PERMISO DE 72 HORAS/ EXCLUSIÓN por Fuga o intento de fuga/ “El numeral 4 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario señala, como ya se ha dicho, que una de las circunstancias que impide que se conceda el permiso referido es que el condenado se haya fugado o intentado fugarse bien durante el trámite del proceso o en el periodo de ejecución de la sentencia condenatoria.
Por ende, se colige que basta con que el interno ejecute ese comportamiento, esto es, que intente evadirse o efectivamente se evada de su sitio de reclusión, para que se configure el motivo que excluye el otorgamiento del mencionado beneficio de establecimiento abierto. No es necesario que se adelante investigación o exista fallo de condena en su contra por esa conducta”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 05-847-31-04-000-1992-00073-01 Condenado: Álvaro de Jesús Díaz Ortiz Delitos: Homicidios, Hurto y Portes ilegales de armas (Penas acumuladas) Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Septiembre veintiocho (28) de dos mil quince (2015).
Acta número 163 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor condenado y por su defensor contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en agosto 18 de 2015, por medio del cual negó al señor Álvaro de Jesús Díaz Ortiz el permiso para salir de prisión hasta por 72 horas.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Álvaro de Jesús Ortiz Díaz descuenta penas acumuladas que se le impusieron por la comisión de varios delitos de homicidio, de porte ilegal de armas y de hurto calificado. Por medio del auto apelado, el Juzgado de primera instancia le negó la concesión del beneficio administrativo mencionado porque el señor condenado intentó fugarse durante el trámite del proceso y se fugó cuando se ejecutaba la pena, situaciones que impiden la satisfacción de la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, norma que regula el asunto (folios 48 ss. /cuaderno 5).
El sancionado y su apoderado interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa providencia. Pidieron que se revoque la misma y que se conceda el beneficio administrativo. Por medio de auto de septiembre 8 de 2015, el despacho que vigila la ejecución de la sanción resolvió mantener la decisión tomada. Expuso que la ley no exige la existencia de sentencia condenatoria por el delito de Fuga de presos para que se pueda hablar de la ocurrencia de la evasión y que basta con la constatación de ese suceso para que se niegue el permiso (folio 76 ss./5).
LA APELACIÓN El señor Díaz Ortiz expuso que aunque el concepto del Consejo de disciplina del centro de reclusión de Armenia, donde se halla recluido, es desfavorable, el Consejo de disciplina del establecimiento penitenciario de La Dorada, Caldas, fue afirmativo para que se le otorgara el permiso, pero el mismo le fue negado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad, razón por la que pidió información a la penitenciaría de Ibagué y allí le respondieron que no aparecía anotación ni sanción alguna por la supuesta fuga de presos.
Por tanto, agrega el condenado, una anotación sin fundamento, sin investigación ni sanción no puede ser usada en su contra, pues, de hacerlo, se vulnera su derecho al debido proceso (57 ss./5). El señor defensor público de Díaz Ortiz adujo que el informe enviado por la Penitenciaría de Ibagué que se allegó al expediente sobre la supuesta fuga del condenado contradice lo expresado por funcionarios de ese mismo centro que certificaron que contra Díaz no existe sanción por fuga, y por la Policía nacional que al expedir certificado de antecedentes no anota condena por ese delito.
Si no existe siquiera investigación penal o disciplinaria por la supuesta fuga, la misma no puede tenerse en cuenta, porque, de hacerlo, se vulnera la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia en este caso, por disposición del artículo 80 de la ley 600 de 2000.
El tema de debate en segunda instancia está claramente delimitado al cumplimiento del cuarto requisito exigido por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para conceder permiso hasta por 72 horas al condenado para salir de prisión, exigencia que consiste en “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.
Revisado el expediente, advierte esta Corporación que se encuentran acreditados los siguientes aspectos necesarios para resolver el recurso de apelación. Mientras se tramitaban en el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) varios de los procesos por los que fue condenado el señor Díaz Ortiz, cuyas penas fueron acumuladas y por las que actualmente descuenta sanción, el señor Álvaro de Jesús Díaz Ortiz intentó fugarse.
Este hecho está probado con la documentación que obra en los folios 193 y siguientes del cuaderno 1, en la que aparecen los informes elaborados por los servidores de la Cárcel del Circuito de Urrao, según los cuales, el ciudadano mencionado escapó de sus guardianes, corriendo, el día 24 de noviembre de 1992, en momentos en que iba a ser trasladado hacia Medellín. El interno fue alcanzado por sus custodios aproximadamente a 100 metros de la guardia del reclusorio.
En agosto 20 de 1999, mientras descontaba las penas acumuladas, el señor Díaz Ortiz no se hizo presente en el establecimiento Penitenciario de Ibagué, a pesar de que debía regresar en esa fecha luego de cumplir con permiso para salir de prisión hasta por 72 horas. Posteriormente, se conoció que fue capturado el 15 de febrero de 2002, pero por haber cometido otros delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas de fuego, ocurridos en febrero 11 de 2002, por los que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
En esa actuación se le concedió libertad condicional en julio 25 de 2012 y se dejó a disposición de estos procesos cuyas condenas fueron acumuladas. Así se probó con el oficio 639-COIBA-AJUR-00052 de abril 7 de 2013 enviado por el Complejo Penitenciario y carcelario de Ibagué al Juzgado que vigila la ejecución de la pena, para efectos de tener clara la contabilización del tiempo de privación de la libertad del interno, y con los documentos anexos, en los que consta que las autoridades de ese establecimiento denunciaron el hecho ante la Fiscalía de esa ciudad (folios 126 ss./3).
Además, con la documentación de trámite de libertad condicional en el otro proceso (auto y boleta de libertad) que obran en este expediente (31 ss./3). El señor Díaz Ortiz no ha sido sancionado disciplinariamente, ni condenado penalmente por las evasiones mencionadas. Esta situación se acreditó con la constancia de antecedentes judiciales emitida por la Policía Nacional y con la hoja de vida del señor Díaz registrada en el INPEC, en las que no aparecen registros de decisiones sobre esos casos, documentos allegados con la solicitud de permiso objeto de esta decisión (41 y 43/5).
No está por demás agregar que en audiencia pública realizada en julio 28 de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó al condenado el permiso para salir de prisión hasta por 72 horas, porque registra el intento de evasión y la fuga que se han mencionado, decisión que no fue recurrida (grabación de la audiencia en disco compacto, 198 ss./3).
Pues bien, es indiscutible que los hechos a los que se refieren las autoridades carcelarias y penitenciarias, que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado de primera instancia, sí tuvieron ocurrencia. No han sido desvirtuadas, ni siquiera discutidas, las pruebas documentales que dan cuenta del intento de evasión del procesado cuando iba a ser trasladado de la Cárcel de Urrao hacia Medellín y de su fuga al no presentarse ante el Establecimiento Penitenciario de Ibagué, cuando gozaba de permiso hasta por 72 horas, siendo capturado dos años y medio después pero porque cometió otros delitos.
El argumento central de los apelantes, quienes no desvirtuaron esos hechos, es que contra el señor Díaz no existen sanciones disciplinarias ni sentencias condenatorias por esos sucesos, razón por la que consideran que no puede predicarse la existencia de fuga o intento de fuga y que, por tanto, se cumple con el requisito de no registrarlas, con lo que se abre el camino para la concesión del permiso.
Sobre este tema, esta Sala, en autos de enero 25 de 2006 (radicación 6300103187002–2002-00125-02) y de julio primero de 2010 (radicación: 768343104005199600593-03), ha sentado su criterio en el sentido que la constatación que demanda la norma es la existencia, la ocurrencia de esos hechos, sin que se exija la emisión de actos administrativos o sentencias judiciales que impongan sanciones por ellos.
El numeral 4 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario señala, como ya se ha dicho, que una de las circunstancias que impide que se conceda el permiso referido es que el condenado se haya fugado o intentado fugarse bien durante el trámite del proceso o en el periodo de ejecución de la sentencia condenatoria. Por ende, se colige que basta con que el interno ejecute ese comportamiento, esto es, que intente evadirse o efectivamente se evada de su sitio de reclusión, para que se configure el motivo que excluye el otorgamiento del mencionado beneficio de establecimiento abierto.
No es necesario que se adelante investigación o exista fallo de condena en su contra por esa conducta. Refiriéndose al verbo “fugarse” la doctrina ha señalado que equivale a “Evadirse en forma ilegítima, por acción propia y voluntaria, del lugar en donde está confinado el agente, eludir la vigilancia o custodia a que está sometido”. En el primer caso, el señor Díaz estaba privado de su libertad, era sacado de la cárcel de Urrao, esposado, y salió corriendo, tratando de lograr no ser alcanzado por sus guardianes.
En el segundo evento, el señor Díaz, a pesar de que sabía que debía regresar a la penitenciaría para continuar descontando las penas acumuladas que él conocía, decidió no volver después de hacer uso del permiso de salida hasta por 72 horas; en otras palabras, evadió el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, a tal punto que solo continuó con la ejecución de la prisión cuando se le concedió libertad condicional por otra condena impuesta por delitos que cometió en el lapso de esa evasión. La Sala no ha declarado que exista un antecedente penal, ni que se haya cometido delito, sino que ha valorado esas evasiones, en su sentido ontológico, como se exige en la norma.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Armenia negó al condenado Álvaro de Jesús Díaz Ortiz el permiso para salir de prisión hasta por 72 horas. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA