Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2008-00926

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-09-03

MOTIVACIÒN DE LA IMPOSICIÓN DE PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS/ “El artículo 59 del estatuto punitivo ordena al Juez fundamentar de manera explícita el proceso de dosificación de la pena. De esta manera, se hace posible establecer si se atendieron o no los parámetros legales para el efecto y si se desbordó o no la discrecionalidad que, en el último paso de ese procedimiento, tiene el funcionario judicial.

El Juez debe explicar claramente las razones por las cuales escoge una clase de sanción para el caso concreto (determinación cualitativa), los procesos aritméticos utilizados para determinar el cuarto de movilidad en el que calculará la sanción y los motivos para imponer la pena definitiva, dentro de esos límites (determinación cuantitativa).

La motivación de las decisiones legitima la labor judicial, pues, con ella la comunidad entenderá porqué el Juez toma sus determinaciones y las partes tendrán claros derroteros para compartirlas o atacarlas debidamente por la vía de los recursos. De allí la necesidad que la misma sea explícita”. REBAJA DE PENA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL JUICIO ORAL/ PENAS ACCESORIAS/ PROHIBICIÓN DE CONDUCIR AUTOMOTORES/ artículo 367 del estatuto procesal penal/ “En criterio de la Sala, el tenor literal de la norma no admite duda alguna en cuanto a ese tema en específico.

El legislador se refirió de manera genérica a la pena a imponer; al hacerlo de esa forma, incluye la generalidad de sanciones a las que puede hacerse merecedor quien incurre en un tipo penal, verbigracia las penas de prisión, multa, o privativas de otros derechos, como la prohibición de conducir automotores. Al no existir limitante alguna por parte del legislador en cuanto a ese derecho, menos le es dado al funcionario judicial restringir un beneficio que ha sido consagrado en la misma ley”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 00 033 2008 00926 Delitos: Lesiones Personales culposas Procesado: Giovanni García Gutiérrez Lesionados: Luz Eleste Toro Salazar y Alfonso Alejandro Troncoso Bonilla Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Acta 142 Audiencia lectura de fallo Septiembre tres (3) de dos mil quince (2015) Hora: Diez de la mañana (10:00 am) La Sala resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado del procesado contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia el 7 de mayo de 2013, en la cual condenó al señor Giovanni García Gutiérrez por un concurso de delitos de Lesiones Personales culposas. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de abril del año 2008, en horas de la madrugada, el señor Giovanni García Gutiérrez conducía a alta velocidad un taxi de placas VIZ-117 hacia La Tebaida, Quindío. Estando aproximadamente en el kilómetro 38 de la vía La Paila-Armenia, sector aledaño a la empresa “Muebles del Quindío”, en territorio de Armenia, el automotor maniobrado por García Gutiérrez impactó por la parte trasera al automóvil de placas CHV-016, marca Mercury, que era conducido por el señor Alfonso Alejandro Troncoso Bonilla.

Como consecuencia del hecho de tránsito, resultaron varias personas lesionadas; i) Luz Eleste Toro Salazar, pasajera en el taxi, a quien se dictaminó incapacidad médico-legal definitiva de 10 días, sin secuelas, ii) Alfonso Alejandro Troncoso Bonilla, conductor del vehículo impactado, a quien se determinó una incapacidad médico-legal de 15 días, igualmente sin secuelas, y iii) César Augusto Molina Hernández, quien era acompañante del señor Alfonso, pero que desistió de cualquier tipo de acción por las afecciones sufridas.

La Fiscalía General de La Nación acusó al señor García Gutiérrez como autor de un concurso de delitos de Lesiones personales culposas, de acuerdo con la descripción típica que hacen los artículos 111, 112 y 117 del Código Penal. El trámite de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal municipal de conocimiento de Armenia.

Al iniciar la audiencia de juicio oral, el procesado aceptó los cargos formulados en la acusación, por lo que, una vez verificada la libre voluntad del señor Giovanni para hacer esa manifestación, se continuó con la audiencia de individualización de pena, que fue suspendida para garantizar el derecho de una de las víctimas a estar asistida por abogado.

El 7 de mayo de 2013 se reanudó la diligencia de individualización de pena y sentencia, en la cual se le concedió la palabra a las partes para pronunciarse de acuerdo a los lineamientos del artículo 447 de la ley 906. La Fiscalía manifestó que el procesado se dedica al oficio de conducir vehículos de transporte público y no tiene antecedentes penales; en cuanto a la pena, solicitó imponer la mínima dentro del cuarto mínimo.

El abogado defensor destacó que su defendido se dedica a la conducción de un taxi, actividad de la que deriva el sustento para sí mismo y su familia; que no ha tenido otros accidentes de tránsito, antes ni después de los hechos de este proceso, situaciones que deben influir al fijar las penas principales y accesorias, momento en el cual debe también tenerse en cuenta la aceptación de cargos.

El Juez de conocimiento procedió a emitir la correspondiente sentencia condenatoria. Al dosificar la pena de prisión, impuso por uno de los delitos la sanción mínima, “3,2” meses, que redujo en una sexta parte por la aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral, para quedar en 2 meses y 20 días de prisión, cifra que aumentó a 4 meses de prisión por el concurso de punibles, quedando esta como aflicción principal.

Impuso como penas accesorias 6 meses de suspensión de derechos y funciones públicas y 16 meses de prohibición para conducir automotores. Dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años y no exigió el cumplimiento de las sanciones no privativas de la libertad accesorias a la de prisión, como lo permite el inciso final del artículo 63 del Código Penal. 2.

LA APELACIÓN. El defensor del señor Giovanni interpuso la apelación en lo referente a la sanción prohibitiva de conducir vehículos. Adujo que para la determinación de esta pena debe tenerse en cuenta que el procesado deriva de esa actividad laboral su sustento y el de su familia; que no existe prueba de que haya estado involucrado en esta clase de hechos antes o después de los que ha aceptado en este caso, aspectos que influyen en la necesidad de la pena, de conformidad con el artículo 4 del Código Penal.

Agregó que, de conformidad con el artículo 367 de la ley 906 de 2004, para esa pena también debe concederse el descuento por la aceptación de cargos. La representante de la Fiscalía, en el traslado como no recurrente, refirió que le asiste razón al defensor porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

3. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. El objeto de la decisión en segunda instancia se circunscribe a decidir si el descuento punitivo por aceptación de los cargos en el juicio oral debe aplicarse a todas las sanciones que se impongan o solamente a algunas de ellas. Con el advenimiento del acto legislativo 3 del 2002 y la posterior ley 906 de 2004 se implantó un nuevo sistema de investigación y juzgamiento penal, que supuso cambios en los roles desarrollados por las partes.

La presunción de inocencia, que como principio constitucional cobija a todas las personas, debe ser desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación a través de los diferentes medios de conocimiento posibles que lleven el convencimiento necesario a un Juez de la República para que, en ejercicio del poder jurisdiccional, emita las correspondientes sanciones a la persona que es hallada responsable.

A la par de la misión que le fue encomendada a la Fiscalía se crearon una serie de prerrogativas que facultan al fallador para conceder descuentos o rebajas de penas a quien, siendo responsable de una conducta punible, acepta los cargos y, con ello, le ahorra a la parte acusadora gran parte del desgaste que debe realizar. En el caso objeto de estudio, el procesado se allanó a los cargos cuando se inició el juicio oral, por lo que le era aplicable un descuento punitivo de la sexta parte de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 367 de la ley 906 de 2004.

Así se le concedió en cuanto a la prisión; sin embargo, en la prohibición de conducir vehículos no se le dio rebaja alguna. En la sentencia, el señor Juez de conocimiento no expuso ninguna razón para fijar la duración de esa pena, ni para no hacer el incremento por el concurso de delitos, ni para no aplicarle la rebaja por aceptación de cargos prevista legalmente.

De paso, debe decirse que tampoco se fundamentó la imposición de esa sanción como accesoria, a pesar de que el artículo 120 del Código Penal la consagra como principal[1]. Como lo ha expuesto este Tribunal en reiteradas ocasiones, la ley penal ordena al juzgador motivar la imposición de cualquiera de las penas, sean principales o accesorias.[2] Así lo disponen los artículos 52 y 59 del Código Penal.

En el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código penal estableció el legislador los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad. Como se sabe, dentro de esos lineamientos, el Juzgador cuenta con cierto margen de discrecionalidad para efectos de imponer la sanción, de acuerdo con las características de cada caso concreto.

El artículo 59 del estatuto punitivo ordena al Juez fundamentar de manera explícita el proceso de dosificación de la pena. De esta manera, se hace posible establecer si se atendieron o no los parámetros legales para el efecto y si se desbordó o no la discrecionalidad que, en el último paso de ese procedimiento, tiene el funcionario judicial.

El Juez debe explicar claramente las razones por las cuales escoge una clase de sanción para el caso concreto (determinación cualitativa), los procesos aritméticos utilizados para determinar el cuarto de movilidad en el que calculará la sanción y los motivos para imponer la pena definitiva, dentro de esos límites (determinación cuantitativa).

La motivación de las decisiones legitima la labor judicial, pues, con ella la comunidad entenderá porqué el Juez toma sus determinaciones y las partes tendrán claros derroteros para compartirlas o atacarlas debidamente por la vía de los recursos. De allí la necesidad que la misma sea explícita. En este caso concreto, el artículo 120 del Código Penal, con la modificación hecha por el canon 14 de la ley 890 de 2004, establece que cuando el delito de lesiones personales culposas sea cometido utilizando medios motorizados, se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

En la sentencia, se fijó el mínimo de esa sanción, como ya se anotó, sin el incremento por el concurso de delitos, situación que, al igual que la condición de pena accesoria, no puede ser cambiada en segunda instancia por mandato expreso del artículo 31 de la Constitución Política que prohibe agravar la pena impuesta al procesado apelante único.

El artículo 367 del estatuto procesal penal aplicable a este caso, establece lo siguiente: “Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable.

La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados”. (Subrayado de la Sala) La norma en cita no consagra limitación alguna en cuanto a los tipos de sanción para los cuales ha de aplicarse el beneficio, simplemente refiere que quien se declare culpable en el juicio oral tendrá derecho a una rebaja de la sexta parte de la pena.

En criterio de la Sala, el tenor literal de la norma no admite duda alguna en cuanto a ese tema en específico. El legislador se refirió de manera genérica a la pena a imponer; al hacerlo de esa forma, incluye la generalidad de sanciones a las que puede hacerse merecedor quien incurre en un tipo penal, verbigracia las penas de prisión, multa, o privativas de otros derechos, como la prohibición de conducir automotores.

Al no existir limitante alguna por parte del legislador en cuanto a ese derecho, menos le es dado al funcionario judicial restringir un beneficio que ha sido consagrado en la misma ley. De lo anterior se concluye que debió concederse la rebaja de pena inclusive para la prohibición de conducir automotores. En atención a la anterior conclusión se descontará una sexta parte de los 16 meses que se le impusieron como prohibición para conducir vehículos automotores (2 meses y 20 días), quedando así en 13 meses y 10 días la aludida sanción. 4.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR el ordinal segundo de la decisión de primera instancia en el sentido que la pena de prohibición de conducir vehículos automotores que se dispuso como accesoria a la de prisión impuesta al señor Giovanni García Gutiérrez, como responsable de un concurso de delitos de Lesiones personales culposas, queda en 13 meses y 10 días.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Código Penal, ley 599 de 2000: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html ARTICULO

34. DE LAS PENAS. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.

ARTICULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.

ARTICULO

52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.

ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. [2] Al respecto, sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala penal en agosto 20 de 2013 (radicación 63-001-60-00033-2011-03655). www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co