PREACUERDOS/ DOBLE BENEFICIO/ prohibición legal. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-190-60-00084-2014-00443 Acusado: Jaime Alcides Arango López Delito: Homicidio (tentado) Víctima: Jhon Javer Ocampo Tabares Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia Aprobado en sesión de septiembre veintitrés (23) de dos mil quince.
Acta número 160 Audiencia de lectura de auto Septiembre treinta (30) de dos mil quince Hora: Ocho y treinta de la mañana. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del acusado Jaime Alcides Arango López contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, en la audiencia celebrada en julio 8 de 2015, por medio del cual no aprobó un preacuerdo celebrado por las partes.
ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Circasia, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación comunicó al señor Jaime Alcides Arango López que lo investigaba por hechos que constituyen un delito de Homicidio tentado, descrito y sancionado en los artículos 103 y 27 del Código Penal con el agravante que estipula el articulo 104 numeral 7 del mismo estatuto, por actuar aprovechando la indefensión del afectado.
La Fiscalía y el señor Jaime Alcides Arango López acordaron que el procesado acepta el cargo como autor material del delito de Homicidio en la modalidad de tentativa, a cambio de que se le elimine la causal específica de agravación punitiva, “con el propósito de aminorar la pena, sin que haya lugar a ninguna otra rebaja”. Así bien, según las partes, la pena oscilaría “entre 208 a 450 meses de prisión” y por configurase la modalidad de tentativa, la sanción tendría el máximo de la rebaja prevista en el artículo 27 del Código Penal --la mitad del mínimo, anota ahora el Tribunal- - para imponer la aflicción más baja posible, que fijaron en “cincuenta y dos meses (52) de prisión”.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, Quindío, en audiencia celebrada el 8 julio de 2015, sin interrogar al procesado sobre las circunstancias en que realizó el preacuerdo, declaró que no puede aprobarlo. La señora Jueza expuso que lo acordado entre las partes viola el principio de legalidad de los delitos y las penas, porque con él se genera un doble beneficio para el procesado, pues no solo se suprime una circunstancia de agravación, quedando en un homicidio simple, sino que también se está reconociendo una rebaja adicional del 50 por ciento de la sanción. Explicó que la pena del homicidio simple va desde 208 hasta 450 meses de prisión, cuyo mínimo se reduce a la mitad por tratarse de tentativa, de donde se infiere que la sanción más baja a imponer seria de 104 meses de prisión, pero las partes pactaron 52 meses de prisión. Hizo consideraciones sobre la situación de flagrancia en que fue capturado el procesado y expuso su extrañeza porque la Fiscalía no imputó la agravación de coparticipación criminal, pues es claro que el delito se cometió entre dos personas; sin embargo, manifestó que ella no podía pronunciarse al respecto.
El Ministerio Publico interpuso el recurso de reposición, porque consideró que se respeta el principio de legalidad de las penas con el preacuerdo; que la modalidad del mismo es de tipo compensatorio, precisamente para que no se configure un doble beneficio; que, al eliminarse la circunstancia de agravación quedaría en homicidio simple, y por encontrarse en la modalidad de tentativa debe tenerse en cuenta el artículo 27 de Código penal, lo que no fue analizado por el Juzgado.
De igual forma, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el mismo planteamiento del Ministerio Público. Agregó que en este caso no se puede tener en cuenta la flagrancia para efectos de valorar la legalidad del preacuerdo. El señor Fiscal --diferente a quien celebró el preacuerdo-- dijo que, como lo anotó el Juzgado, como se presentó captura en flagrancia, la rebaja de pena debe ser del 12,5%.
La señora Jueza no repuso la decisión tomada. Reiteró de manera detallada la dosificación punitiva que corresponde a la tentativa de homicidio simple, para demostrar que, además de la eliminación de la agravante, se redujo la sanción correspondiente en la mitad, lo que constituye un doble beneficio. Aclaró que aunque habló de la flagrancia y de la agravación por coparticipación, esas circunstancias no se tuvieron en cuenta para la improbación del preacuerdo LA APELACIÓN Esta decisión fue apelada por el señor defensor, quien pidió que se revoque y que se apruebe el preacuerdo.
La defensa expuso que con la Fiscalía se acordó, como único beneficio, modificar el delito de homicidio agravado tentado, a homicidio simple tentado, por lo que la dosificación punitiva es correcta, pues, la sanción mínima para el homicidio simple es de 104 meses de prisión y al aplicarse el artículo 27 del Código penal, por ser tentativa, se debe otorgar el 50 por ciento de reducción que equivale a 52 meses de prisión. Agregó que su defendido es una persona trabajadora del campo, que no tiene antecedentes penales y que sería injusto imponerle una pena tan alta a un delincuente primario.
La señora agente del Ministerio Público, como no recurrente, expuso que la pretensión punitiva de la Fiscalía, acordada con la defensa, es válida, porque corresponde a la pena mínima para el delito, sin que se hayan derivado circunstancias de mayor punibilidad. Tanto la Fiscalía como la víctima manifestaron que lo argumentado por la Jueza se encuentra ajustado a derecho.
La Fiscalía dijo que podría negociarse nuevamente, si así lo desea la defensa. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El juzgador está obligado a establecer la concordancia de los términos de los acuerdos con el principio de legalidad (artículo 29 de la Constitución Política), el cual sigue cumpliendo su función de garantía para las personas involucradas en el proceso penal, en el entendido que los trámites y las decisiones se apoyarán en las reglas previamente fijadas por el legislador, especialmente, en la comprobación efectiva de los supuestos de hecho que generan las consecuencias jurídicas previstas en la ley.
De este modo se logra que la administración de justicia no se desprestigie cuando se aprueben acuerdos en los cuales se desconozcan las leyes; además, se hace efectivo el derecho a la igualdad, que se desvertebra cuando se reconocen ventajas sin fundamentos normativo y probatorio, y se evita que se genere en la comunidad una sensación de laxitud extrema que puede confundirse, en algunos casos, con impunidad.
La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP13939-2014 de 15 de octubre de 2014, (radicación 42184)[1], hizo una síntesis de su doctrina actual sobre el alcance del control judicial de los preacuerdos, así: “De lo anotado, varias conclusiones básicas surgen: 1. El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado. 2.
La Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación en el mismo de la persona. 3. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. 4.
El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.
En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado- (…)” (Destaca el Tribunal).
El artículo 351 de la ley 906 de 2004[2] prevé que cuando como resultado de la negociación entre Fiscalía y procesado hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. En este caso, la Fiscalía imputó al procesado la comisión del delito de Homicidio tentado, descrito y sancionado en los artículos 103 y 27 del Código Penal con el agravante que estipula el articulo 104 numeral 7 del mismo estatuto, por actuar aprovechando la indefensión del afectado.
La pena mínima para el homicidio agravado, según el artículo 104 del Código Penal[3], modificado por el canon 14 de ley 890 de 2004, va desde 400 hasta 600 meses de prisión[4]. De conformidad con el artículo 27 del Código Penal[5], la pena mínima para ese delito, cuando el mismo se da en la modalidad de tentativa, es la equivalente a la mitad de la sanción inferior; es decir, 200 meses de prisión. Como se ha anotado, las partes acordaron la eliminación de la circunstancias específica de agravación del homicidio, como único beneficio, pues, así lo manifestaron claramente cuando expresaron en el escrito que tal eliminación sería la única ventaja, sin que haya lugar a ninguna otra rebaja.
Por ello, el Homicidio quedó como simple y tentado. Pactaron la imposición de la sanción mínima. En este orden de ideas, el cómputo de la pena se obtiene de la siguiente manera: El Homicidio simple se sanciona con un mínimo de 208 meses de prisión, como lo disponen los artículos 103 del Código Penal y 14 de la ley 890 de 2004[6]. Como se trató de una tentativa, la aflicción no puede ser inferior a la mitad de la mínima prevista para el delito consumado, como lo dispone el canon 27 del Código de las penas.
De lo anterior surge que la pena mínima para el homicidio simple consumado, que es de 208 meses de prisión, se reduce en la mitad (208, dividido 2, igual a 104), lo que arroja un total de ciento cuatro (104) meses de prisión, como sanción para el Homicidio simple en el grado de tentativa. A pesar de la claridad de esta operación aritmética y de haber manifestado expresamente que la eliminación de la agravante genérica sería el único beneficio (que implicó una rebaja de pena de 96 meses de prisión --de 200 que sería la del homicidio agravado tentado, a 104 que es la del homicidio simple tentado--), como lo ordena expresamente la ley, las partes pactaron una sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión, equivalente a la mitad de la que realmente correspondería (104 meses), con lo que se concedió una rebaja adicional de otro cincuenta por ciento, lo que desconoce el principio de legalidad, porque va en contra de la prohibición legal de doble beneficio prevista en el artículo 351 de la ley 906.
Curiosamente, en el acta del preacuerdo, leída en la audiencia por el señor Fiscal que a ella asistió –diferente a quien lo celebró--, se dice expresamente que la pena para el homicidio simple “oscilaría entre 208 a 450 meses de prisión”, pero, al aplicarle el artículo 27 del Código Penal, que dispone que la sanción mínima se reduce en la mitad cuando el delito es tentado, en vez de obtener como resultado la mitad de 208, que es 104, se anotó que es de 52.
En este mismo error incurrió e insistió la señora agente del Ministerio Público. En este orden de ideas, es evidente que en la redacción del acta de preacuerdo se manifiesta que, además del pacto sobre la degradación del delito, se parta de la pena mínima a imponer, pero se disminuye adicionalmente en la mitad. Por lo tanto, esta Sala de decisión confirmará el auto apelado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor acusado Jaime Alcides Arango López.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Magistrado ponente Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández. Consultada en la página web de la Corte Suprema de Justicia: www.cortesuprema.gov.co [2]http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html [4] “ARTICULO 104.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.(…)” [5] “ARTICULO 27.
TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
(…)” [6]“ARTICULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.”