PRESCRIPCIÓN/DECISIÒN DE SEGUNDA INSTANCIA Y LECTURA DE FALLO/ Diferencia/ “…el artículo 179 de la ley 906 de 2004, modificado por el canon 91 de la ley 1395 de 2010, norma de carácter procesal que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, establece que discutido el proyecto, el Tribunal toma la decisión y luego celebra audiencia para la lectura del fallo.
Como puede verse, esta norma diferencia claramente la decisión de segunda instancia y su lectura, de donde se concluye que la sentencia de segunda instancia se profiere el día en que se aprueba por la Sala de decisión, ya que la actuación siguiente es la audiencia para su lectura”. PRUEBAS/VALORACIÓN PROBATORIA. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00093-2008-00296 Acusado: Elver Bríñez Sierra Delito: Lesiones personales culposas Lesionada: Lilia Herrera viuda de Giraldo Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Septiembre dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Acta número 157 Audiencia de lectura de fallo Septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 pm) La Sala resuelve el recurso de apelación que interpusieron la Fiscalía y la víctima contra la sentencia dictada en julio 15 de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia, por medio de la cual absolvió al señor Elver Briñez Sierra del cargo que se le formuló como autor del delito de Lesiones personales culposas en perjuicio de la integridad física de la señora Lilia Herrera viuda de Giraldo.
HECHOS Y ACUSACIÓN El quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), aproximadamente a las once y quince de la mañana, la señora Lilia Herrera viuda de Giraldo viajaba en el bus urbano de placas VKH-767 guiado por el señor Elver Briñez Sierra. Cuando el vehículo llegó a la intersección por donde se ingresa al barrio Simón Bolívar de la ciudad de Armenia, la ciudadana mencionada, quien era en ese sitio la única pasajera, pidió al conductor que se detuviera.
El bus paró frente a la casa 73 de la manzana 9, donde la pasajera descendió del automotor, pero cayó en la maleza aledaña al andén, como consecuencia de lo cual la señora sufrió fractura bimaleolar del cuello del pie derecho, que le produjo incapacidad médico legal definitiva de 60 días y le dejó, como consecuencias, deformidad física permanente del cuerpo, perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a Elver Briñez Sierra como autor de delito de Lesiones personales culposas, tipificadas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del Código Penal.
La audiencia de formulación de acusación se realizó en enero 18 de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de encontrar probadas la ocurrencia de los hechos y de las consecuencias de los mismos, la señora Jueza analizó lo actuado en el juicio para concluir que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, a quien absolvió. Restó credibilidad y solidez a los testimonios de la víctima y de la señora Cristina Guerra, porque, en su concepto, entre ellos existen vacíos y son incoherentes con lo que sucedería si los hechos hubiesen ocurrido como ellas los narraron, ya que, de haber caído la señora Herrera del bus en movimiento, sus lesiones habrían sido más graves, y el comportamiento de la señora Guerra, al interesarse solo por la cartera y no auxiliar a la lesionada, no corresponde al de quien es amiga de la persona afectada, aunque, advirtió, esa versión no puede calificarse como inverosímil.
Tampoco otorgó pleno crédito a la declaración del agente de Policía Jhon Jairo Rojas, quien afirmó que la señora Herrera descendió completamente del bus antes de caer de su propia altura, porque hay duda sobre la posibilidad que tenía este testigo de presenciar los hechos. Afirmó que con estas pruebas se generaron dudas sobre la forma como se presentaron los sucesos y, por tanto, sobre la responsabilidad penal del procesado.
APELACIÓN La Fiscalía y la víctima apelaron la sentencia y pidieron que se condene al enjuiciado. La señora Fiscal criticó la omisión de socorro por parte del conductor, la negligencia del policía que dice haber acudido al sitio y de los guardas de tránsito que allí llegaron, quienes no realizaron las actuaciones que debían adelantar como primeros respondientes.
Luego, adujo que la testigo Guerra estaba pendiente de la señora Lilia; por ello, percibió de manera directa lo que ocurrió, se acercó a la afectada para ayudarle con su billetera y así prestarle colaboración. Esta declarante, agregó la apelante, corroboró la versión de la lesionada. Expuso que los testimonios de las señoras Herrera y Guerra fueron respaldados con los planos presentados por el perito topógrafo, documentos que, a su vez, sirven para desmentir al Policía Rojas, ya que, de acuerdo con ellos, en el sector no existe el parque en el que el agente dijo que estaba cuando observó los acontecimientos.
Criticó el testimonio del policial, de quien dijo que buscó crear confusión en el juicio, cuando la realidad es que él no estuvo en el sitio. Cuestionó también el testimonio del señor asesor jurídico de la empresa a la que estaba afiliado el bus, porque la investigación interna que realizó no tuvo en cuenta la versión de la víctima. Concluyó que con las testigos mencionadas se probó que el acusado violó el deber objetivo de cuidado al no esperar que la pasajera descendiera completamente del bus y continuar la marcha, con lo que produjo su caída y sus lesiones.
La señora apoderada de la víctima sustentó la apelación y dijo que el testimonio de la señora Guerra es creíble y que su actitud posterior, aunque reprochable, no es suficiente para desvirtuar lo que juró, lo que es coherente con la versión del señor Cruz, conjunto probatorio que, a su vez, demuestra la falsedad del testimonio de Jhon Jairo Rojas, desmentido además por lo probado con el plano del sector, con el que se acreditó que por allí no hay parques.
El señor defensor replicó ante las apelaciones que realmente hay dudas insalvables sobre la forma como ocurrieron los hechos. Destacó que la señora Guerra solo se preocupó por la billetera de la lesionada, no coincide con ella en la forma como cayó, y que el señor Cruz no presenció los sucesos y actuó por suposiciones; en cambio, el declarante Rojas fue coherente, preciso y explicó que actuó como lo hizo porque no se trató de un accidente de tránsito.
Destacó que aunque Rojas fue testigo de la Fiscalía no fue llamado a la inspección del lugar de los hechos. Dijo que el procesado se percató de que la pasajera se bajó al observarla por los espejos internos, y que no pudo ver cuando cayó porque los espejos laterales no permiten plena visibilidad, ya que dejan puntos ciegos. Finalmente, adujo que no se demostró la presentación de la querella, aspecto que pidió que sea examinado por el Tribunal.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1 Cuestiones preliminares Debido al transcurso del tiempo en el trámite de este proceso, la Sala considera necesario referirse al lapso en que se podría producir la prescripción de la acción penal en este caso concreto, con el fin de establecer si es procedente o no proferir la sentencia de segunda instancia. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco años, ni superior a veinte años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Lesiones personales culposas.
El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres años. Al aplicar estas normas al caso concreto, se tiene que el señor Elver Bríñez ha sido acusado (y absuelto en primera instancia) por la comisión de un delito de Lesiones personales culposo, cuya consecuencia más grave es la perturbación funcional permanente, para el que se ha fijado, según los artículos 114, 117, 120 y 60 del Código Penal, con la modificación hecha por el canon 14 de la ley 890 de 2004, pena de prisión máxima de treinta y seis (36) meses, lapso en que prescribiría la acción penal.
Como consta en el acta obrante en el expediente, la formulación de imputación se efectuó en septiembre veinte (20) de dos mil doce (2012), fecha en la que se interrumpió la prescripción de la acción penal. A partir del día siguiente, septiembre veintiuno (21) de dos mil doce (2012), el tiempo de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, pero como la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad prevista en la ley para el respectivo delito es de 18 meses, ese lapso avanza por tres años.
Al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumple al finalizar el día veinte (20) de septiembre de dos mil quince (2015). En estas condiciones, en el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala aún puede tomar la decisión de segunda instancia, porque la acción penal aún no ha prescrito.
Ahora bien, el artículo 179 de la ley 906 de 2004, modificado por el canon 91 de la ley 1395 de 2010, norma de carácter procesal que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, establece que discutido el proyecto, el Tribunal toma la decisión y luego celebra audiencia para la lectura del fallo. Como puede verse, esta norma diferencia claramente la decisión de segunda instancia y su lectura, de donde se concluye que la sentencia de segunda instancia se profiere el día en que se aprueba por la Sala de decisión, ya que la actuación siguiente es la audiencia para su lectura.
Por tanto, en el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en la que se ha discutido y aprobado el proyecto de providencia, se toma la decisión; es decir, se profiere la sentencia de segunda instancia, quedando pendiente su lectura en audiencia. Como en la fecha de aprobación del proyecto se ha tomado la decisión; es decir, se ha proferido la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspende nuevamente, según el artículo 189 de la ley 906 de 2004.
Esta ha sido la posición de este Tribunal, expresada desde sentencia de diciembre 2 de 2011 (radicación 63-001-60-00-033-2006-01237) y avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de casación de agosto 14 de 2012 (radicación 38.467). En síntesis, es procedente continuar con la actuación procesal de lectura del fallo de segundo grado y el trámite posterior a que haya lugar.
El segundo aspecto preliminar tiene que ver con una solicitud hecha por el señor defensor, como no recurrente. La Sala no se pronunciará sobre el cuestionamiento que hace la defensa sobre la presentación de la querella para iniciar este proceso, porque el señor defensor no apeló la sentencia; solo alegó como no recurrente. El juez de segunda instancia tiene limitada su actuación a lo que es tema de apelación. 2 Análisis probatorio En relación con el aspecto central de debate en esta segunda instancia, el Tribunal se dedicará a realizar el análisis individual y en conjunto de las pruebas practicadas y allegadas en el juicio oral, con el fin de establecer su mérito y concluir si la decisión apelada debe o no mantenerse.
Para ello, acudirá a las reglas señaladas en el artículo 380 de la ley 906 de 2004. Debe revisarse inicialmente si se probó que la señora Herrera cayó cuando ya había bajado completamente del bus o cuando aún no había descendido del automotor. Sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos existen en este proceso tres testimonios: los de las señoras Lilia Herrera viuda de Giraldo (víctima) y María Cristina Guerra y el del señor John Jairo Rojas Meneses.
El ciudadano Jesús María Cruz Castañeda estuvo en el sector de los acontecimientos, pero no vio la forma como la señora Herrera cayó, pues, como él lo advirtió bajo juramento, el bus le impedía la visibilidad hacia el sitio, ya que estaba al costado opuesto de la puerta por donde bajó la afectada. La señora Herrera juró que al llegar a su destino pidió al conductor que detuviera la marcha y él así lo hizo; pero, cuando ella apenas bajaba, el señor Bríñez puso nuevamente en movimiento el carro y por esa razón ella cayó. Agregó que una señora, cuya identidad no conoce, anotó las placas del bus, que el señor Cruz la auxilió y que “la testigo” le colaboró lavando la cartera que ella llevaba y que se ensució cuando ella quedó en el suelo.
Expuso que en el sitio donde ella se bajó no había pavimento, sino maleza. Esa versión se refiere a un hecho de posible ocurrencia, es verosímil; pero, como se trata de la víctima, interesada naturalmente en el resultado del proceso, es necesario contrastarla con las demás pruebas allegadas, con el fin de establecer su real mérito probatorio.
La señora María Cristina Guerra declaró bajo juramento que estaba en la esquina cercana al sitio de los sucesos; que vio cuando el bus llegó y que observó directamente cuando la señora Lilia empezó a descender, momento en el cual, sin que esta bajara completamente, el automotor reinició la marcha y la pasajera cayó. Esta declarante explicó la razón de su dicho y su relación con el objeto de su percepción. Adujo que la señora Lilia le estaba haciendo el favor de traerle un dinero para ella pagar el arrendamiento de una casa en la que estaba temporalmente reubicada, por lo que la estaba esperando.
Coincidió con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con la lesionada. En la inspección realizada a la escena de los sucesos por parte del investigador- topógrafo de Policía Judicial Carlos Alfredo Martínez Rincón, se estableció que ella estaba en buenas condiciones para percibir, que tenía buena visibilidad hacia el bus, como se observa en las fotografías introducidas como pruebas documentales con ese testigo, especialmente en las imágenes 5, 6, 7 y 8, en las que se ve a la ciudadana parada en el mismo andén al que se arrimó el vehículo para parar cuando descendió la víctima, aunque, debe decirse, la descripción que de ese punto hicieron algunos testigos (con maleza antes del andén) ya no correspondía a la de la fecha de la toma de las fotos.
Sin embargo, particularidades de su narración restan valor a sus afirmaciones. La señora Guerra dijo que doña Lilia le estaba prestando un favor muy importante, traerle el dinero para pagar el arrendamiento de la casa donde estaba reubicada, de donde se infiere que su relación era cercana y que, además, Cristina debía sentir hacia Herrera, por lo menos, gratitud por cumplirle con ese encargo.
A pesar de ello, la ahora lesionada no contó que estuviera realizando esa gestión y, además, nunca se refirió a la declarante identificándola, sino como “la testigo”, situación que llama la atención y que se opone a la inferencia que se acaba de hacer. Además, el sentimiento de gratitud que normalmente una persona debería sentir por quien le hace ese favor, no es coherente con la conducta que asumió la señora Cristina cuando vio que su amiga, que le traía la plata, cayó del bus.
Doña Cristina juró en su testimonio que solo se preocupó por recibir la cartera en la que doña Lilia portaba los billetes, que se fue a lavar la billetera, que se enmugró en la caída, pero no se interesó en las lesiones, no se preocupó por ayudarla a levantarse o buscarle auxilio, y cuando regresó tampoco prestó colaboración, porque un señor ya estaba con ella.
Las apelantes han explicado que aunque esa actitud es reprochable no influye en la solidez del testimonio. A ello, la Sala responde que ese comportamiento sí tiene que ver con la credibilidad que merece la declarante, pues, de él se infiere que ella no tenía su interés puesto en lo que pudiera pasar a su supuesta amiga, sino en lo que pudiera suceder con su dinero.
Por ello, queda en entredicho que ella hubiera observado con detalle la manera como doña Lilia descendió del bus y hasta cobra fuerza la inconsistencia que tiene con la versión de la víctima sobre la posición en que quedó al caer, pues, la señora Herrera juró que cayó sobre su costado y la testigo Guerra aseveró que cayó sentada. El otro testigo de lo crucial de los acaecimientos es el intendente de la Policía Nacional Jhon Jairo Rojas Meneses, quien acudió al juicio y empezó por comentar que se enteró del objeto de su testimonio en la puerta de la sala de audiencias.
Expresó que vio cuando la señora bajó de la buseta y, estando ya parada en el suelo, dio un paso y cayó de su propia altura. Este declarante, valga anotarlo, fue citado por la Fiscalía como su testigo, mencionado desde el escrito de acusación y pedido en la audiencia preparatoria como persona que percibió los hechos. El testigo coincide con las otras declarantes en las circunstancias de tiempo y de lugar, en cuanto a la hora de los hechos y en sector donde sucedieron.
No precisa la fecha, pero aduce que fue varios años antes de su declaración. Explicó la razón por la que, según él, presenció lo ocurrido: estaba de servicio en un parque aledaño al sitio donde cayó la señora. Es una persona que por su formación y profesión como Policía está en capacidad de observar con detalle lo que pasa a su alrededor.
Describió el sitio de la caída de la misma manera que la víctima: un pastizal, sin pavimento. Pero su versión es contraria a la de las otras dos testigos. Su presencia en el sector de los acontecimientos ha sido cuestionada por la misma Fiscalía, aunque fue esa institución la que lo llamó como su testigo. Desde la narración de los hechos en el escrito de acusación, que fue repetida como teoría del caso por la Fiscalía al inicio del juicio oral, los delegados de esa entidad adujeron que cuando se produjo la caída de la señora Lilia, unos agentes de la policía acudieron al sitio.
En la acusación se descubrió el testimonio de Rojas porque "al parecer" tuvo conocimiento de los hechos. En la audiencia preparatoria, la Fiscalía explicó que el señor Rojas pertenece a Policía Comunitaria y que estuvo en el lugar de los acaecimientos, que tal vez fue una de las primeras personas en hacer presencia allí, y que por eso iba a exponer lo que ocurrió "en forma concomitante" y posterior al accidente; que su información es relevante para su teoría del caso y que ayudaría a aclarar dudas de cómo se presentaron los acontecimientos.
La señora Lilia dijo que en el momento de su caída no llegó autoridad, pero que cuando la iban a llevar al hospital sí llegaron unos agentes, que calificó como bachilleres, quienes hablaron con el señor Cruz. El señor Jesús María Cruz Castañeda, quien estaba en ese lugar cuando se produjo la caída de doña Lilia, juró que cuando se dio cuenta de lo ocurrido corrió a auxiliar a la señora y que allí llegaron unos agentes de policía de vigilancia, a quienes él pidió que llamaran una patrulla para que trasladaran a la herida, pero ellos le respondieron que tenían que llamar era una ambulancia, situación ante la cual el testigo llamó a la línea 112 y decidió luego llevar a la afectada en un taxi hasta el hospital del sur.
Este testigo es un ex agente de la Policía Nacional, explicó su presencia en el sector, estaba esperando el paso del bus para transportarse; fue objetivo cuando admitió que, aunque se dio cuenta que la señora Lilia cayó, no percibió la forma como se produjo esa caída, porque estaba al otro lado de la vía y el bus tapaba su visión, como se corroboró en las fotografías tomadas en la inspección judicial.
Su interés por auxiliar a la víctima fue evidente, ya que no solo se acercó a ella de inmediato, sino que también hizo las gestiones para lograr su traslado al hospital, aun sin esperar la ambulancia que los policiales dijeron que habían llamado. El intendente Rojas contó en su testimonio que cuando llegó al lugar, un ciudadano que le dijo ser ex agente de la Policía nacional le reclamó porque no procedió a detener el bus, ni a llamar a las autoridades de tránsito, razón por la que cuando el bus regresó desde el control por la misma vía, lo hizo parar y reportó el caso a los guardas viales.
Advirtió que él no llamó inicialmente a tránsito, porque, de acuerdo con lo que él presenció, el hecho no ocurrió por maniobras del conductor del bus, sino que la señora se cayó cuando estaba ya parada en la maleza; en otras palabras, adujo, no fue un accidente de tránsito. Esas manifestaciones del intendente Rojas coinciden con las del ex agente Cruz, lo que se une a la descripción de las circunstancias de los hechos, para demostrar que el testigo John Jairo sí estuvo en ese sitio.
Pero el testimonio de Rojas se resiente porque, como se destacó por las apelantes y también fue expresado por la señora Jueza, en el juicio no quedó claro en qué sitio podía estar este declarante y cuál era la visibilidad que tenía hacia el lugar. El uniformado aseguró que estaba en un parque aledaño al sitio donde paró el bus y que de allí pudo observar directamente lo sucedido.
Al observar los planos que del sector de los sucesos elaboró el perito de Policía Judicial Alfredo Martínez, se encuentra que en ninguno de los puntos cercanos aparece un parque; solo viviendas. En los sitios donde está la intersección de las vías que conducen a los barrios Simón Bolívar y Pinares, descritas en los planos, no se ven parques, se anota en los documentos que solo hay casas.
En las fotografías tampoco se ve el parque; únicamente en las imágenes 14 a 16 se ve una zona verde, pero no tiene las características de los espacios públicos que normalmente se conocen como parques. No hay, entonces, claridad sobre las condiciones en que el agente pudo percibir los detalles que dijo que vio; es posible que se haya dado cuenta de la caída, pero lo relacionado con la forma precisa como se produjo queda en duda, por la falta de apoyo de su versión en ese aspecto particular.
El acusado, señor Bríñez Sierra rindió testimonio y dijo que por los espejos retrovisores se percató de que la pasajera bajó completamente del bus y que por ello arrancó. Ante el interrogatorio cruzado, dijo que sí vio cuando ella quedó parada en el piso, pero que no se dio cuenta de la caída, sino hasta cuando la policía detuvo el bus, una vez volvió a subir y después de haber almorzado y haberse reportado en el control.
El procesado, como es apenas natural también, tiene interés en mostrarse ajeno a las lesiones. Como se trata de dos versiones encontradas, su examen debe ser aún más riguroso, porque debe establecerse cuál de ellas tiene real apoyo en las demás pruebas o en la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, criterios de la sana crítica.
Son estas las pruebas directas de los hechos. Lo que haya ocurrido en el hospital, los resultados de la averiguación disciplinaria que se hizo en la empresa transportadora a la que estaba afiliada el bus, puestos en conocimiento con el testimonio de su subgerente y asesor jurídico Rubén Darío Agudelo Mesa, lo que hicieron los guardas de tránsito, que llegaron aproximadamente cuarenta minutos después de los hechos, cuando la lesionada y el vehículo ya no estaban en el lugar, no aportan mayores elementos de juicio que puedan inclinar la valoración positiva hacia alguno de los grupos de versiones contrapuestas.
Para la Sala, ninguno de los dos grupos de testigos resiste la crítica que se ha hecho; ambos tienen inconsistencias que se vuelven relevantes al tratar de establecer si alguno es más fuerte que el otro; los dos dejan interrogantes que no se resolvieron en el proceso y, por tanto, generan dudas insalvables en este momento sobre la forma real como se produjo el desplome de la señora Lilia Herrera.
En estas condiciones, como lo concluyó el Juzgado de primera instancia, no puede predicarse con conocimiento más allá de toda duda razonable que la caída haya sido producida por una acción u omisión del acusado, conductor del bus. En consecuencia, la absolución será confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia ABSOLVIÓ al señor Elver Bríñez Sierra del cargo que se le formuló como posible responsable de la comisión del delito de Lesiones personales culposas en la integridad física de la señora Lilia Herrera viuda de Giraldo.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA