Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00186-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-10-23

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de tutela de primera instancia Demandas acumuladas Radicación 63-001-22-04-000-2015-00186-00 Actores: Gonzalo Castillo Gaona, Álvaro Chacón Ospina, Javier García Almanza y Marisol Sierra Tabares Demandados: Consejo Nacional Electoral, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Quindío y Registradores del Estado Civil de Armenia, Calarcá y Génova (Quindío) Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 181 Viernes, octubre ventitrés (23) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve en primera instancia las demandas de tutela presentadas por los señores Gonzalo Castillo Gaona, Javier García Almanza, Marisol Sierra Tabares y Álvaro Chacón Ospina, contra el Consejo Nacional Electoral y otros, por considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales.

HECHOS PROBADOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante la resolución 2644 de septiembre 22 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dicha entidad dispuso dejar sin efecto la inscripción de 9472 cédulas de ciudadanía hechas en el municipio de Armenia, Quindío, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, por cuanto, según el acto administrativo, se acreditó la no residencia electoral de algunos ciudadanos, entre los que se encuentran los señores Gonzalo Castillo Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.385.175 y Marisol Sierra Tabares, con cédula de ciudadanía número 41.953.191.

A través de la resolución 2967 del 23 de septiembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de 2667 cédulas de ciudadanía efectuadas en el municipio de Calarcá, Quindío, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, por cuanto, según esa entidad, se acreditó la no residencia electoral de algunos ciudadanos, entre los que se encuentra el señor Javier García Almanza con cédula de ciudadanía número 18.385.328.

Igualmente, por medio de la resolución 2302 de septiembre 18 de 2015, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de 769 cédulas de ciudadanía realizadas en el municipio de Génova, Quindío, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, por cuanto, según esa entidad, se acreditó la no residencia electoral de algunos ciudadanos, entre los que se encuentra el señor Álvaro Chacón Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.084.323.

En todas las resoluciones mencionadas, se ordenó que los Registradores Municipales del Estado Civil respectivos notificarían lo dispuesto a los ciudadanos afectados con las decisiones, de conformidad con el procedimiento reglamentado por medio de la resolución 0333 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral y según el artículo 70 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA--, anota esta Sala).

Por medio de circular externa 004 de septiembre 25 de 2015, el Consejo Nacional Electoral impartió instrucciones a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y a los Registradores Municipales del Estado Civil “para notificación de las Resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral ue dejan sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en muncipios del territorio nacional, con miras a las elecciones de autoridadees locales a celebrarse el 25 de octubre de 2015”.

Tales actos administrativos están publicados en la página de internet del Consejo Nacional Electoral[1] y se allegaron en un disco compacto a esta actuación (folio 121). Como las personas mencionadas no se encuentran de acuerdo con que se hubieran dejado sin efecto las inscripciones de sus cédulas de ciudadanía, porque aducen que sí residen en los municipios donde expresaron su intención de voto, acudieron a este mecanismo Constitucional, a través del cual solicitan que se amparen sus derechos al debido proceso, buena fe, al voto, buen nombre, libre desarrollo de su personalidad, defensa y contradicción, entre otros, y que se ordene a la entidad competente que valide las inscripciones para las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015.[2] Las demandas fueron acumuladas para su trámite, por referirse a hechos similares y dirigirse contra las mismas autoridades, de conformidad con las reglas previstas en el decreto 1834 de 2015[3].

La actuación procesal en relación con la primera de ellas se inició por medio de auto de octubre 20 de 2015 y las demás se admitieron en providencias de octubre 21 del mismo año.[4] Se vincularon por pasiva al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que emitió los actos administativos cuestionados, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento del Quindío y a los Registradores Municipales del Estado Civil de Armenia, Calarcá y Génova, como autoridades responsables de las notificaciones de las resoluciones, de conformidad con el procedimiento establecido y con las instrucciones a ellas impartidas por el Consejo Nacional Electoral.

Se les requirió para que informaran especialmente sobre la forma como se realizaron las notificaciones a los demandantes, de conformidad con las reglas previstas en el CPACA. Se advirtió expresamente a todas las demandadas que la omisión en el suministro de la información necesaria para decidir en esta actuación genera la presunción de veracidad de los hechos de las demandas, de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

La Registraduría Nacional del Estado Civil --que no fue vinculada— envió escritos en los que pide que se declare improcedente la acción en relación con ella, porque la competencia para emitir las resoluciones cuestionadas es del Consejo Nacional Electoral y porque las Registradurías Municipales fueron las encargadas de notificar los actos administrativos (folios 83, 177).

Las señoras delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil para el Quindío contestaron las demandas presentadas por Marisol Sierra, Javier García y Gonzalo Castillo (folios 89 ss., 111 ss. y 133 ss.). Explicaron que la Registraduría Especial de Armenia y la Registraduría Municipal de Calarcá cumplieron con lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral y publicaron las resoluciones 2644 del 22 de septiembre de 2015 y 2967 de septiembre 23 de 2015, con fijación pública desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 4 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual empezó la oportunidad para recurrirlas.

Adujeron que ni en ellas, ni en los registradores municipales del estado civil recae responsabilidad alguna por las decisiones del Consejo Nacional Electoral, y que sus actuaciones se realizaron en cumplimiento de instrucciones de esa Corporación. Aportaron documentos para probar la publicación de las resoluciones en carteleras públicas. El Consejo Nacional Electoral –CNE-- contestó la demanda de Gonzalo Castillo Gaona (folios 125 ss) y pidió que se declare la imporocedencia de la acción, porque él cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos.

Agregó que la actuación administratriva se realizó con observancia de las reglas previstas para ella; que se informó de su iniciación al demandante por medio de aviso fijado en la Registraduría municipal de Armenia, que se practicaron pruebas consistentes en cruces de datos y visitas al sitio de residencia y que el actor aún puede interponer recursos contra esa dercisión. En cuanto a los elementos de prueba que adjuntó el demandante, el CNE consideró que los mismos generan dudas y que son contrarios a la información que tiene el estado, de la cual no se permite concluir afirmativamente que tenga un vínculo material con la ciudad en la que registró su documento de identidad.

Luego, hizo un recuento de la normativa que faculta al CNE para investigar la trashumancia electoral y expone que su función policiva administrativa al respecto y las disposiciones sobre calendario electoral impiden que se apliquen las reglas procesales del CPACA. Para sustentar la existencia de ese tipo de procedimientos especiales cita diversas decisiones de la Corte Constitucional, C-092 de 1997, C-117 de 2006, C-825 de 2004.

En esta instancia, se recibieron testimonios a los demandantes (folio 88, grabadas en disco compacto) y se allegaron copias de los mensajes de texto que ellos recibieron, con excepción del señor Chacón, quien manifestó que lo borró de su teléfono celular. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Tesis de la Sala de decisión y plan de trabajo para resolver La Sala, hecho el estudio de los casos propuestos, ha concluido que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción y se ha puesto en riesgo grave el derecho fundamental al sufragio de Gonzalo Castillo Gaona, Javier García Almanza y Marisol Sierra Tabares, razón por la que se tutelarán los mismos.

También ha concluido que la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Álvaro Chacón Ospina es improcedente. Para fundamentar la solución a los problemas planteados en las demandas acumuladas y en sus contestaciones, la Sala se referirá inicialmente a la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos (2.2.), para luego abordar el estudio general de los derechos involucrados en estos eventos (2.3.) y culminar con el análisis de los casos concretos (2.4.), los que se revisarán en dos grupos: primero, los de Gonzalo Castillo Gaona, Marisol Sierra Tabares y Javier García Almanza, que tienen supuestos de hecho similares (2.4.1.), y por último el del señor Álvaro Chacón Ospina, por presentarse en este situaciones diversas a los asuntos iniciales (2.4.2.). 2 Procedencia de la acción de tutela en relación con los casos de Gonzalo Castillo Gaona, Javier García Almanza y Marisol Sierra Tabares De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios judiciales para proteger los derechos fundamentales de las personas.

Esas son las características de residualidad (agotamiento de todos los recursos) y subsidiariedad (inexistencia de otros procedimientos judiciales) de esta acción. Al respecto, la Corte Constitucional[5] ha fijado lineamientos reiterados, entre otras, en sentencia T-646 de 2013: “3.1. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra su carácter subsidiario, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado; ii) Que aun existiendo otras acciones, éstas no sean eficaces o idóneas para la protección del derecho; o iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.   3.1.1.

En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.” Las decisiones objetadas por los demandantes son actos administrativos de carácter particular, pues, aunque las resoluciones se refieren a muchas personas, para cada una de ellas se surten efectos concretos.

Las manifestaciones de la voluntad de la administración hechas en esos casos se refieren a personas identificadas de manera específica, con consecuencias inividuales, y no a una generalidad abstracta de sujetos. Ahora bien, por regla general, existen dos mecanismos para controvertir los actos administrativos emitidos por las autoridades en desarrollo de sus funciones legales y constitucionales: el primero de ellos, es el uso de los recursos fijados para el procedimiento administrativo y, en caso de que no se logren los objetivos de la parte inconforme, puede ejercerse el respectivo medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese orden de ideas, todos los demandantes contarían con otros medios para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales, como lo advierte el Consejo Nacional Electoral en su respuesta a las demandas; sin embargo, en atención a lo enseñado por la jurisprudencia constitucional, dicho examen no puede ser genérico, sino que deben auscultarse detenidamente las particularidades de cada caso para determinar la real eficacia de los otros medios de defensa.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-346 A de 2014 expresó: “Frente a lo anterior, en amplia jurisprudencia la Corte Constitucional ha reiterado, por regla general, la improcedencia de la tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que podrían ser vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, cuyo control atañe a la respectiva jurisdicción contenciosa.

Con todo, pueden concurrir unas condiciones especiales que hacen procedente el amparo constitucional, si (i) de manera cierta emerge la amenaza o el daño de magnitud sobre un derecho fundamental; (ii) que no exista forma de repararlo, de ocurrir, (iii) lo cual se aprecia inminente, (iv) convirtiendo en urgente e (v) impostergable e indispensable la protección tutelar[6].” Los actos administrativos cuestionados por los demandantes pueden ser controvertidos primeramente con la interpocisión de los recursos en el trámite de las actuaciones procesales ante la autoridad administrativa, o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, en las fechas de la presentación de las demandas de tutela (19, 20 y 21 de octubre de 2015), la mayoría de los demandantes ya no podían ejercitar los recusos ante la autoridad que emitió las resoluciones. En efecto, los ciudadanos Javier García Almanza, Gonzalo Castillo Gaona y Marisol Sierra Tabares se enteraron de la decisión durante los días sábado y domingo 17 y 18 de octubre de 2015.

El señor Castillo juró que acudió el lunes 19 de octubre a la Regstraduría del Estado Civil de Armenia, donde un funcionario informó a todos los presentes que contra la resolución de anulación de inscipciones ya no procedían recursos. El señor García Almanza también declaró bajo juramento que fue a la Registraduría de Calarcá, donde el registrador municipal, además de comentarle que a él también le fue anulada su inscripción y que apenas le avisaron el mismo fin de semana, le dijo que contra ese acto ya no procedían recursos, porque estaba en firme desde octubre 9 de 2015.

Los demandantes mencionados manifestaron en sus demandas y en sus testimonios, bajo juramento, que se enteraron de las anulaciones de sus inscripciones por medio de mensajes de texto enviados a sus teléfonos celulares. Durante la recepción de sus declaraciones en este Tribunal y con copias aportadas por ellos, se verificó la existencia de los mensajes recibidos por Castillo Gaona, Sierra Tabares y García Almanza.

De acuerdo con los documentos aportados por las señoras Delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil para el Quindío, las resoluciones referentes a Armenia y Calarcá, municipios donde fueron excluidas las inscripciones de las cédulas de los tres demandantes relacionados fueron publicadas por medio de fijación en avisos en las Registradurías Municipales de esas ciudades desde septiembre 30 de 2015 hasta octubre 4 de 2015.

Al día siguiente, cinco (5) de octubre de 2015, empezaron a correr los cinco días hábiles para interponer recursos, según la resolución 0333 de 2015 del CNE (folios 93, 94, 115). En este orden de ideas, la oportunidad para recurrir esos actos administrativos venció el viernes 9 de octubre de 2015. Cuando los actores recibieron las comunicaciones ya comentadas (17 y 18 de octubre de 2015), las resoluciones para ellos estaban ejecutoriadas.

El Consejo Nacional Electotal adujo en esta actuación que los demandantes aun pueden presentar recursos contra las resoluciones (faltando apenas un día hábil y dos días calendario para las elecciones), pero esa afirmación contradice abiertamente la regulación que esa misma Corporación adoptó para fijar el término para recurrir y las constancias documentadas dejadas por los Registradores Municipales del Estado Civil de Armenia y de Calarcá, avaladas por las señoras Delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil para el Quindío. En efecto, la resolución 0333 de 2015 del CNE, aportada en copias por varios intervinientes en esta actuación (folios 139 ss.), establece en su artículo 11: “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario.” En el canon 12 expresa: “RECURSOS. Contra la Resolución mediante la cual se ponga fin al procedimiento aquí regulado, procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo anterior.” En este punto hay que recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos u oportunidades procesales que las personas han dejado vencer, pues, el ordenamiento jurídico no puede patrocinar la desidia de quienes deben asumir las cargas procesales; sin embargo, esa exigencia solo se puede hacer cuando la administración ha otorgado debidamente a los administrados la posibilidad real (no simplemente formal) de conocer y de interevenir en los procedimientos que involucran sus derechos.

En otras palabras, no podría atribuirse negligencia a los actores mencionados porque la posibilidad de ejercitar los diferentes medios de defensa estaba supeditada al hecho de tener conocimiento de la situación, y si solo se enteraron de los trámites en su contra cuando no podían intervenir para pedir pruebas o para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y de las decisiones cuando ya estaban ejecutoriadas y no procedían recursos contra ellas, sería ilógico pensar que podían defenderse.

Aquí podría alegarse que como la investigación por trashumancia se adelantó en relación con todos los municipios del país y con todas las personas que hicieron inscripciones de cédulas, todos los ciudadanos debían estar pendientes de sus situaciones particulares; sin embargo, tal argumento no puede ser usado de manera legítima para atribuir descuido a aquellas personas que se inscribieron en los lugares donde tienen sus residencias electorales, ya que ello desconoce el principio constitucional de buena fe que ordena que esta se presuma (artículo 83 de la Constitución Política).

Si la persona actúa conforme al ordenamiento jurídico no puede ser obligada a estar averiguando si contra ella se adelanta alguna investigación. Como la buena fe se presume, la actuación de la administración acorde con ese principio constitucional debería ser enterar de manera efectiva a las personas la existencia de averiguaciones contra ellas, mucho más cuando las mismas son de carácter sancionatorio con afectación de sus derechos fundamentales.

Situación diferente se presenta con el señor Álvaro Chacón Ospina, quien, en su demanda y en el testimonio rendido en este Tribunal informó que sí fue enterado de la existencia de esa resolución por el señor Registrador del Estado Civil de Génova, Quindío, en septiembre 19 de 2015, razón por la que interpuso por escrito recurso de reposición en octubre 6 de 2015, del que, debe decirse de paso, no se ha tenido conocimiento que haya sido resuelto.

Este ciudadano ha insistido en que, hasta octubre 22 de 2015 a las seis de la tarde, no ha recibido respuesta a la impugnación (folio 176). El señor Chacón, por tanto, sí pudo hacer uso del recurso ante la administración; sin embargo, en la fecha de esta providencia (23 de octubre de 2015), último día hábil antes de las elecciones en las que él aspira votar (a realizarse el domingo 25 de octubre de 2015), no se le ha comunicado la decisión sobre su impugnación. Queda a disposición de todos los actores el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que sería el idóneo para que la jurisdicción contenciosa administrativa pudiera desagraviar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en caso de ser probada, según las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA--[7].

Se tiene entonces que, al menos de manera genérica, los demandantes sí cuentan con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos, como lo expone el CNE; pero la Corte Constitucional ha enseñado en jurisprudencia reiterada[8] que no basta con la simple enunciación abstracta de otros mecanismos, sino que debe revisarse la idoneidad real del medio en el caso concreto.

Los medios de control ante la jurisdición contenciosa administrativa, en estos casos específicos, no resultan eficaces para resolver el problema planteado, porque las elecciones en las que los demandantes quieren votar, para las que inscribieron sus cédulas en los sitios de los que ahora se les excluye, son el próximo domingo 25 de octubre de 2015; situación con fuerza suficiente para predicar que si se responde a los actores que deben acudir a las autoridades judiciales por los medios ordinarios de defensa, no se lograría la protección de los derechos que ellos reclaman.

Cuando se pronunciaran sobre las admisiones de las demandas, seguramente ya habrían pasado las elecciones y se trataría de daños consumados, ya que no habrían podido ejercer sus derechos a elegir. En este orden de ideas, la acción de tutela sí es procedente, en estos eventos particulares, para la protección de los derechos invocados, en caso que se encuentren vulnerados o amenazados, ante la imposibilidad que tienen los demandantes para hacerlos efectivos por otros medios de defensa judicial, dadas las circunstancias particulares. 3 Derechos involucrados en estos eventos Las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, cuyas notificaciones se delegaron en los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y en los Registradores Municipales del Estado Civil, son el producto de unas actuaciones de la administración en las que se cumplieron varias etapas y que tienen que someterse a las reglas del debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política[9] consagra como derecho fundamental el debido proceso, el que, ordena la norma, debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Unas de las facetas de ese derecho es la posibilidad que todas las personas tienen a ejercer su defensa, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a impugnar las decisiones que les sean desfavorables, como se comprende de la lectura de esa norma que se refiere, se insiste, también a las actuaciones administrativas.

Ese derecho fundamental al debido proceso sirve como barrera frente a la posibilidad que quienes detentan el poder actúen arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías de los administrados, a quienes deben enterar de manera real (no apenas formal) sobre las actuaciones que se adelantan en su contra, informarles oportunamente para que puedan intervenir y hacerles conocer las decisiones y los medios de defensa.

Sobre el concepto y el contenido del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 034 de 2014, reiteró su doctrina, específicamente sobre el debido proceso administrativo, así: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.

Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.

Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemplo- el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles.

De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis. Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.

Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.

En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” || 5.5.

En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

(…).” Las actuaciones administrativas que se objetan por medio de las demandas, al anular las inscripciones de las cédulas de ciudadanía de los demandantes en los sitios donde ellos pretenden ejercer su derecho al voto como residentes en esos lugares, amenaza de manera grave el derecho fundamental que cada uno de ellos tiene a sufragar, en ejercicio del cual pueden acudir a elegir a sus representantes en los gobiernos municipal y departamental, a los que se refieren las elecciones que se realizarán el próximo domingo 25 de octubre de 2015.

El artículo 40 de la Constitución Política establece que el derecho al sufragio es fundamental y la Corte Constitucional ha definido su núcleo esencial en varias decisiones; entre ellas, en la sentencia C-256 de 2014, de la siguiente manera: “Para la Corporación el núcleo esencial del derecho al sufragio contempla tres elementos: (i) la libertad política de elegir y ser elegido;

(ii) el derecho subjetivo a una actividad prestacional del Estado para la realización del derecho; esto es, obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre; y (iii) el deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales.

Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-375 de 1995, C-618 de 1997 y T-343 de 2010, al estudiar las condiciones para el acceso a los cargos públicos.” Establecida la naturaleza fundamental de los derechos mencionados, se concluye que su protección es procedente por medio de la acción de tutela, en caso que sean violados o amenazados, como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Casos concretos 1 Ciudadanos Gonzalo Castillo Gaona, Marisol Sierra Tabares y Javier García Almanza De acuerdo con lo probado a través de los documentos anexados a esta actuación por los intervinientes y por esta Sala y con los testimonios de los demandantes (folio 88, grabados en disco compacto), las situaciones fácticas de los casos de estas personas, son: El señor Gonzalo Castillo Gaona inscribió su cédula de ciudadanía para votar en la ciudad de Armenia en las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015, y manifestó en el momento de su inscripción que reside en esta ciudad.

El domingo 18 de octubre de 2015, apenas una semana antes de las elecciones, recibió un mensaje de texto en su teléfono celular en el que le informaron que su cédula de ciudadanía había sido excluida del registro de esta ciudad por trashumancia. Cuando acudió a la Registraduría de Armenia, el lunes 19 de octubre de 2015, para hacer su reclamación, la decisión ya estaba en firme y contra ella no procedían recursos.

La señora Marisol Sierra Tabares inscribió su cédula en Armenia, en el puesto del barrio Ciudad Dorada, para las elecciones del 25 de octubre de 2015, porque, afirma ella, sin prueba en contrario, que el puesto anterior donde votaba, del barrio La Adiela de esta misma ciudad, fue suprimido. El domingo 18 de octubre de 2015 recibió el mensaje de texto que le informaba la exclusión de su registro por trashumancia. El señor Javier García Almanza, quien juró que reside en Calarcá desde hace un año, inscribió su cédula de ciudadanía en esa ciudad quindiana para sufragar en las elecciones del 25 de octubre de 2015.

El sábado 17 de octubre de 2015 recibió un mensaje de texto similar a los anteriores. El lunes 19 de octubre de 2015 se presentó en la Registraduría del Estado Civil de Calarcá, donde le comunicaron que contra esa decisión ya no podía interponer recursos. Como se concluyó en el acápite anterior, cuando los demandantes relacionados se enteraron de lo decidido, las resoluciones ya estaban en firme para ellos.

La ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA— establece las reglas generales para el desarrollo de las actuaciones administrativas. Esa normas son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Estado cuando cumplen funciones administrativas, por estar fijadas en la ley; es decir, los servidores públicos tienen que acatarlas, para hacer efectivo el principio de legalidad que hace parte del derecho fundamental al debido proceso fijado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Si bien podría aceptarse, en gracia de discusión, que algunas situaciones particulares no permiten que los procedimientos administrativos se desarrollen en los términos fijados en la ley, como lo alega el CNE, concretamente frente al lapso breve con que cuenta para investigar la trashumancia electoral, en cumplimiento de la función de policía, esa situación no anula garantías del debido proceso administrativo que están fijadas en el artículo 29 de la Constitución Política, como la publicidad y la posibilidad de que los adminisrtrados puedan tener acceso real (no apenas formal o aparente) a los procedimientos.

En este orden de ideas, cuando se reglamenta un procedimiento por medio de actos administrativos, estos no pueden desconocer las disposiciones constitucionales y legales que consagran garantías, a las que deben someterse. El Consejo Nacional Electoral expidió la resolución 0333 de 2015 para reglamentar el procedimiento para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas.

En el artículo 11 ese acto administrativo dispuso que la notificación de las decisiones al respecto se haría de conformidad con el artículo 70 del CPACA y previó un procedimiento de fijación en lista que debía cumplirse por los Registradores del Estado Civil, como se anotó en párrafos anteriores. El artículo 70 de la ley 1437 de 2011 --CPACA— establece: “ARTÍCULO

70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.” Al margen de la discusión que puede suscitarse sobre la aplicación de esta norma a casos como el presente, relacionados con las resoluciones que eliminan inscripciones de cédulas de personas que aspiran votar, la misma dispone que cuando el acto hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, debe comunicarse al titular por cualquier medio idóneo.

Pero esa disposición no puede aplicarse de manera aislada, pues, las normas rectoras sobre la publicidad de los actos administrativos de carácter particular, como los discutidos por medio de las demandas de tutela objetos de este pronunciamiento, son los artículos 66 y siguientes del CPACA:

ARTÍCULO

66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

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69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” Las disposiciones anteriores, para usar los términos del CNE en la contestación de la demanda, son las realmente garantistas de los derechos de los administrados y en ellas se observa la intención clara y expresa del legislador de que las actuaciones administrativas sean comunicadas personalmente a los involucrados y que solo si esa forma de notificación no puede realizarse se acude a otros medios, como las publicaciones o los avisos.

Las decisiones cuestionadas no fueron notificadas personalmente a sus destinatarios (con excepción del señor Chacón, cuyo caso se tratará en el capítulo siguiente, quien sí fue enterado por el señor Registrador Municipal del Estado Civil de Génova, Quindío). No existen constancias de que se les haya citado para el efecto, a pesar de que las autoridades electorales cuentan con todos los datos que permiten su ubicación, los que precisamente utilizaron para hacer los cruces con otras bases de datos.

A pesar de que el CNE y las Registradurías del Estado Civil tienen toda la información para localizarlos, no se hizo el más mínimo esfuerzo por cumplir con esas normas legales que hacen efectivos principios constitucionales, y se procedió a fijar un aviso, última posibilidad contemplada en la ley para dar publicidad real a los actos administrativos.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-035 de 2014, expresó cómo aunque el legislador tiene la potestad de diseñar los procedimientos y escoger las formas de notificación de las decisiones, también debe garantizar la eficacia del medio para que los ciudadanos se enteren de las mismas sin restricciones ilegítimas para sus derechos de defensa y contradicción. En ese fallo, esa Corporación reiteró que cuando se trata de actos administrativos que crean, modifiquen o extingan situaciones jurídicas particulares, debe prevalecer la notificación personal, por ser la que goza de “plena eficacia y es por lo tanto apropiada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.” En esa misma providencia, la Corte Constitucional enlistó las subreglas jurisprudenciales sobre los actos de notificación, así: “22.

De conformidad con la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en este acápite, la Sala percibe la existencia de un cuerpo de subreglas relevantes, que servirá de base para el estudio del cargo de la demanda: 22.1. La notificación de los actos administrativos es una concreción del principio de publicidad. 22.2. El principio de publicidad, a su vez, constituye una faceta del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y uno de los mandatos que orientan la función pública, en concordancia con el artículo 209 Superior. 22.3.

El legislador cuenta con la potestad genérica de configurar el derecho. Esta, se proyecta en el diseño de los procedimientos administrativos y judiciales y, en ese ámbito, en la definición de las vías de comunicación de las decisiones administrativas. 22.4. En adición a la cláusula general de competencia del Congreso, el principio democrático y la necesidad de que los derechos fundamentales (como el debido proceso) sean desarrollados por el Legislador, confieren especial relevancia y amplitud a esa competencia. Sin embargo, (22.5) no se trata de una facultad absoluta, pues debe respetar los derechos constitucionales, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 23.

En adición a ese conjunto de reglas y criterios generales, del recuento de casos previos en los que se ha estudiado la constitucionalidad de disposiciones legislativas que regulan diversos aspectos de las notificaciones, y que han sido objeto de control por parte de esta Corporación, es posible afirmar que: 23.1. Los actos administrativos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, por regla general, deben ser notificados personalmente. 23.2.

Excepcionalmente, el Legislador puede adoptar otras vías para cumplir ese cometido, siempre que se trate de medios eficaces que permitan el conocimiento material de la decisión por parte de los interesados. 23.3. Es frecuente que el Legislador prevea un medio principal de notificación y otros de carácter subsidiario. El primero debe gozar de plena eficacia para lograr que la persona afectada conozca la decisión y pueda manifestar su inconformidad por los cauces procesales adecuados, si lo considera pertinente.

Los segundos, en cambio, poseen menor eficacia para obtener ese fin, pero a cambio de ello exigen a la administración agotar todos los medios razonables para cumplir sus funciones sin incurrir en costos excesivos o desproporcionados, a la vez que recaban en la obligación de los ciudadanos de asumir cargas mínimas sobre los asuntos que les conciernen y las obligaciones que les impone el artículo 95 de la Carta Política. 23.4.

En el caso de los medios de notificación subsidiarios, la Corporación ha insistido en que solo resultan procedentes una vez agotados los cauces principales de notificación, observación imprescindible para defender la eficacia de ese tipo de notificaciones. Así las cosas, (23.5) la validez constitucional de normas que definen mecanismos de notificación pasa por una verificación de su eficacia para dar a conocer la decisión al interesado, y continúa con una ponderación entre las cargas y costos que debe asumir la administración pública y aquellas que conciernen directamente a los ciudadanos. 23.6.

En materia de tributos o gravámenes económicos, la Corporación ha considerado válida la notificación por correo postal y correo electrónico, indicando que el Legislador bien puede adaptar las normas procedimentales a los avances de la tecnología y al constante desarrollo de nuevas formas de comunicación. Sin embargo, a partir de las sentencias en las que se ha considerado contrario a la Carta el conteo de términos a partir de la introducción del documento en el servicio postal, la Sala Plena ha enfatizado en que esa validez no deviene exclusivamente de la potestad de configuración del derecho, sino de la verificación de la idoneidad y eficacia del correo, como medio para transmitr esa información. 23.7.

Cabe recordar que en la sentencia C-096 de 2001, la Corte explicó que en nada contribuye a la eficiencia administrativa (o de recaudo de tributos) suponer, en contra de la realidad, que la persona conoce el acto administrativo que define el alcance y naturaleza de su obligación. Por el contrario, de esa manera se generan controversias jurídicas que plausiblemente serán decididas en su favor y que, en lugar de propender por la eficacia y eficiencia de las actuaciones públicas, generará costos injustificados para el ciudadano y el Estado.

En consecuencia, la notificación por correo no presenta problemas constitucionales, siempre que se asegure su eficacia. (xi) –sic-- En la sentencia C-620 de 2004, la Corte Constitucional consideró que la norma que ordena notificar a los ciudadanos sobre su obligación de desempeñar la función de jurado de votación mediante un aviso en un portal de Internet no se opone a la Constitución, en virtud de la naturaleza sui géneris del acto: de carácter particular y concreto, pero con un número muy amplio de destinatarios, aclarando que la carga impuesta a los ciudadanos no resulta desproporcionada, pues las elecciones son un evento público y un hecho conocido por la ciudadanía.” De la anterior se comprende que la notificación personal es el medio más eficaz para enterar a las personas de las actuaciones estatales que las afectan y que las notificaciones por avisos, por ser las de menor eficacia, solo proceden en casos muy particulares, en los que se dificulta la personal, por el amplio número de destinatarios y por los costos que podrían generarse para el Estado, y cuando se trata de situaciones que son de conocimiento público, como ocurre con las designaciones de jurados de votación. Para esta Sala, en los casos concretos que se someten a estudio en esta sentencia de tutela, existen elementos de juicio suficientes para concluir que la organización electoral, concretamente el CNE y las Registradurías en las que se delegó la notificación de los actos administrativos, sí tenía la capacidad y la posibilidad real de realizar las notificaciones personales de los actos sancionatorios.

La prueba fehaciente, indiscutible, de esa posibilidad de actuar está en el envío de mensajes de texto que se hizo a los teléfonos celulares de cada uno de los ciudadanos que presentaron sus demandas, mensajes cuya existencia quedó probada con sus testimonios, con la observación directa de la mayoría de ellos y con transcripciones de los mismos.

Tales mensajes se enviaron cuando ya las resoluciones estaban ejecutoriadas, como se ha anotado reiteradamente en este fallo. En este orden de ideas, el CNE y las Registradurías pudieron haberlos enviado oportunamente, cuando se expidieron las resoluciones, con el fin que las personas se enteraran cuando aun podían interponer los recursos, y no esperar a que ya estuvieran en firme las decisiones para comunicarlas, como se hizo.

Lo anterior demuestra que la administración sí tiene la capacidad logística para hacer la notificación personal o, por lo menos, la citación para que acudan a notificarse personalmente, pero no lo hizo. Esa realidad se impone más allá de cualquier alegación, pues, simplemente pone en evidencia que el CNE sí está en la posibilidad de utilizar el medio de notificación más eficaz (personal), pero acudió al menos eficaz (aviso).

Frente a este argumento podría repetirse el que ya se planteó en párrafos precedentes, en el sentido que al ser de público conocimiento que la administración adelanta investigaciones por trashumancia en todo el país, todos los ciudadanos debían estar pendientes de sus situaciones particulares; sin embargo, se reitera, tal razonamiento no puede ser usado de manera legítima frente a quienes se inscribieron en los lugares donde tienen sus residencias electorales, porque se desconcería el principio constitucional que ordena que se presuma la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política).

Si la persona actúa conforme al ordenamiento jurídico no puede ser obligada a estar averiguando si contra ella se adelanta alguna investigación. La situación de hecho es diferente a la de quienes son designados jurados de votación, pues, todos los ciudadanos saben que pueden ser nombrados para esos cargos; pero no todas las personas están obligadas a creer que sus actuaciones siempre van a ser objetos de investigaciones sancionatorias; por el contrario, quien obra de buena fe (presunción general) confía legítimamente en que el Estado no actúa en su contra para imponerle sanciones.

Así las cosas, al no realizarse la notificación de los actos administrativos cuestionados de manera personal, a pesar de que las entidades demandadas, como parte de la organización electoral, estaban en capacidad de hacerlo, se vuneraron los derechos fundamentales al debido proceso (por no aplicarse la regla general de noificación prevista en la ley), a la defensa y la contradicción (por no haberese informado oportunamente para que los afectados pudieran recurrir las decisiones) de los ciudadanos Gonzalo Castillo Gaona, Javier García Almanza y Marisol Sierra Tabares.

Con esa actuación de la administración se ha puesto en riesgo inminente de vulneración el derecho fundamental al sufragio que tiene cada uno de tales ciudadanos, porque, de no tomarse las medidas de tutela que deben adoptarse en esta providencia, ellos no podrían votar en las elecciones del próximo domingo, 25 de octubre de 2015. En consecuencia, se tutelarán esos derechos fundamentales.

Para restablecerlos, se dejarán sin efectos los apartes de las resoluciones que invalidaron sus inscripciones y se ordenará a las demandadas habilitarlos para que puedan votar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 en los sitios donde se inscribieron. 5 Caso del señor Álvaro Chacón Ospina Ya se expuso que este caso tiene algunos supuestos de hecho diferentes de los de las personas a las que se refirió el análisis anterior, pues, el señor Chacón sí fue notificado personalmente por el señor Registrador Municipal del Estado Civil de Génova de la resolución que anuló su inscripción. El señor Chacón interpuso recurso de reposición contra esa decisión en octubre 6 de 2015 (folios 60-62), pero hasta el momento en que se adopta esta sentencia de tutela (octubre 23 de 2015), faltando menos de un día hábil para las elecciones, no se ha recibido información sobre la decisión de la impugnación. Como está pendiente la decisión y el Consejo Nacional Electoral aun cuenta con tiempo para hacerlo (aunque sea muy corto), la Sala no puede ingresar al análisis del fondo del asunto, porque, de hacerlo, estaría suplantando a la autoridad que constitucionalmente es competente para resolver.

No se puede presumir que el CNE va a obrar de manera arbitraria en este caso o que no va a atender caprichosamente las reclamaciones que el actor le ha hecho, con fundamento en pruebas de sus afirmaciones. Si se razonara de esa manera, se vulneraría la presunción de buena fe que tanto se ha reclamado en esta actuación. Si el juez de tutela ingresa en ese análisis, resultaría resolviendo el recurso e invadiría las funciones que esa entidad tiene, con desconocimiento de las normas de la Constitución Política que disponen la separación de funciones y de competencias (artículos 6 y 22).

Por tanto, como está pendiente la culminación de la actuación administrativa y la autoridad demandada todavía puede resolverla, la acción de tutela es improcedente en relación con este ciudadano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al sufragio de los ciudadanos Gonzalo Castillo Gaona, Javier García Almanza y Marisol Sierra Tabares, vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y por las Registradurías del Estado Civil de Armenia y de Calarcá, Quindío.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto las partes pertinentes de las resolución 2644 de septiembre 22 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se invalidaron las inscripciones de Gonzalo Castillo Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.385.175 y Marisol Sierra Tabares, con cédula de ciudadanía número 41.953.191, para votar en la ciudad de Armenia en las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015.

TERCERO: DEJAR sin efecto la parte de la resolución 2967 del 23 de septiembre de 2015, del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual invalidó la inscripción de Javier García Almanza, identificado con cédula de ciudadanía número 18.385.328, para votar en la ciudad de Calarcá, Quindío, en las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a las Registraduías Municipales del Estado Civil de Armenia y Calarcá que habiliten a los ciudadanos Gonzalo Castillo Gaona, Marisol Sierra Tabares y Javier García Almanza para que puedan ejercer sus derechos fundamentales al sufragio el 25 de octubre de 2015, en los sitios donde ellos inscribieron sus cédulas.

QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Chacón Ospina contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Génova, Quindío. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA Conjuez El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] www.cne.gov.co [2] Las demandas obran en este expediente de la siguiente manera: Gonzalo Castillo Gaona folios 1 ss., Javier García Almanza folios 22 ss., Marisol Sierra Tabares folios 33 ss., Álvaro Chacón Ospina folios 60 y siguientes. [3] Consultado en la página web del Ministerio de Justicia: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Ministerio/decreto%20unico/%23%20de cretos/7.%20DECRETO%201834%20DEL%2016%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202015%20TUTELA.pdf [4] La acumulación se produjo en el radicado 63-001-22-04-000-2015-00186- 00.

Las demandas quedaron radicadas así: Demandante Gonzalo Castillo Gaona, 63-001-22-04-000-2015-00186-00, Actor Javier García Almanza, 63-001-22-04-000-2015-00188-00, Demandante Marisol Sierra Tabares, 63-001-22-04-000-2015-00189-00, Actor Álvaro Chacón Ospina, 63-001-22-04-000-2015-00190-00. [5] Las decisiones de la Corte Constitucional citadas en esta sentencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación: www.corteconstitucional.gov.co [6] (cita en el texto transcrito) Cfr. T-731 de octubre 15 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html Consultado en la página web de la Secretaría del Senado de Colombia en octubre 22 de 2015.

Actualizado, según el editor, hasta octubre 7 de 2015. [8] http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-094-13.htm, entre otras. [9] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html