SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/ Antecedentes/ artículo 68A del Código Penal-EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS/ “…la Sala aclara que, ni el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta, ni el cumplimiento de los periodos de prueba establecidos en desarrollo de un subrogado penal, extinguen la condición del antecedente que se genera cuando una persona ha sido sancionada penalmente.
La valoración de circunstancias subjetivas, como lo son los antecedentes personales, sociales, y familiares de quien es sometido al control penal, con el fin de evaluar la viabilidad de conceder el subrogado penal, como se estableció en el canon 63 de la ley 599 del 2000, implica que dentro de esos antecedentes personales y sociales indudablemente pueden ponderarse los penales que, sin duda, dan luz al fallador sobre el comportamiento de la persona sancionada con los demás miembros de la sociedad”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2011 01424 Delito: Porte de estupefacientes.
Procesado: Julia Caicedo de Rosero. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Agosto Veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Acta 142 Audiencia lectura de fallo Septiembre tres (3) de dos mil quince (2015) Hora: Diez y treinta de la mañana (10:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, emitida el 14 de agosto de 2014, en la cual se condenó a Julia Caicedo de Rosero por su responsabilidad en el punible de Portar estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 8 de marzo de 2011, aproximadamente a las 5 y 40 de la tarde, en el barrio Portal del Edén Alto de la ciudad de Armenia, la señora Julia Caicedo de Rosero fue sorprendida por miembros de la Policía Nacional cuando tenía en su poder 218 envoltorios que contenían 32.61 gramos de sustancia a base de cocaína, razón por la que fue capturada.
La Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Julia Caicedo de Rosero por la comisión del delito consistente en portar sustancia estupefaciente en cantidad no autorizada por la ley. La atribución fue aceptada por la procesada en audiencia que estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Armenia el día 9 de marzo de 2011.
La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, por lo que la procesada quedó en libertad. La función de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en el cual, se realizó audiencia de individualización de pena y sentencia el 14 de agosto de 2014. En esa audiencia, la defensa solicitó conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En cuanto a los antecedentes penales de la procesada, manifestó la defensora que no deben tenerse en cuenta los mencionados por la Fiscalía, por encontrarse extintos, que algunos de ellos no tienen comprobación dactiloscópica y otro no incluye el número de proceso. La Jueza de conocimiento emitió la correspondiente sentencia condenatoria en contra de Julia Caicedo de Rosero, le impuso penas de 34 meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente, sin derecho a gozar de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La falladora de primer nivel explicó que, teniendo en cuenta el requisito subjetivo del artículo 63 de la ley 599 del 2000, la existencia de antecedentes penales hace necesario el tratamiento penitenciario para la señora Julia Caicedo, quien de manera reiterada ha mostrado desprecio por el orden jurídico y ha continuado reincidiendo en delitos.
LA APELACIÓN La abogada sustentó por escrito y solicitó revocar la decisión de primera instancia en lo referente a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La profesional del derecho explicó que, en su criterio, ninguna de las condenas se encuentra vigente, o al menos no dentro de los 5 años anteriores al proceso que se le adelanta.
Dijo que de acuerdo al artículo 68 A del Cóidigo Penal, modificado a través de la ley 1474, los antecedentes penales que hacen inviable la concesión de beneficios son solo aquellos proferidos 5 años atrás a la nueva condena, por lo que considera que en el caso de la señora Julia sí es posible suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La primera precisión que debe hacer la Sala es referente al régimen penal que ha de aplicarse al caso concreto de la señora Julia Caicedo de Rosero, en cuanto a los requisitos para la concesión del subrogado solicitado. Los hechos objeto de persecución acontecieron el 8 de marzo de 2011, por lo que la ley vigente para ese momento era el texto del artículo 63 de la ley 599 del 2000, modificado por la ley 890 de 2004, interpretado conjuntamente con el canon 32 de la ley 1142 de 2007 que insertó el artículo 68A al Código Penal.
Hecha la precisión anterior, deben recordarse los requisitos exigidos por esa normativa para la concesión del beneficio que se negó en primera instancia y que fue objeto de censura por parte de la defensa. El texto del artículo 63 de la ley 599 del 2000, vigente para los hechos es el siguiente: “ARTÍCULO
63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2.
Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.” Como ya se dijo, la norma debe ser armonizada con el artículo 32 de la ley 1142 de 2007 que introdujo en el Código Penal el artículo 68 A:
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.” En el presente caso, como lo anotó acertadamente el Juzgado de primera instancia, se probó con certificación oficial exhibida por la Fiscalía en la audiencia de individualización de la pena que la señora Julia Caicedo fue condenada en seis ocasiones antes de los hechos objeto de este proceso.
Una de esas condenas fue emitida por el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito en diciembre 3 de 2009, por la comisión de un delito similar al que ahora la tiene acusada. En la certificación expedida por el DAS, cuya autenticidad no fue desvirtuada, se anota que ella fue sancionada en esa ocasión con 32 meses de prisión. Esa condena quedó en firme, según se anota, porque fue confirmada en segunda instancia. El fallo anterior es del año 2009, el delito por el que ahora se le sanciona se consumó en marzo de 2011 y la sentencia de primera instancia en este proceso se emitió en agosto de 2014; por tanto, es indiscutible que el antecedente penal se consolidó dentro de los cinco años anteriores, razón suficiente para negar el subrogado penal por prohibición expresa de la ley.
Aunque basta con este argumento para confirmar la negación del subrogado, debe agregarse que, contrario a lo alegado por la defensa y por el Ministerio Público, los antecedentes por cinco condenas anteriores, diferentes a la que se acaba de mencionar, no han perdido su vigencia, pues, el hecho que se hayan declarado extinguidas las condenas, por cumplimiento de los períodos de prueba, no los hace desaparecer.
Sobre los antecedentes penales, esta Sala de decisión ha manifestado en reiteradas ocasiones[1], con base en doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la vigencia de los mismos no culmina por el simple paso del tiempo, sino que se mantienen valederos mientras que la sanción penal no haya sido declarada extinta por cualquiera de las causales del artículo 88 del estatuto punitivo; es decir, indulto, amnistía, y prescripción, debidamente declaradas en sentencia judicial ejecutoriada.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en auto de enero 18 de 2010 (Radicación 33.177)[2] así: “(…) De esa manera, si la persona registra condenas dentro de los 5 años anteriores, está claro que de entrada se le deben negar subrogados y beneficios, entre ellos el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Pero si los antecedentes son anteriores a esos 5 años, no es que dejen de considerarse tales, sino que la evaluación acerca de la concesión o no del subrogado en examen, opera a través de lo que dispone el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en su numeral 2°, cuyos efectos son, si se quiere, más flexibles, pues, ya no es que el legislador directamente impida el beneficio, como ocurre con el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, sino que el fallador debe sopesar ese factor –antecedentes penales-, con otros tantos como la gravedad y modalidad de la conducta punible, para determinar razonadamente si la persona amerita o no tratamiento penitenciario.” El criterio enseñado sirve para responder a los reproches de la abogada recurrente y del Ministerio Público, que sostienen que no pueden tenerse como antecedentes las penas que ya fueron cumplidas y las que no se encuentran en los 5 años anteriores a la actual condena.
Al respecto, la Sala aclara que, ni el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta, ni el cumplimiento de los periodos de prueba establecidos en desarrollo de un subrogado penal, extinguen la condición del antecedente que se genera cuando una persona ha sido sancionada penalmente. La valoración de circunstancias subjetivas, como lo son los antecedentes personales, sociales, y familiares de quien es sometido al control penal, con el fin de evaluar la viabilidad de conceder el subrogado penal, como se estableció en el canon 63 de la ley 599 del 2000, implica que dentro de esos antecedentes personales y sociales indudablemente pueden ponderarse los penales que, sin duda, dan luz al fallador sobre el comportamiento de la persona sancionada con los demás miembros de la sociedad.
Al revisar el caso concreto de la señora Julia Caicedo se observa que de manera reiterada ha reincidido en su actuar criminal, con mayor tendencia hacia las conductas referentes al tráfico de estupefacientes. Ella en pasadas ocasiones fue sometida al tratamiento penitenciario, pero su nuevo actuar denota que sus posturas hacia el orden social no se han logrado encausar correctamente, por lo que la conclusión a que llegó la funcionaria de primer nivel sobre la necesidad del cumplimiento efectivo de la pena de prisión es compartida por esta Sala.
Ahora, debe advertirse que con el advenimiento de la ley 1709 del 2014, aunque algunos requisitos para el subrogado se morigeraron, la nueva normativa prohíbe la concesión de beneficios penales a quienes cometan las conductas referentes al tráfico de estupefacientes, como el caso de la procesada, razón por la que no puede acudirse a esa nueva reglamentación, menos favorable para ella.
Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a la señora Julia Caicedo de Rosero como autora de un delito consisente en portar estupefacientes.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Radicación 63-111-61-06-409-2010-80012, Radicación 630016000033-2011- 01408; entre otras, pueden ser consultadas en la página web del tribunal http://www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co/ [2] Puede ser consultada en la página de esa corporación http://190.24.134.94/busquedadoc/