ya que se trata de un delito que protege otro bien jurídico.

Por lo anterior, la sentencia fue absolutoria. Para llegar a esta conclusión de su argumento central, el señor juez se apoyó en decisiones de la Sala de Casación Penal emitidas el 27 de febrero de 2013 (radicado 40022) y el 24 de junio de 2015 (sentencia SP8034), de las que el juzgador coligió que se puede dictar fallo de condena por conductas diversas a las contenidas en la acusación, siempre y cuando de manera expresa así se solicite en la audiencia, la nueva calificación jurídica verse sobre una conducta del mismo género, se oriente hacia un delito de menor entidad, respete el núcleo básico de la acusación y no se afecten derechos de los sujetos intervinientes.

Aunque la sentencia fue absolutoria, el señor juez dispuso la cancelación de los registros obtenidos con base en la actuación de la enjuiciada, y en el análisis de las sentencias de la Corte Constitucional C-839 de 2013, C- 060 de 2008 y al encontrarse más allá de toda duda que el registro realizado en la anotación dos del folio de la matricula inmobiliaria se produjo de manera fraudulenta.

APELACIONES Se presentarán, a continuación, las razones centrales de los recursos interpuestos. Las argumentaciones de quienes recurrieron se responderán a medida que se hagan las consideraciones del Tribunal. 1. La Fiscalía pidió revocar la sentencia para que, en su lugar, se condene a la enjuiciada por la comisión del delito de Fraude procesal.

Sus argumentos se refieren a la tipicidad de la conducta de la procesada. Para la Fiscalía, el otorgamiento de la escritura pública que puso fin al proceso de sucesión notarial, en el que la señora Quintero hizo incurrir en error al Notario para que se le adjudicara el inmueble del causante, no puede comprenderse aislado del acto de registro de la misma en el folio de matrícula de ese predio en la Oficina de registro de instrumentos públicos, actuación con la que se perfecciona el Fraude procesal. 2.

La defensa se mostró inconforme con la motivación que dio lugar a la absolución, pues, en su concepto, el reconocimiento de la inocencia de la acusada debe declararse porque no hubo dolo en su actuar, lo que trae también como consecuencia que no pueda calificarse como fraudulenta la inscripción de su propiedad sobre el bien inmueble, la que debe mantenerse.

Con base en las causales de casación, el señor defensor criticó la valoración probatoria que el señor juez hizo, para concluir que la Fiscalía no probó que la señora Quintero supiera de la existencia de sus sobrinos. 3. El apoderado de la señora María Rosalba Otálvaro Muñoz, quien fue reconocida por el Juzgado como víctima, cuando el juicio estaba culminando, pidió que se declare la nulidad de la actuación, por violación al derecho de defensa de tal ciudadana, ya que no se le vinculó oportunamente al proceso para que hiciera valer sus intereses. 4.

La apoderada de las víctimas Alexandra y Roger Fabián Quintero Marulanda pidió que se confirme la orden de cancelación del registro obtenido fraudulentamente y que se condene a la procesada. Hizo también consideraciones sobre la posibilidad que la señora Otálvaro tuvo de intervenir en este proceso desde el comienzo del mismo, ya que tenía conocimiento de su existencia, y solo compareció al final; además, la apelante cuestionó las medidas que esta compradora tomó para verificar la correcta procedencia del inmueble que adquirió por compra a la enjuiciada.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1 Interés de la defensa para apelar Como la defensa ha apelado la sentencia absolutoria, es necesario referirse al interés que le asiste al respecto, ya que, aunque tiene legitimación para hacerlo, por su calidad de parte, es sabido que solo quien resulta agraviado con la decisión cuenta con interés para recurrirla.

Al respecto, como lo advierte el señor defensor, aunque el fallo le favorece, la fundamentación del mismo puede ser cuestionada, ya que se basa en que a pesar de que existe prueba de una maniobra irregular de la procesada, la misma no se adecúa al delito de Fraude Procesal por el que la acusó la Fiscalía; es decir, se basó en la incongruencia de los supuestos fácticos con la calificación jurídica.

El apelante pretende que este Tribunal declare que la conducta de la enjuiciada es atípica de manera absoluta; en otras palabras, que su comportamiento se produjo de buena fe. Para la Sala, la defensa puede pedir la revisión de la sentencia absolutoria con la finalidad anotada por el impugnante, pues, aunque jurídicamente los efectos pueden ser los mismos, no es igual ante la sociedad una sentencia basada en la duda, que fundada en la certeza de la inocencia, como lo dijo la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia[1] en sentencia de casación de enero 26 de 2005 (proceso 15.834), en la que recordó lo que expresó en el fallo de segunda instancia de julio 15 de 2003 (radicación 17.866), así: “No puede entonces tener similar alcance la sentencia absolutoria como consecuencia de la aplicación del in dubio pro reo, que aquella fundamentada en la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, pues en la primera, subyace la sensación de que al Estado le faltó la diligencia necesaria para recaudar los elementos de juicio suficientes para condenar, quedando el absuelto frente a la sociedad con un halo de reprochabilidad difícilmente olvidable en el tiempo; mientras que en la segunda ningún estigma puede quedar, por la potísima razón de reconocerse que el comportamiento desplegado por el sindicado no desbordó los linderos de la ley.” El señor defensor agrega un argumento que refuerza su interés para apelar en este evento, pues, explica que si se declara que la acusada no realizó maniobras fraudulentas, la consecuencia lógica, en su concepto, es que no se pueda disponer la cancelación del título de tradición de la casa objeto de sucesión, orden dada en primera instancia que él pide que se revoque, ya que no se trata de un título obtenido fraudulentamente.

En este orden de ideas, el recurrente pone de presente que con esa disposición de cancelación del registro del inmueble involucrado en los hechos que originaron este proceso se podría estar causando un agravio a la señora Quintero, cuyo patrimonio se afectaría con esa medida. En consecuencia, el Tribunal concluye que la defensa sí tiene interés, en este caso concreto, para apelar la sentencia absolutoria y lograr un pronunciamiento similar pero por razones diferentes a las dadas en primera instancia y, de admitirse a esa pretensión, que se revoque la orden de cancelar el título traslaticio de dominio del bien inmueble referido, cuya propiedad aparece allí consolidada en cabeza de la persona que lo compró a la ahora procesada. 2 Sustentación de la apelación por la apoderada de las víctimas Alexandra y Roger Fabián Quintero Marulanda La Sala se abstendrá de conocer sobre la apelación interpuesta por la apoderada de estos intervinientes porque no cumplió con la carga de sustentar el recurso.

La sustentación de la impugnación consiste en la exposición de las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera que hubo alguna equivocación en la providencia recurrida. Por ello, quien apela debe referirse de manera expresa a las razones de la decisión cuestionada y presentar argumentos claros con los que refute las mismas, con el fin que el funcionario de segunda instancia tenga puntos de referencia claros para poder tomar su resolución. En este caso, las aseveraciones de la recurrente fueron genéricas, solo refirieron que se necesitaba justicia en el caso concreto, que la conducta de la procesada fue delictiva, pero no se hicieron análisis para rebatir la tesis central del juzgado en relación con la no configuración del delito de Fraude Procesal, ni se propusieron otras posibles soluciones jurídicas a la situación planteada en el fallo de primera instancia. Solo se tendrán en cuenta las consideraciones hechas como no recurrente en relación con la petición de la defensa para que se revoque la orden de la cancelación del registro de la adjudicación del bien inmueble declarada en la sucesión notarial promovida por la acusada. 3 Sobre la nulidad reclamada por la víctima María Rosalba Otálvaro Muñoz Este Tribunal considera que el reclamo de la víctima mencionada, quien compró la casa objeto de litigio a la señora procesada no está llamado a prosperar en este proceso penal.

La fundamentación de esta conclusión se encuentra en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha analizado la figura de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para concluir que, cuando se acredita la ocurrencia del supuesto de hecho mencionado (fraude para obtener el registro), tal consecuencia jurídica (cancelación del registro) debe aplicarse, aún con independencia del resultado del juicio de responsabilidad de la persona acusada y con prevalencia de los derechos de quienes vieron afectada su propiedad por esa maniobra fraudulenta.

La Corte Suprema ha indicado también que los derechos de los adquirentes de buena fe pueden ser reclamados por otros medios de defensa judiciales y no exclusivamente en el proceso penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 11 de diciembre de 2013 (radicación 42.737), al referirse a la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional[2], precisó que de esa decisión se desprendían las siguientes conclusiones: “(…) el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6);

(ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;

(iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.

Más adelante, en la misma decisión, agregó: “Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro (…) Y sobre las acciones que puedan ejercer los terceros afectados con el restablecimiento del derecho, precisó: “subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.” (…) El restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;

(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.

En auto AP6248-2014 (radicación 43.641), al retomar otro pronunciamiento sobre la misma temática, el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, reiteró: “(…) la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del delito, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho; y reiteró que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, sin que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues, en la mayoría de los casos quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga la indemnización del daño causado.

(CSJ SP, 30 may. 2011, rad. 35675 y 16 ene. 2012, rad. 35438).” Como puede verse, con independencia de la comparecencia de la persona adquirente del bien que quien se lo transfirió ingresó a su patrimonio por medios fraudulentos, una vez establecida la ocurrencia de esa conducta ilícita, el juez penal debe disponer la cancelación del registro.

El escenario propicio para que la señora Rosalba Otálvaro Muñoz hubiera hecho hacer valer los derechos que considera que tiene sobre el bien inmueble habría sido el incidente de reparación integral; sin embargo como por consecuencia de la sentencia absolutoria el mismo no se abre paso, el ordenamiento jurídico le permite presentar sus reclamaciones, con todas las garantías del debido proceso, ante los juzgados civiles, a donde debe acudir, en caso que se confirme esa decisión. Por tanto, la Sala estima que en este proceso no se han desconocido los derechos que aduce, porque aún tiene la oportunidad de hacerlos efectivos. 4 Valoración probatoria y jurídica.

Análisis de la responsabilidad penal de la procesada Con el fin de responder la tesis central de la apelación de la Fiscalía, relacionada con la necesidad de valorar el acto de registro de la escritura de adjudicación de la sucesión, como un comportamiento constitutivo del delito de Fraude Procesal, la Sala expone los siguientes razonamientos.

Ya se han hecho en este proceso consideraciones sobre la necesidad de precisión en la atribución de los hechos que se consideran como delictivos (hechos jurídicamente relevantes), con el fin que la persona acusada pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Así en el auto de segunda instancia emitido por esta Sala en este juicio el 8 de septiembre de 2015, luego de hacer un recuento de los instrumentos internacionales sobre garantías judiciales y de la normativa interna sobre la claridad que debe tener la acusación penal, se recordó que los hechos, una vez presentada esta, no pueden ser variados y se agregó que “como el juicio oral es el período procesal preponderante en este proceso y en él se fijan los hechos del debate y se practican las pruebas que serán valoradas en la sentencia, el derecho de defensa queda salvaguardado con la fijación irreversible de los supuestos fácticos en la acusación. Estos permitirán a la defensa poner en marcha su estrategia con la seguridad que no van a ser variados.

Con base en la presentación que de tales hechos jurídicamente relevantes haga la Fiscalía, también podrá la defensa elaborar su teoría del caso de acuerdo a las diversas hipótesis jurídicas que podrían plantearse con fundamento en ellos, las cuales ya son limitadas. Por ello, los fiscales deben prestar especial atención a la forma como presentan los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, en un lenguaje comprensible (artículo 337 de la ley 906), con el fin que de esa historia la defensa pueda conocer de manera razonable qué hipótesis delictivas pueden surgir, y preparar, con esa orientación, su estrategia.

Mientras más clara y circunstanciada sea la narración de los hechos, habrá una mayor garantía para el derecho de defensa.”[3] Con este marco teórico, debe revisarse la presentación que hizo la Fiscalía de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, con el fin de determinar el marco fáctico del juicio que delimitó el tema del mismo y, por consiguiente, la estrategia defensiva.

En la audiencia de formulación de acusación, el señor fiscal (diferente a quien suscribió el escrito de acusación), luego de hacer adiciones y correcciones al escrito, precisó que el delito de Fraude procesal por el que pidió enjuiciamiento para la señora María Jesús Quintero consistió en que ella indujo en error a un notario, para que este emitiera un acto administrativo por medio del cual se adjudicó la sucesión del señor Pedro Luis Quintero Quiceno, acto contrario a la ley, porque ella promovió el proceso de sucesión notarial a su favor, a sabiendas de la existencia de dos herederos con mejores derechos.

La Fiscalía reiteró esos hechos en dos ocasiones, cuando hizo las correcciones y adiciones al escrito de acusación y cuando formuló la acusación, e hizo énfasis en que ella indujo en error al señor notario cuarto de Armenia. De acuerdo con este recuento, se concluye que el acto de registro de la adjudicación del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no fue objeto de atribución por parte de la Fiscalía dentro de los hechos jurídicamente relevantes que se calificaron como delictivos y por los que se pidió el adelantamiento del juicio.

Luego, si se atribuyera ahora esa actuación de registro como parte de la conducta valorada como ilícita, se violaría el principio de congruencia entre los hechos de la acusación y de la sentencia (artículo 448 de la ley 906)[4] y, de contera, se vulneraría el derecho de defensa de la procesada (artículo 29 de la Constitución Política)[5].

Por ello, no puede otorgarse la razón a la señora Fiscal apelante (diferente a quien formuló la acusación e intervino en el juicio oral), en relación con su alegación en el sentido que debe emitirse sentencia de condena porque el delito de Fraude procesal se consumó con el registro referido. Superado este primer aspecto y delimitados los supuestos fácticos del juicio, debe ahora analizarse la prueba, como lo piden la Fiscalía y la Defensa en sus apelaciones, con el fin de establecer su mérito y si se logró acreditar la conducta punible atribuida.

No hay discusión en relación con la ocurrencia de los hechos. Las partes estipularon que es cierto que la señora María de Jesús Quintero de Rodríguez promovió ante la Notaría Cuarta de Armenia el trámite de la sucesión de su hermano Pedro Luis Quintero Quiceno, que afirmó que desconocía la existencia de otros herederos y que obtuvo el otorgamiento de la escritura pública 3196 de septiembre 21 de 2009, en la que se protocolizó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación en su favor de la herencia de su hermano, constituida por el predio con matrícula inmobiliaria 280-75064.

Además, estipularon como cierto que Yulieth Alexandra Quintero Marulanda y Roger Fabián Quintero Marulanda, los hijos del mismo causante, también adelantaron el trámite de la sucesión del señor Pedro Luis Quintero Quiceno, pero ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, despacho que, el 23 de abril de 2010, emitió sentencia aprobatoria de la partición y de la adjudicación de la casa referida a los descendientes del fallecido.

El debate se ha referido al conocimiento que la acusada pudiera tener de la existencia de los dos hijos de su hermano, ya que, de ser positivo, habría engañado al señor notario para obtener la escritura pública de adjudicación de la herencia. La prueba principal que la Fiscalía trajo al juicio sobre tal tema central de confrontación fue el testimonio de la joven Yulieth Alexandra Quintero Marulanda, quien informó que ella, su hermano y su señora madre convivieron con su padre Pedro Luis en Cali, hasta que sus progenitores se separaron, Pedro Luis trasladó su residencia a Armenia y ellos se quedaron en la capital del Valle del Cauca con su mamá. Sucedida la ruptura de la pareja, agregó la declarante, los niños vinieron a la capital quindiana en varias ocasiones a visitar a su papá, que estaba enfermo.

Yulieth informó bajo juramento que recuerda muy bien a su tía Ester, hermana de su papá, porque era quien cuidaba de ella y de su hermano cuando eran niños. En lo que tiene que ver con su conocimiento de María Jesús, la declarante expresó que sabe que es su tía, hermana de su papá, y que cuando Yulieth y Roger eran niños, María Jesús los hospedó una noche en su casa.

En el transcurso del testimonio se le exhibieron unas fotografías y la testigo aseguró que en una de ellas (en la que aparecen dos mujeres adultas y una bebé en medio de ellas, sentadas en un sofá) estaban María Jesús, ella (cuando era bebé) y su tía Ester. Para analizar individualmente este testimonio, hay que tener en cuenta que la testigo expresó que aunque tuvo conocimiento personal de algunos hechos, su memoria no le permitía evocar totalmente sus circunstancias, porque ocurrieron durante su niñez.

La forma de sus respuestas así lo demuestra: No recuerda hasta qué edad vivió su padre con ellos en Cali, aunque después dijo que fue hasta los tres o cuatro años de vida de ella, lo que sabe “por lo que las fotos dicen”. No está segura de la época en que visitaron a su padre en Armenia, ya que dijo que fue cuando ella tenía seis, siete u ocho años de edad.

A pesar de esas imprecisiones, de sus expresiones sí se puede tener como cierto y seguro que ella y su hermano visitaron a su papá y a sus parientes paternos en la ciudad de Armenia en algunas ocasiones, por lo menos un par de veces. Sobre esas visitas, Yulieth contó que sus tíos residían en el mismo vecindario en esta ciudad, que la casa a donde iban era de dos pisos, describió los rasgos físicos de una joven que era su prima y puso de presente el impacto que le causó ver que esta tenía los ojos similares a los de la testigo, ya que en ese momento ella fue consciente de que compartía rasgos con los parientes de su papá, los que también pudo observar en otras personas de esa familia que llegaron allí a reunirse con los visitantes.

También se probó que Yulieth y Roger, los hijos de Pedro Luis, convivieron con Ester, hermana del padre de aquellos y hermana de María Jesús, porque Ester se encargaba del cuidado de ellos en Cali, mientras eran niños. El relato de esas circunstancias y la referencia del suceso especial que le produjo gran impresión, que quedó plasmado en su memoria de tal manera que le permitió evocar ese episodio de forma precisa, además de la permanencia en su casa de su tía Ester, permiten dar credibilidad a tales aserciones, relacionadas con el trato personal y directo que la testigo y su hermano tuvieron con su papá y con su familia paterna.

En lo referente a su contacto con María Jesús, la declarante expresó que solo supo de ello porque hay fotografías en que están juntas, pero que en su mente “no está registrado ningún momento con ella”. Adujo que una noche ella y su hermano se hospedaron donde su tía María Jesús, donde estaban más integrantes de la familia de Pedro Luis, lo que recuerda por el suceso ya mencionado que la llevó a reconocerse como integrante de ese grupo.

De lo anterior, se concluye que la declarante no recuerda los rasgos físicos de su tía María Jesús y ni siquiera está segura de haber tenido contacto personal con ella; es más, Yulieth expuso que “en mi mente no está registrado ningún momento con ella…Si ahora la veo, no la conozco”. Cuando la testigo reconoció en una fotografía a su tía, la ahora procesada, la declarante explicó que sabe que es María Jesús porque su señora madre se lo dijo.

La forma como ella respondió las preguntas sobre este tópico demuestra la sinceridad con la que declaró, ya que, a pesar de que María Jesús afectó sus derechos y que resulta importante demostrar que esta sí sabía de la existencia de Yulieth y de su hermano, la testigo víctima admitió no recordar haber tenido contacto con ella y explicó que fue otra persona quien le dijo que estaba en esa fotografía. Su objetividad refuerza el valor positivo que debe darse a su testimonio.

Ahora bien, la Sala observa que la defensa tiene razón cuando reclama por la valoración que se dio a la prueba documental constituida por las fotografías presentadas durante el testimonio de Yulieth Alexandra, como pasa a explicarse. Para el efecto, debe acudirse a las normas que regulan la incorporación de la prueba documental en el juicio oral.

El artículo 429 de la ley 906 establece que todo documento podrá ser presentado en el juicio en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor, y podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

El primer reproche que debe hacerse en este caso tiene que ver con la forma como se incorporaron los documentos, los que fueron entregados directamente por el señor fiscal, práctica que contraviene el criterio fijado desde hace buen tiempo por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, con base en el estudio sistemático de las normas procesales penales, ha concluido que los documentos, públicos o privados, deben ser introducidos en el juicio por medio de testigos de acreditación. Al respecto, en auto AP4516-2016 (radicación N° 48125) del 13 de julio de 2016, esa Corporación reiteró su posición así: “De esta manera, el documento, cualquiera sea su naturaleza, público o privado, e incluso aquellos remitidos por autoridad extranjera debidamente apostillados[6], ingresarán al juicio oral a través de un testigo, se itera, como uno de los investigadores que participó en el caso, aquél que lo recolectó o recibió, el experto requerido, o cualquier otro declarante que haya intervenido en su obtención, siendo carga de la parte que lo solicita señalar quien será la persona que así actuará en la vista pública. 7.3 A juicio de la Sala, la exigencia de un testigo de acreditación para la incorporación de las evidencias materiales probatorias (documentos, objetos u otros elementos[7]) al juicio oral, permite garantizar la vigencia efectiva de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben regir la actividad probatoria en el proceso penal de tendencia acusatoria, respecto de las cuales algún sector de la doctrina nacional y extranjera cuestiona su vigor.” La Sala de Casación Penal ha hecho énfasis en que el testigo de acreditación es quien da cuenta en el acto público de todos aquellos aspectos que guarden relación con la obtención, recolección, elaboración, impresión o grabación del elemento de prueba, lo que incide en la valoración de la autenticidad del documento.

En este caso, no compareció al juicio la persona que tomó las fotografías, ni la persona que las recolectó para ser presentadas como prueba, ni la persona que las tenía en su poder. Se anunció que introduciría la prueba documental mencionada Yulieth Alexandra Quintero Marulanda, pero ella no es testigo de acreditación, porque no fue quien tomó las fotografías, ni quien las recaudó, como quedó demostrado durante su declaración, ya que expresamente advirtió que hacía mucho tiempo que no veía esas fotos, que recuerda que eran del álbum familiar y que sabía que el mismo estaba en casa de su tía Gloria, en Cali.

No sobra advertir que la testigo declaró desde Estados Unidos por medio de videoconferencia, ya que, según lo informó su apoderada, reside en Nueva York. De lo anterior se comprende que Yulieth Alexandra ni siquiera tenía en su poder los documentos que se usaron durante su testimonio, los cuales no veía desde hacía mucho tiempo. Ninguna pregunta se hizo en el interrogatorio que permitiera conocer cómo se obtuvieron, quién los entregó a la Fiscalía, ni en qué condiciones se tomaron las fotocopias de las fotografías que se exhibieron y se incorporaron como pruebas, ni dónde estaban los originales.

No se estableció, por tanto, la autenticidad de las fotografías, ni se probó que las fotocopias usadas corresponden a sus originales, ni que son las mismas que se recolectaron. Pero, además, se vulneró la regla probatoria de mejor evidencia que rige la introducción de la prueba documental en el juicio. El artículo 433 de la ley 906 de 2004 dispone que “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”, regla que, según el canon 434, no se aplica cuando se trata de “documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la presentación del original.” En el proceso presente, las fotografías se aportaron en fotocopias y no se acreditó la ocurrencia de ninguna de las causales en las que la ley permite que se exceptúe la presentación del original.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de febrero 21 de 2007 (radicación 25920), advirtió que la regla de mejor evidencia no impide que lo que expresa un documento pueda ser probado por otros medios. Así lo expresó esa Corporación: “La regla de la mejor evidencia no puede ser confundida con algo así como una regla de la única evidencia. Para comprobar lo que dice un escrito la mejor evidencia es el original mismo documento; pero nada obsta para que lo dicho en ese escrito pueda demostrarse a través de otros medios, como fotocopias, fotografías o por vía testimonial.

La regla de la mejor evidencia no es absoluta. En el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) las excepciones están contenidas en el artículo 434; y aplica para documentos públicos, duplicados auténticos, aquellos cuyo original se hubiere extraviado o esté en poder de uno de los intervinientes, documentos voluminosos de los que no se requiere sino una fracción; e inclusive las partes pueden estipular que no es necesario presentar el documento original.

Que las partes puedan estipular que no se presentará el documento original, refuerza el aserto según el cual la regla de la mejor evidencia se relaciona con la entidad demostrativa o el poder de convicción de la prueba documental y no con la legalidad de dicha prueba, pues en el ámbito procesal penal son inadmisibles las estipulaciones contrarias a la ley.

En un sistema adversarial, cuando ha mediado un proceso de descubrimiento probatorio normal, de modo que la parte contra la cual se aduce el documento lo conoce con suficiente antelación, el silencio respecto de la presentación de copia en lugar del documento original, puede tomarse como aceptación de la copia del mismo para el trámite procesal (y no necesariamente de su contenido como fuente de verdad).” Al aplicar estos lineamientos al caso concreto, se observa que, aunque la defensa no se opuso a la introducción de las fotocopias de las fotografías como pruebas, sí cuestionó, por medio del contrainterrogatorio, su calidad de no originales, pero, además, criticó su poder demostrativo.

Aunque no hubo esa oposición, en este juicio no se probó la autenticidad de las fotocopias de las fotografías que se presentaron a la testigo, pues, como ya se anotó, ni siquiera se introdujeron por medio de un testigo de acreditación, no se supo cuál fue su origen, no se probó que fueran las mismas tomadas de la fuente y tampoco se demostró la razón para que no se pudieran entregar los originales.

Por tanto, su valor demostrativo se demerita. Pero, además, si en gracia de discusión, se llegara a afirmar su autenticidad, como lo hizo el Juzgado de primera instancia, su contenido no tiene la fortaleza probatoria que en la sentencia apelada se le asignó, ya que no se probaron las identidades de las personas que aparecen en las fotografías; ningún medio de conocimiento se aportó para saber quiénes son ellas, cuáles son sus nombres.

La única que menciona reconocer a algunas de ellas es Yulieth y en relación concreta con María Jesús, esta testigo juró que no la reconocía por su conocimiento personal y directo de ella (ya que no recordaba haber tenido contacto con la procesada), sino porque otra persona dijo que esa era su tía. A la única mujer que ella reconoció con absoluta seguridad fue a su tía Ester, con quien ella vivió cuando era niña. Entonces, el señalamiento que de María Jesús hizo la testigo como una de las personas que aparece con ella en una fotografía no es seguro.

No sobra advertir que la declarante dijo no conocer a las otras personas que aparecen en las fotografías exhibidas, con excepción de Ester, así dijo: “De la única que me acuerdo es de la señora Ester porque me cuidó por muchos años y de las hijas de Ester”. De la valoración individual de este testimonio se concluye que con él se prueba que los hijos del señor Pedro sí tuvieron contacto con la familia de este, a la que visitaron varias veces en Armenia, pero que no se puede afirmar con seguridad que lo hayan tenido con María Jesús. La conclusión sobre el trato directo y personal que tuvieron Yulieth y Roger Fabián con la familia de su padre resulta confirmada con el testimonio de la señora Aurora Valencia, quien reside en la ciudad de Cali.

Aurora Valencia juró que conoció a la familia de Pedro Luis, a sus hermanas, a sus hijos y a su esposa; que supo que aunque Pedro vivía en Cali con sus descendientes, a él lo visitaban sus parientes desde Armenia, entre ellos, una de sus hermanas, a quien no identificó, pero advirtió que esas visitas fueron escasas. Le consta también que los hijos de Pedro visitaron en Armenia a su familia paterna.

La testigo explicó la razón de sus dichos y su relación clara con el objeto de su percepción. Juró que conoció a Pedro por ahí cincuenta años antes de su testimonio, porque el esposo de la declarante era primo de aquel, razón por la que se visitaban, pues, ambos vivían en Cali. Expuso que en varias de sus visitas a Armenia ella tuvo trato personal con familiares de Pedro, contó que hubo separación entre Pedro y su esposa, Luz Aida, y que los hijos de la pareja residen en Estados Unidos de América, aunque desde hace varios años perdió el contacto con ellos.

La testigo, por tanto, tenía la posibilidad clara de conocer de manera directa los hechos que relató. Su declaración fue objetiva, ya que contó, por ejemplo, que nunca vio a María Jesús en contacto con los hijos de Pedro Luis y que la familia de este poco lo visitaba en Cali. En síntesis, se otorga credibilidad al testimonio. Este recuento de las pruebas testimoniales aportadas en relación con el conocimiento que María Jesús podía tener de la existencia de los hijos de su hermano Pedro Luis, lleva a afirmar que no se probó que la acusada hubiese tenido contacto directo y personal con sus sobrinos Yulieth y Roger, pero que sí se probó que varios familiares de Pedro Luis, residentes en Armenia, sí los conocieron personalmente y compartieron con ellos.

Los hechos probados, permiten realizar la siguiente inferencia lógica: Si los familiares de Pedro Luis en Armenia conocieron directamente a los hijos de este, si los parientes de Pedro Luis eran vecinos en Armenia, si Ester, una de las hermanas de Pedro, vivió con ellos en Cali y luego regresó a Armenia, María Jesús tenía también conocimiento de la existencia de los descendientes de su hermano Pedro, ya que la experiencia demuestra que entre las familias se comunican esta clase de situaciones.

El indicio construido es sólido porque se fundamenta en varios hechos indicadores probados con testimonios que se han calificado como creíbles y porque el hecho inferido resulta de la conexión lógica entre esa premisa fáctica y una regla que enseña la experiencia consistente en que cuando los parientes más cercanos conocen de la existencia de sobrinos, primos o hijos, tal situación se comunica a todos los integrantes de ese círculo, mucho más cuando se trata de quienes resultan siendo tíos de los miembros de la familia con los que se establece la nueva relación. La existencia de esa regla de la experiencia se refuerza con el testimonio de Yulieth, quien contó cómo en una de sus visitas, la casa a donde llegaron fue el sitio de encuentro de varios parientes de Pedro Luis, primos y tías de los hijos de este, quienes querían conocer a los visitantes, episodio que, como ya se dijo, quedó plasmado para siempre en la memoria de la declarante, quien en ese momento fue consciente de su identificación como perteneciente a ese entorno familiar.

Pero, además, existe otro indicio que se suma al que se ha elaborado. Se probó en este juicio que María Jesús tenía varias hermanas, a pesar de lo cual ella aseguró en su solicitud ante la Notaría que desconocía la existencia de otros herederos de su hermano Pedro Luis y que, por ello, reclamaba su herencia para ella sola, tal como finalmente se le adjudicó. Si María Jesús mintió deliberadamente ante el notario en relación con la existencia de sus hermanos, también lo hizo en relación con la existencia de sus sobrinos, hijos del causante.

Siendo así las cosas, la conclusión del Juzgado de primera instancia sobre la conducta fraudulenta de María Jesús se confirma y, por ello, hay que afirmar, con ese despacho, que se probó más allá de toda duda que ella sí engañó al notario, ocultando la existencia de los hijos de Pedro Luis, para lograr que se elaborara la escritura pública que aprobó la adjudicación de la sucesión a ella como única heredera.

También hay que refrendar la posición del señor juez de primera instancia en el sentido que el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que estos actos fraudulentos en los trámites notariales no constituyen el delito de Fraude procesal por el que la Fiscalía acusó y pidió condena. Aunque este aspecto relacionado con la calificación jurídica del hecho y la imposibilidad de condenar por otro delito no fue discutido por los apelantes, vale la pena rememorar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en sentencia de abril 21 de 2010 (radicación 31848), en la que, luego de analizar la naturaleza de la función notarial, con fundamento en la Constitución Política, en la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó: “Significa lo anterior que cuando el notario adelanta por petición de las partes una sucesión, no ejerce funciones jurisdiccionales.

Su labor tampoco reviste naturaleza administrativa, pues, como se dijo, no ostenta la condición de autoridad de esa estirpe. En esas condiciones, no es viable predicar aquí la estructuración del delito de fraude procesal, en cuanto ese comportamiento implica la pretensión de obtener sentencia, resolución o acto administrativo, cuyas decisiones no se encuentran bajo el resorte de los notarios.” En consecuencia, se confirmará la absolución apelada, por las razones expresadas en esta decisión. 5 Sobre la cancelación del registro obtenido fraudulentamente La Corte Constitucional, en la sentencia C-060 de 2008, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “condenatoria” del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, precisó que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se puede adoptar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, en los siguientes términos: “Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “independientemente de la responsabilidad penal”.

(…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.

Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla. (…) En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.” Como en este evento se probó, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de un acto fraudulento para obtener el registro de la propiedad de la señora María Jesús Quintero de Rodríguez en el folio de matrícula inmobiliaria 280-75064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, correspondiente a un predio urbano localizado en la carrera 25 con calle 18 de esta ciudad, tal inscripción tiene que ser cancelada, como lo ordenó el Juzgado de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida en enero 15 de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia absolvió a la señora María Jesús Quintero de Rodríguez en relación con el cargo que se le formuló como autora de un delito de Fraude procesal y ordenó la cancelación de un registro obtenido fraudulentamente.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] www.cortesuprema.gov.co [2] www.corteconstitucional.gov.co [3] Sobre la trascendencia de la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, de manera clara y precisa, como garantía para el derecho de defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación SP16913-2016 de noviembre 23 de 2016 (radicado N° 48200), expuso: “Solo si se determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué es lo que se atribuye haber ejecutado al imputado, este podrá adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia, las más de las veces con el acopio de elementos materiales probatorios o evidencia física que digan relación con estos hechos.

Y, cabe agregar, la definición específica de qué, dónde, cómo, cuándo y por qué se ejecutó una específica conducta punible, exige del mayor cuidado, no solo por las connotaciones que, se dijo atrás, apareja la formulación de imputación, sino en consideración a que el principio de congruencia demanda que esos hechos delimitados en la imputación –en su componente fáctico, debe relevarse para evitar confusiones-, permanezcan invariables en su núcleo esencial, ya suficientemente decantado que lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, es la variación del nomen iuris o denominación jurídica.” [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html [5] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [6] Artículo 427 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 62 de la Ley 1453 de 2011. [7] Literal d) del numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.