TESTIMONIOS NIÑOS VÍCTIMAS/ “Como suele ocurrir en estos casos, la única prueba directa de los hechos es el testimonio de la niña víctima, cuya revisión debe hacerse, como la de toda la prueba, según las reglas de la sana crítica, sin que exista una tarifa legal que permita darle, por la sola condición de provenir de una niña, mayor o menor valor frente a otros medios de conocimiento, como lo ha predicado esta Sala de decisión en múltiples ocasiones” (Por ejemplo, en sentencia de segunda instancia de marzo 20 de 2014 (radicación 63-001-60-00033-2009-00772)). [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusado: Hoover Solano Bustamante Radicación 63-001-60-00033-2009-05680 Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Agosto veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Acta número 141 Audiencia de lectura de fallo Septiembre tres (3) de dos mil quince (2015) Hora: Nueve de la mañana (9:00 am) Se decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Hoover Solano Bustamante por la comisión de un concurso delictivo de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS Y ACUSACIÓN En el mes de noviembre de 2009, el señor Hoover Solano Bustamante acarició con intención erótica a la niña M., quien en esa época tenía seis años de edad. El ciudadano mencionado realizó esa conducta en varias ocasiones, aprovechando que residía, como inquilino, en el mismo inmueble donde vivía la menor de edad, en el área urbana de Armenia, Quindío. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a Solano Bustamante como autor de un concurso de delitos de Actos sexuales con menor de catorce años, descrito y sancionado en el artículo 209 del Código Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia profirió fallo condenatorio contra el enjuiciado, a quien impuso la pena principal de 11 años de prisión, y dispuso que debía descontar esa sanción en establecimiento penitenciario. Declaró probada la existencia de los hechos con el testimonio de la víctima, respaldado por las versiones de su señora madre y de las sicólogas que la entrevistaron, además del dictamen médico legal que determinó la presencia de laceraciones en los genitales de la niña compatibles con maniobras sexuales.
Valoró también positivamente el testimonio de la niña como prueba de la autoría de los hechos por parte del acusado, el que fue apoyado por las declarantes mencionadas y por el investigador del CTI que realizó las labores iniciales de investigación, ante quienes la menor de edad narró los sucesos en circunstancias uniformes, sin contradicciones, ni incoherencias.
Dijo que la identidad del agresor se mantenía firme en la mente de la víctima porque se trató de hechos que causaron en ella gran impacto. Respaldó su valoración en la jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre los criterios para ponderar los testimonios de los niños víctimas de esta clase de delitos, especialmente en la sentencia de enero 26 de 2006 (radicación 23.706), y en sentencias de tutela de la Corte Constitucional en las que se trata el mismo tema.
Acogió la petición de la defensa para no tener en cuenta como pruebas los reconocimientos fotográfico y en fila de personas hechos por la afectada, ya que los mismos resultan inocuos ante el hecho que la pequeña conocía con anterioridad al procesado. Tal actuación solo tiene sentido cuando la persona indiciada no ha podido ser identificada.
Desestimó la versión del acusado según la cual la niña declaró de esa manera sugestionada por su señora madre. El Juzgado adujo que esa excusa no tuvo sustento en otras pruebas. APELACIÓN El abogado defensor del procesado apeló la sentencia y pidió que se revoque, con la siguiente argumentación: Los reconocimientos de personas hechos por la menor de edad debieron ser excluidos de las pruebas, pero no por las razones expresadas por la señora Jueza, sino porque en su práctica se violó el principio de legalidad, ya que no se citó al Ministerio Público y una funcionaria de policía judicial informó a la pequeña que el procesado estaba en la fila, con lo que se desconocieron los preceptos del artículo 109 y del numeral 4 del artículo 253 de la de la ley 906 de 2004.
La valoración que el Juzgado hizo del testimonio de la menor es equivocada, porque no tuvo en cuenta la influencia que en ella tuvo la manifestación de la servidora de policía judicial sobre la persona que iba a señalar, y no analizó las contradicciones en que incurrió entre sus distintas versiones (entrevistas y declaración en el juicio) sobre los siguientes tópicos: (i) la cantidad de veces en que ella ingresó a la habitación del procesado –5-- (donde dijo que sucedieron los hechos) y el número de ocasiones en que se presentaron los sucesos –10--, (ii) la forma como se realizaron los actos sexuales, pues dijo unas veces que su agresor la acariciaba con su pene, pero también aseguró no haberle visto su miembro viril; informó en ocasiones que el hombre se bajó los pantalones, pero en otras aseveró que solo la tocaba por encima de la ropa, y (iii) la afirmación de la niña en el sentido que solo fue tocada en su vagina, lo que contradice lo hallado por el médico legista.
Agregó que el testimonio de la afectada termina desmentido por el de su señora madre, quien, al contar lo que su vecino Hugo le refirió acerca de los actos realizados supuestamente por Hoover, no mencionó caricias en sus genitales con la boca, situación que tampoco narró la pequeña ante las sicólogas que la entrevistaron. Cuestionó la validez y veracidad de la entrevista que hizo a la niña la sicóloga Lina María López Hincapié, ya que la profesional manifestó que no transcribió la totalidad de la grabación, porque muchos apartes no le parecieron importantes, lo que genera dudas sobre el proceso de valoración probatoria, a lo que se suma que la sicóloga fue escuchada como testigo y no como perita.
Criticó también las conclusiones de la sicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño, porque no contaba con otras versiones de la menor que le sirvieran como parámetros de comparación para inferir que es coherente entre sus narraciones. Sobre el testimonio de la madre de la niña afectada, el apelante destacó que la señora Jueza no prestó atención a que ella afirmó que los hechos siempre ocurrieron en la habitación del acusado, lo que se opone a otra versión según la cual sucedieron también en el cuarto de la progenitora de la menor de edad.
Además, tampoco se tuvo en cuenta que la mamá de la víctima juró que nunca dejaba sola a su hija y que, mientras la niña estaba en la habitación de Hoover, que no tenía puerta, viendo televisión, ella permanecía en el cuarto de enseguida, lo que va en contra de la experiencia que indica que esta clase de actos sexuales se realizan en un ambiente de intimidad.
El señor defensor finalizó citando jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y doctrina sobre la valoración probatoria. El señor Agente del Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia. Analizó cada una de las críticas del apelante y concluyó que las mismas no corresponden a situaciones trascendentes que desvirtúen la contundencia de las pruebas de cargo.
Concluyó que la Fiscalía sí desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba al procesado. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal no se referirá a los cuestionamientos que el apelante hace sobre la validez de los reconocimientos fotográfico y en fila de personas que se realizaron con la participación de la niña víctima, porque los mismos no fueron tenidos en cuenta para la valoración probatoria por parte del Juzgado de primera instancia, despacho que acogió la petición de la defensa en el sentido que debían excluirse.
En este orden de ideas, si el Juzgado accedió a su petición, aunque haya sido por razones diferentes a las expuestas por él, el abogado del enjuiciado carece de interés para impugnar ese aspecto, pues, la finalidad de los recursos es que se revisen los aspectos que van en contra de los intereses de la parte que se siente agraviada con la decisión judicial, y no para cuestionar lo que la favorece.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP5210-2014 de abril 30 de 2014 (radicación 41.534), ha expuesto: “1.2. La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.
Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.” (Resalta el Tribunal). Superado este primer aspecto, la Sala se dedicará a analizar la prueba de cargo cuestionada en la apelación, para establecer su mérito y concluir si es suficiente o no para mantener la decisión de condena recurrida, es decir, si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado, como lo exige el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para que así pueda declararse.
Como suele ocurrir en estos casos, la única prueba directa de los hechos es el testimonio de la niña víctima, cuya revisión debe hacerse, como la de toda la prueba, según las reglas de la sana crítica, sin que exista una tarifa legal que permita darle, por la sola condición de provenir de una niña, mayor o menor valor frente a otros medios de conocimiento, como lo ha predicado esta Sala de decisión en múltiples ocasiones.[1] La menor declaró con las formalidades previstas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia para su protección, en un lugar separado de la sala de audiencias, donde no estuviera frente al acusado, interrogada por una sicóloga con preguntas formuladas por la Fiscalía y calificadas por la defensora de familia.
La niña tenía ocho años de edad en el momento de su testimonio y cursaba segundo grado. Informó que para la época de los acontecimientos vivía en un apartamento con su señora madre y que lo compartían con dos hombres, que ocupaban piezas separadas; uno de ellos era Hoover, quien la invitaba a su habitación para que ella viera televisión. Contó que Hoover se bajaba los pantalones delante de ella y que acariciaba su vagina con sus dedos y con su boca.
Agregó que ella le contó al otro hombre que vivía en el apartamento y este, a su vez, a su mamá, quien dijo que iba a demandar a Hoover. La Sala observa que la niña asumió en el interrogatorio actitudes propias de su edad y de su formación escolar; expuso que su actividad principal era el juego con sus muñecos, en algunos momentos se mostró tímida, puso en evidencia que no ha sido formada en algunos conceptos, como la verdad, la mentira, la necesidad de cuidar ciertas partes de su cuerpo; pero, debido a la forma como la sicóloga adecuó el interrogatorio, hizo una narración de lo sucedido.
Se ubicó en el espacio (no se le preguntó por el tiempo), describió el apartamento donde sucedieron los hechos y dijo en cuáles sitios del mismo fue abusada. No hizo narraciones que parezcan fantasiosas ni exageradas; por el contrario, fue precisa y hasta parca en su lenguaje. En su testimonio en el juicio, la Sala no encuentra las contradicciones que, según el apelante, tuvo la niña. Ella fue clara al decir que el procesado se bajaba los pantalones y le decía que le viera el pene, pero que ella no lo miraba; es decir, no se contradijo, sino que suministró una explicación clara y creíble de la razón por la que, a pesar de que el hombre realizaba ese acto, ella no vio lo que él le mostraba; sencillamente, porque ella no quiso.
Tampoco hubo ambigüedad sobre si ella y su agresor estaban o no vestidos, ya que explicó que el hombre en alguna ocasión se bajó los pantalones, como se acaba de anotar, y que aunque ella estaba con ropa, Hoover le quitaba su ropa interior para realizarle algunos tocamientos en sus genitales. La víctima expuso que los hechos sucedieron tanto en la habitación de Hoover (a quien siempre mencionó por su nombre) como en la de su mamá, situación que no puede calificarse como contradictoria, ya que es de posible ocurrencia, pues, ella dio la explicación de la ciencia de sus dichos, cuando contó que Hoover la llevó a la pieza de su progenitora en una ocasión en que esta no estaba en el apartamento.
La niña dijo también que estuvo en la pieza de Hoover en cinco oportunidades, pero que los actos que él le realizaba los hizo diez veces. Para la Sala, esta inconsistencia no tiene la entidad suficiente para demeritar la totalidad del testimonio, porque no pueden perderse de vista la timidez con la que la niña respondió en algunos momentos, su edad y su escaso grado de escolaridad, que impiden que tenga exactitud en algunos detalles sobre los que no se profundizó en el interrogatorio.
Estas circunstancias personales de la testigo y su comportamiento durante el interrogatorio influyen en la valoración de la prueba, como lo dispone el artículo 404 de la ley 906 de 2004. En este caso, sirven para comprender que no puede exigírsele la precisión que debería demandarse de una persona adulta, con mayor formación académica y con mayor grado de madurez.
La supuesta influencia que pudo tener la mamá de la pequeña en su testimonio se descarta, no solo por la coherencia de las manifestaciones de la niña, sino porque, como lo informó la menor en su declaración, para la época del juicio ella no vivía con sus padres, quienes estaban “lejos”. Esta situación fue confirmada con varias pruebas. En el dictamen rendido por la sicóloga forense Gloria Patricia Cárdenas, esta anotó que fue informada que la niña no vivía con la mamá; que estaba con los abuelos maternos, que las relaciones de la pequeña y su progenitora eran de tolerancia y que, al parecer, se muestran afecto, comparten algunos momentos juntas y la niña reclama la presencia de su madre.
En el testimonio de la mamá de la víctima, esta juró que no había podido comparecer antes a la audiencia porque estaba viviendo en el departamento de Vichada. Los abuelos de la menor confirmaron que la niña vivía con ellos. Si desde la entrevista forense ya la niña no convivía con su mamá y si durante la audiencia de juicio oral la madre estaba en un sitio realmente lejano de esta región, como es la Orinoquía colombiana, es difícil pensar que la mamá de la pequeña pudiera influenciarla para que la afectada rindiera su versión de una manera determinada y, menos, que pudiera aleccionarla de forma tan perfecta que la niña no se equivocara en lo trascendente de su relato.
La niña juró que la mamá a veces no estaba con ella en el apartamento, lo que le daba oportunidad al procesado de estar con ella a solas. Esta información no fue aceptada por la madre de la menor de edad en su testimonio, quien juró que estaba pendiente de ella; sin embargo, lo expresado por la progenitora en ese sentido queda con poco valor cuando se observa que ella agregó que cuando la niña estaba en el cuarto de Hoover, ella, la madre, se acostaba sola en su habitación, sin estar atenta a lo que ocurriera en la otra pieza y que solo eventualmente, cuando pasaba para la cocina, con muy poca frecuencia, miraba hacia allí, de donde se colige que no estaba realmente tan alerta de lo que hacía su hija.
En el análisis que se viene haciendo de la declaración de la víctima, es indispensable advertir que durante su recepción no se utilizaron por ninguna de las partes las versiones que ella rindió por fuera del juicio oral. Ni la Fiscalía, ni la defensa la cuestionaron sobre sus manifestaciones anteriores, no le pusieron de presente entrevistas o narraciones que ella hizo antes de esa audiencia, de tal manera que hubieran sido incorporadas como parte del testimonio.
Es por ello que la narración que de los hechos hizo la investigadora del CTI Lina María López Hincapié, al resumir una entrevista que recibió a la menor de edad, se convierte en prueba de referencia que, en este caso, es inadmisible, porque la testigo que le contó esa historia declaró personalmente en el juicio oral y a ella directamente se le debieron formular las preguntas sobre la versión que rindió a la policía judicial, para poder tenerlas como integrantes del testimonio y, así, permitir su valoración. El hecho que los testimonios de las niñas y de los niños tengan que recibirse en condiciones especiales no impide que se puedan usar esas declaraciones precedentes para efectos de refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.
Nada impide que la parte interesada formule preguntas al respecto, obviamente, cuando se trata de niños(as) víctimas, con la calificación previa de la defensoría de familia y con la adecuación del lenguaje por parte de profesional de la sicología. En este proceso, se reitera, esas declaraciones previas no se usaron en el testimonio, razón suficiente para que no puedan ser valoradas, porque no se introdujeron como parte de la prueba.
Como lo ha dicho el apelante, la servidora de policía judicial López Hincapié fue citada al juicio como investigadora testigo y no como perita sicóloga. Por ello, la valoración que ella hizo sobre la coherencia de los relatos tampoco puede ser tenida en cuenta, ya que no se dispuso que rindiera un dictamen pericial. Curiosamente, la señora Jueza, al resolver una petición del señor defensor sobre este tema, dijo de manera clara que la señora López rendiría un testimonio como investigadora y no un dictamen pericial; a pesar de ello, el Juzgado emitió algunas valoraciones de las opiniones profesionales que la versionista presentó. Tener en cuenta esos conceptos periciales equivale a admitir una prueba que no fue decretada y para la cual la defensa no estuvo preparada, ya que no se dispuso el peritaje y, por ello, no tuvo oportunidad para controvertirlo adecuadamente.
Para seguir con la valoración de la versión de la niña, la Sala acudirá ahora al análisis del dictamen pericial emitido por la sicóloga de Medicina Legal Gloria Patricia Cárdenas Castaño, prueba que sirve como uno de los criterios de apreciación del testimonio, de conformidad con el artículo 404 de la ley 906 de 2004, ya que se refiere a los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria.
Antes de revisar esa prueba pericial, la Sala reitera lo expresado desde la sentencia leída en audiencia de septiembre 7 de 2007, reiterada en fallo de marzo 20 de 2014[2], en la que se anotó que se ha visto en esta clase de procesos la tendencia a dejar de lado la valoración del testimonio de los menores de edad, para hacer mayor énfasis en el análisis de los dictámenes sicológicos que suelen practicarse para acreditar su credibilidad.
Las partes y algunos juzgadores se han dejado distraer de lo que debe ser aspecto central de valoración (el testimonio) para otorgar mayor importancia a lo que resulta ser un criterio auxiliar para su ponderación (el dictamen pericial). Consecuencialmente, se han dado algunos casos en los que se ha otorgado a tales dictámenes la trascendencia que no tienen, hasta el punto que han llegado a suplir la labor de valoración del testimonio que corresponde finalmente al juez y no al perito, quien presta un auxilio importante, pero no es el encargado de definir el mérito probatorio de las declaraciones de los niños, el que sólo puede ser determinado por el juzgador, se insiste, al analizarlas en conjunto con los demás medios de prueba aportados debidamente.
La perita mencionada rindió su dictamen bajo juramento en la audiencia de juicio oral y había emitido oportunamente la base de su opinión pericial, de la que tuvo conocimiento la defensa. La valoración de la experta se refirió a la entrevista que hizo a la víctima el 30 de abril de 2010, cinco meses después de los hechos. La perita quedó debidamente acreditada como persona de experiencia en su profesión y con varios años de vinculación con esa entidad estatal.
La sicóloga explicó el procedimiento que realizó para recibir la entrevista; dijo que, como lo hace usualmente, dialogó por separado con la madre de la afectada y con la niña y comentó qué clase de protocolo siguió. Anotó que la menor hizo una narración concreta de un hecho que al parecer vivió. Concluyó en su dictamen que la niña presenta un funcionamiento cognitivo acorde con su edad, su nivel intelectual y socio cultural; que se mostró tranquila, dócil y emocionalmente estable.
La sicóloga adujo que no es su función calificar la credibilidad de la niña, pero que sí puede aseverar que su relato es coherente. La defensa cuestiona la conclusión sobre la coherencia del relato de la víctima, porque, aduce el apelante, la perita no podía obtenerla, debido a que no tuvo parámetros para comparar esa versión. Al respecto, al responder al contrainterrogatorio que le hizo la defensa, la sicóloga respondió que desde el inicio de su informe dejó constancia que tuvo a su disposición versiones anteriores de la niña y aseguró que revisó lo que ella dijo en una entrevista ante la Fiscalía y lo que contó al Médico Forense.
Por ello pudo afirmar, como lo hizo en la base de la opinión pericial, que la narración que le hizo la afectada es similar a las anteriores, en lo que fundamenta la conclusión que expresó en el juicio sobre la coherencia del relato. Siendo esa la única tacha que el impugnante ha hecho a ese dictamen pericial y habiendo sido aclarado ese aspecto precisamente cuando él contrainterrogó a la perita, la valoración sicológica mencionada es valorada positivamente por este Tribunal.
La conclusión que sobre la coherencia de la narración de la menor de edad obtuvo la sicóloga coincide con la que ya había expresado esta Sala en consideraciones precedentes. Ahora bien, la otra censura de la apelación se refiere a la falta de concordancia que, según la defensa, hay entre el testimonio de la víctima y el dictamen médico legal.
El médico forense José Carlos Herrera Harnisch examinó a la niña el 17 de noviembre de 2009 y emitió su dictamen en el juicio oral, con fundamento en la base escrita de su opinión pericial. Explicó que encontró laceración en el área genital de la pequeña, compatible con maniobras sexuales recientes. Explicó que el origen de la lesión lo infirió de las narraciones que le hicieron la afectada y su señora madre, las que encontró coherentes con los hallazgos.
La Sala observa que lo descrito en este punto por el perito corresponde realmente a las actuaciones que la niña dijo que realizó el procesado. Aunque el médico forense dejó claro que pueden existir otras causas de esos signos en los genitales, la Sala considera que, en este caso particular, ante la contundente narración presentada por la víctima, la conclusión lógica es que hayan sido producidos por los hechos que ella contó. La defensa, entiende la Sala, tacha el testimonio de cargo porque el médico halló otras señales en la región anal de la examinada, y ella no mencionó haber sido tocada en ese sector de su cuerpo.
El perito explicó que esas señales pudieron generarse por otras causas diferentes a la manipulación sexual, lo que, en criterio de este Tribunal, en vez de restar mérito a la declaración de la afectada le otorga mayor fortaleza, porque ello significa que se limitó a presentar los hechos que realmente sucedieron, sin hacer agregados falsos.
El señor defensor pone de presente que la investigadora del CTI Yolanda Baquero dijo a la pequeña que entre las personas que iban a ser sometidas a reconocimiento estaba Hoover, lo que influyó en que la niña mencionara a este ciudadano como su agresor. Sobre este aspecto, el Tribunal observa que, ciertamente, la investigadora referida admitió haber hecho esa manifestación; pero ella también explicó que la niña en versiones anteriores había mencionado el nombre de Hoover como quien la maltrató, situación que es verificada fácilmente en las pruebas, en las que el informe pericial del médico forense revela que la menor, el 17 de noviembre de 2009, dijo que Hoover fue quien la manipuló, situación que reiteró ante la sicóloga forense en marzo 23 de 2010, muchos meses antes del reconocimiento, que se realizó en agosto 6 de 2010.
Por tanto, es evidente que esa actuación de la investigadora no influyó en la identificación del autor de los hechos por parte de la ofendida, quien conocía bien a quien abusó de ella, porque compartió con él la residencia donde vivían y con quien tuvo tanta confianza que pudieron darse en varias oportunidades los actos ilícitos. Finalmente, al analizar el testimonio de la madre de la menor, la Sala tampoco encuentra fundadas las objeciones que hizo el apelante.
Lo primero que debe decirse al respecto, es que lo que la señora contó acerca de lo que sucedió a su hija no fue presenciado por ella. Es más, la adulta juró que la historia la conoció porque otra persona, el otro inquilino que vivía allí, se la contó, lo que hace aún más evidente el carácter de referencia de esa parte de su atestación. Por ello, no es un parámetro válido para decir si la niña se contradijo o no en su relato o si omitió o no aspectos importantes.
La única prueba directa de los sucesos, ya se dijo, fue el testimonio de la víctima, quien los vivió, sin que existiesen testigos. Pero el testimonio de la madre de la ofendida sí confirma circunstancias que la menor de edad puso de presentes. Que ellas no tenían televisión y que Hoover sí; que Hoover invitaba a la pequeña a ver películas y que esta ingresaba a la habitación del procesado y permanecía con él durante un buen tiempo, sin la vigilancia de su mamá. De la misma manera, la progenitora confirma que inicialmente la niña contó lo que le ocurría a Hugo, el otro inquilino de esa casa y que este le narró a la madre lo que supo.
Este aparte del testimonio de la mamá fue impugnado por la defensa con el uso de declaraciones anteriores de la testigo en las que esta dijo que no conocía el nombre de quien le hizo esos comentarios. Sin embargo, ante el contrainterrogatorio de la defensa, la declarante explicó que no dijo el nombre de Hugo porque él le pidió que no lo involucrara en este caso, situación que no es inverosímil y que corresponde a lo que se observa diariamente en la comunidad, en la que las personas hacen lo posible porque no se conozca que conocieron de delitos, por las implicaciones que puede tener declarar contra otros.
De acuerdo con el análisis que se ha hecho de los cuestionamientos manifestados por la defensa en la apelación, la Sala concluye que el testimonio de cargo, el de la víctima, tiene la solidez suficiente para ser valorado como positivo y para ser el fundamento de la condena que se impuso en primera instancia, razón por la que el fallo recurrido será confirmado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Hoover Solano Bustamante como autor responsable de la comisión de un concurso de delitos de Actos sexuales con menor de catorce años.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Por ejemplo, en sentencia de segunda instancia de marzo 20 de 2014 (radicación 63-001-60-00033-2009-00772). www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Sentencia de esta Sala Penal emitida en septiembre 7 de 2007 (radicación 63-001-60-00033-2005-01097) www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co