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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00191-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-10-28

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de tutela de primera instancia Demandas acumuladas Radicación 63-001-22-04-000-2015-00191-00 Actores: Luz Mary Barajas Araque, Roberto León Castro Rojas y Natalia Giraldo Gómez Demandados: Consejo Nacional Electoral, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Quindío y Registradores del Estado Civil de Armenia y Génova (Quindío) Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 185 Octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015) La Sala se pronuncia en primera instancia sobre las demandas de tutela presentadas por Luz Mary Barajas Araque, Roberto León Castro Rojas y Natalia Giraldo Gómez, contra el Consejo Nacional Electoral y otros, por considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales.

HECHOS PROBADOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante la resolución 2644 de septiembre 22 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dicha entidad dispuso dejar sin efecto la inscripción de 9472 cédulas de ciudadanía hechas en el municipio de Armenia, Quindío, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, por cuanto, según el acto administrativo, se acreditó la no residencia electoral de algunos ciudadanos, entre los que se encuentran la señora Luz Mary Barajas Araque, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.258.537 y el señor Roberto León Castro Rojas, con cédula de ciudadanía número 18.498.162.

Por medio de la resolución 2302 de septiembre 18 de 2015, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de 769 cédulas de ciudadanía realizadas en el municipio de Génova, Quindío, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, por cuanto, según esa entidad, se acreditó la no residencia electoral de algunos ciudadanos, entre los que se encuentra la señora Natalia Giraldo Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.960.710.

Tales actos administrativos están publicados en la página de internet del Consejo Nacional Electoral[1] y se allegaron en un disco compacto a esta actuación (folio 125). Como las personas mencionadas no se encuentran de acuerdo con que se hubieran dejado sin efecto las inscripciones de sus cédulas de ciudadanía, porque aducen que sí residen en los municipios donde expresaron su intención de voto, acudieron a este mecanismo Constitucional, a través del cual solicitan que se amparen sus derechos al debido proceso, buena fe, al voto, buen nombre, libre desarrollo de su personalidad, defensa y contradicción, entre otros, y que se ordene a la entidad competente que valide las inscripciones para las elecciones del 25 de octubre de 2015.[2] Las demandas fueron acumuladas para su trámite, por referirse a hechos similares y dirigirse contra las mismas autoridades, de conformidad con las reglas previstas en el decreto 1834 de 2015[3].

La actuación procesal en relación con las primeras de ellas se inició por medio de autos de octubre 22 de 2015 y la última se admitió en providencia de octubre 23 del mismo año.[4] En relación con las demandas de Barajas Araque y Castro Rojas, este despacho decretó como medida provisional para la protección de su derecho fundamental al sufragio que el CNE habilitara sus documentos de identidad para votar en las elecciones del 25 de cotubre de 2015 en los sitios donde los inscribieron.

Las medidas provisionales se basaron en las pruebas documentales que acreditan que las notificaciones llegaron a los afectados cuando la resolución que excluyó sus inscripciones ya estaba ejecutoriada y en las pruebas aportadas por tales demandantes que establecen que sí residen en la ciudad de Armenia. No se decretó medida provisional en relación con la ciudadana Giraldo Gómez, porque ella fue notificada personalmente de manera oportuna por el señor Registrador Municipal del Estado Civil de Génova y pudo interponer el recurso de reposición, el que no se había resuelto cuando presentó la demanda, estando el CNE aun en término para pronunciarse.

Se vincularon por pasiva al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que emitió los actos administativos cuestionados, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento del Quindío y a los Registradores Municipales del Estado Civil de Armenia y Génova, como autoridades responsables de las notificaciones de las resoluciones, de conformidad con el procedimiento establecido y con las instrucciones a ellas impartidas por el Consejo Nacional Electoral.

La Registraduría Nacional del Estado Civil --que no fue vinculada— envió escrito en el que pide que se declare improcedente la acción en relación con ella, porque la competencia para emitir las resoluciones cuestionadas es del Consejo Nacional Electoral y porque las Registradurías Municipales fueron las encargadas de notificar los actos administrativos (folios 122 ss.).

Las señoras delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil para el Quindío contestaron la demanda presentada por Natalia Giraldo Gómez (folios 111 ss.). Explicaron que la Registraduría Municipal de Génova cumplió con lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral y publicaó la resolución 2302 de 2015, con fijación pública desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 3 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual empezó la oportunidad para recurrirla.

Adujeron que ni en ellas, ni en los registradores municipales del estado civil recae responsabilidad alguna por las decisiones del Consejo Nacional Electoral, y que sus actuaciones se realizaron en cumplimiento de instrucciones de esa Corporación. Aportaron documentos para probar la publicación de la resolución en carteleras públicas. En esta instancia, se recibieron testimonios a los demandantes Barajas Araque y Castro Rojas (folio 62, grabados en disco compacto) y se allegaron copias de los mensajes de texto que ellos recibieron en los que se les avisó que habían sido dejadas sin valor sus inscripciones en Armenia, por trashumancia electoral, mensajes enviados a sus teléfonos celulares en septiembre 18 de 2015, a una semana de las elecciones y cuando, agrega el Tribunal, ya estaban en firme las resoluciones (folios 63 y 65).

Además, se trasladaron de otra actuación de tutela, por hechos similares, las constancias de fijación y desfijación de aviso de notificación de la resolución referida a Armenia, la que se efectuó desde septiembre 30 de 2015 hasta octubre 5 de 2015 (folios 22, 23). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados o amenazados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares.

Por tratarse de un medio excepcional de defensa y dirigido exclusivamente a la protección inmediata de derechos fundamentales, la acción de tutela pierde su razón de ser cuando la acción o la omisión que se califica como violatoria de esos derechos ha cesado; en otras palabras, cuando los hechos tachados de violatorios de esos derechos dejan de ocurrir, la acción constitucional carece de objeto.

En estos casos en particular, la acción que se ha calficado como vulnetaroria de derechos fundamentales está plasmada en las resoluciones del CNE que dejaron sin efectos las inscripciones de las cédulas de los demandantes en Armenia y en Génova para votar en las elecciones del pasado domingo 25 de octubre de 2015. La forma como se notificaron las decisiones a la mayoría de los afectados vlneraron el debido proceso y su derecho a la defensa, porque fueron comunicadas personalmente cuando ya estaban ejecutoriadas, una semana apenas antes de las elecciones, cuando los ciudadanos ya no podían interponer recursos, salvo el caso de la señora Giraldo Gómez, quien sí pudo hacerlo.

Además, se puso en riesgo iminente el derecho fundamental al sufragio, ya que por poco se impide a los ciudadanos demandantes votar en los sitios de sus residencias. Sin embargo, el CNE emitió la resolución 5352 de octubre 21 de 2015 (grabada en disco compacto anexado en el folio 125), por medio de la cual revocó la declaratoria de inscripción irregular de varias cédulas de ciudadanía, entre las que se encuentran las de los tres demandantes en estos casos acumulados, quienes pudieron ejercer su derecho fundamental al sufragio, como consta con las informaciones dadas a este despacho (folio 126).

No sobra agregar que el CNE no había comunicado esa decisión ni a los demandantes ni a este Tribunal y que, por el contrario, en las contestaciones de otras demandas acumuladas tramitadas desde el 20 de octubre y hasta el 23 de octubre de 2015, esa Corporación insistió en la invalidez de las inscripciones y no mencionó que hubiese revocado algunas de tales exclusiones.

En ese orden de ideas, como ha cesado la acción que vulneraba y ponía en peliglo los derechos fundamentales de los demandantes, la acción de tutela carece de objeto, por hecho superado, razón por la que se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR improcedentes, por carencia actual de objeto, por haberse superado los hechos que dieron origen a las demandas, las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Luz Mary Barajas Araque, Roberto León Castro Rojas y Natalia Giraldo Gómez, cuyos derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al sufragio se vieron vulnerados y amenazados por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría del Estado Civil de Armenia.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JAIRO MORENO BUITRAGO Conjuez ----------------------- [1] www.cne.gov.co [2] Las demandas obran en este expediente de la siguiente manera: Luz Mary Bajaras Araque folios 1 ss., Roberto León Castro Rojas folios 31 ss. y Natalia Giraldo Gómez folios 89 ss. [3] Consultado en la página web del Ministerio de Justicia: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Ministerio/decreto%20unico/%23%20de cretos/7.%20DECRETO%201834%20DEL%2016%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202015%20TUTELA.pdf [4] La acumulación se produjo en el radicado 63-001-22-04-000-2015-00191- 00.

Las demandas quedaron radicadas así: Demandante Luz Mary Barajas Araque, 63-001-22-04-000-2015-00191-00, Actor Roberto León Castro Rojas, 63-001-22-04-000-2015-00192-00, Demandante Natalia Giraldo Gómez, 63-001-22-04-000-2015-00193-00.