DEBIDO PROCESO/Procedimiento para retiro discrecional del servicio militar “En este evento, el Comandante del Ejército no demostró que el retiro de D. de J. se diera bajo los parámetros estipulados, pues no allegó el análisis que se debe realizar, y, si bien es cierto, se citó para el 17 de agosto de 2015 al señor Rodríguez para el examen de retiro, que se realizaría en Ipiales, Nariño (folio 37), no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud, conocidas por esa institución. En esa época el joven se encontraba en Armenia, con incapacidad médica, bajo diagnóstico y medicado, como se probó con el documento que así lo certifica (folio 10).
“Esa forma de actuar por parte del Ejército, dirigido por su Comandante, vinculado a este trámite de tutela, quien guardó silencio frente a este caso, vulnera el derecho al debido proceso del señor D. de J. R. P., derecho consagrado expresamente como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política y que obliga a las autoridades judiciales y administrativas a observar en sus procedimientos las reglas fijadas en el ordenamiento jurídico, figura que, además, se convierte en garantía contra la arbitrariedad.
“Además, con la actuación irregular mencionada, se ha puesto en peligro el derecho a la salud, mucho más tratándose de un sujeto de especial protección, por su enfermedad mental. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00171-00 Acción de Tutela Actora: Alba Marina Patiño García agente oficiosa de Daniel de Jesús Rodríguez Patiño Demandadas: Comandante del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada Sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 169 Octubre siete (7) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación promovida por la señora Alba Marina Patiño García, quien defiende los derechos fundamentales de su hijo Daniel de Jesús Rodríguez Patiño, los que considera vulnerados por el Ejército Nacional. 1.
ANTECEDENTES La actora narra que su hijo Daniel de Jesús Rodríguez Patiño, después de haber prestado servicio militar obligatorio, fue vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional. Manifiesta que después de 4 meses de estar ejerciendo como soldado profesional, para el mes de junio de 2015, los compañeros de su hijo le informaron que, por su comportamiento de agresividad y mal estado de salud, se encontraba medicado y amarrado, por lo que ella se dirigió a Sanidad Militar y corroboró esas malas condiciones.
Indica que para el 11 de agosto de 2015 su hijo Daniel de Jesús fue hospitalizado en la Clínica del Prado, allí lo diagnosticaron con “trastorno afectivo bipolar, episodio maniático presente con síntomas psicóticos y otro trastornos psicótico agudo, con predominio de ideas delirantes”; después de varios días de hospitalización es dado de alta como una incapacidad de 30 días pero que el comportamiento en casa es complicado, debe mantenerse sedado, pues es agresivo, con síntomas suicidas y alucinaciones.
Informa que el primero de septiembre de 2015, el comandante de Daniel Jesús Rodríguez informó por mensaje de texto que el soldado fue dado de baja del Ejército, por discrecionalidad, por mal comportamiento y porque “no se ceñía a las calidades de buen servicio”. Sustenta la demandante, que, de acuerdo con el artículo 13 del decreto 1793 de 2000, los Comandantes de la Fuerzas por discrecionalidad pueden retirar del servicio a los soldados profesionales; pero que la Corte Constitucional en la sentencia C- 758-13 del 2013, declaró condicionalmente exequible esa norma, en el sentido que para la desvinculación debe realizarse “un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante a la que realizan la Junta Asesora y los Comités de Evaluación respecto de oficiales y suboficiales del Ejército”.
De lo anterior la señora Alba Marina Patiño García concluye que el procedimiento para determinar el retiro de su hijo como soldado profesional no se ajusta a la norma, pues, si se hubiere hecho la valoración, se hubiese denotado que la enfermedad se produjo cuando era soldado profesional, ya que cuando ingresó a prestar el servicio militar su estado de salud era bueno; además, su hijo fue dado de baja estando en incapacidad médica, razón por la que su retiro debió darse por incapacidad relativa o permanente determinada por la Junta de Calificación Médica Militar.
Puso de presente que como consecuencia de la orden de retiro, los servicios de salud solo se prestarán por los dos meses siguientes. Por lo tanto, acude a este mecanismo constitucional solicitando que se protejan los derechos fundamentales de su hijo Daniel de Jesús Rodríguez Patiño, que se ordene a las entidades demandadas dar continuidad a los servicios de salud, con tratamiento integral, ser valorado por la Junta Médica del Ejército Nacional y dejar sin efectos la orden administrativa que dio de baja a su hijo.
Aclara que si bien es cierto existen otros medios de defensa judicial, las condiciones de salud de su hijo lo imposibilitan para interponer una acción de nulidad y restablecimiento contra el acto que declaró su retiro, acción que debe presentarse en un término de 4 meses. Para representarlo, ella tendrá que iniciar un proceso de interdicción, que demoraría tanto que el acto administrativo quedaría en firme, con lo que se vulneran los derechos fundamentales de Daniel de Jesús Rodríguez Patiño. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, por medio de auto de septiembre 24 de 2015, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado al Comandante del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; se reconoció legitimación para actuar como agente oficiosa y se requirió a la demandante para que allegara copia de la resolución por medio de la cual dieron de baja a su hijo.
Al contestar la demanda, el señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con sede en Armenia, manifiesta que en este caso en particular la actora tiene otro medio de defensa judicial, respecto a la orden administrativa por medio de la cual se retiró del servicio a Daniel de Jesús Rodríguez Patiño. Expone su incompetencia para dejar sin efecto dicha orden.
Agrega que según la historia clínica del hijo de la actora, se denota que el señor Patiño es consumidor de sustancias psicoactivas desde antes de ser soldado profesional; por tal razón, le asiste a su familia y no al Ejército Nacional garantizar el tratamiento para la enfermedad que padece; por ello solicita que se declare improcedente la acción. El Comandante del Ejército Nacional guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como se sabe, la acción de tutela es un medio previsto en el artículo 86 de la Constitución Política[1] para proteger los derechos fundamentales de las personas ante vulneraciones o amenazas de daños por parte de las autoridades públicas y, en algunos casos específicos, de particulares. Como la acción debe ser interpuesta por la persona cuyos derechos se consideran agraviados, el primer análisis que debe hacerse en este caso es el relacionado con la legitimación que tiene la señora Alba Marina Patiño García para obrar en representación de su hijo Daniel de Jesús Rodríguez Patiño, quien es mayor de edad.
Al respecto, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991[2], reglamentario de la acción de tutela, establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrita de la Sala). En este caso, la demandante manifestó de manera expresa en la demanda que obra como agente oficiosa de su hijo porque él padece una enfermedad mental que lo imposibilita para actuar ante las autoridades.
Esa situación se acreditó con las copias de los apartes de la historia clínica que ella aportó y con los anexados por el Dispensario Médico del Ejército en Armenia, en los que se registra la afección que sufre el joven referido en su salud síquica. Por ello, la señora Patiño está legitimada en este evento concreto para interponer la acción de tutela como agente oficiosa en defensa de los derechos fundamentales de Daniel de Jesús Rodríguez Patiño. Seguidamente, se debe estudiar la procedencia de la acción de tutela en este caso, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que este mecanismo de amparo constitucional “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” De este postulado surge el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional y que indica que, si para la defensa de los derechos e intereses del demandante se cuenta con otra acción judicial, es a esta a la cual debe acudirse para resolver la controversia.
Lo anterior, en el entendido que la acción de tutela no está instituida para suplir las vías ordinarias de defensa que prevé la ley, salvo que fuere estrictamente necesario con el fin de evitar un perjuicio irremediable que las vías judiciales comunes no pudieran prevenir oportunamente. En todo caso, dicho perjuicio o amenaza debe acreditarse ante el Juez de tutela bajo las características que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido así, en sentencia T-243 de 2014: “En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[3] Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó si se cumplen tales presupuestos y si existe o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a Daniel de Jesús Rodríguez Patiño; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.
La pretensión principal de la demanda es que se deje sin valor el acto administrativo por medio del cual se dio de baja del Ejército Nacional al soldado Daniel de Jesús Rodríguez Patiño. Para ello, el ordenamiento jurídico ha consagrado una vía de defensa judicial específica, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA--[4].
Sin embargo, no basta con que se establezca la existencia de ese medio de defensa judicial para que se concluya la improcedencia de la acción de tutela, como lo plantea el señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar con sede en Armenia, sino que es indispensable analizar las características de cada caso particular para conocer si ese medio es por lo menos igual de idóneo que la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, al regular las causales de improcedencia de la acción de tutela, dispone: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)” (Resalta este Tribunal). Como ya se anotó, se probó en esta actuación que el joven Rodríguez Patiño padece enfermedad mental que le ha impedido realizar sus labores cotidianas con normalidad, pues, padece de trastornos que han sido calificados como agudos por los médicos tratantes y que han obligado a su hospitalización en alguna época.
Esa situación no permite que él pueda actuar ante las autoridades judiciales para poner en movimiento el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que otra persona actúe en su nombre, como ha ocurrido en este trámite de tutela. Para poder obrar en su representación, como se trata de una persona mayor de edad, debe adelantarse un trámite judicial adicional para que se le declare en interdicción y se le designe un curador, como lo advierte su señora madre y como prevén los artículos 1502 y siguientes y 432 del Código Civil[5].
Si bien el Código de Procedimiento Civil[6], en sus artículos 649 y siguientes, establece, en teoría, un procedimiento con duración breve, la realidad de la labor judicial demuestra que el mismo puede durar varios meses, debido a los problemas estructurales de la administración de justicia que impiden la efectividad del cumplimiento de los términos fijados en las leyes procesales.
Por ello, mientras se tramita el proceso de interdicción, es altamente probable que venza el lapso de caducidad de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fijado en cuatro meses, contados desde la publicación del acto administrativo, como lo consigna el artículo 138 del CPACA. En este orden de ideas, el medio de defensa judicial ordinario no tiene, en este caso particular, la efectividad e idoneidad necesarias para la protección rápida de los derechos fundamentales del señor Rodríguez, ya que, si se acredita su vulneración, se vería afectada especialmente su salud, derecho de principal importancia tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, por su enfermedad (artículo 13 de la Constitución Política).
Superado este segundo aspecto, debe analizarse la situación concreta, para verificar si ha existido o no vulneración o amenaza de derechos fundamentales que ameriten su tutela. En este evento se logró establecer que el señor Daniel de Jesús Rodríguez Patiño estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, como lo afirmó la demandante, lo admitió el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 en la contestación de la demanda y se probó con apartes de la orden administrativa de personal del Comando del Ejército 1871 para el 6 de agosto de 2015, aportados en copias por la demandante (folios 21, 22 ss., 39).
Igualmente se logró acreditar con la copia de la historia clínica aportada por la actora, que el señor Rodríguez Patiño, en servicio activo como soldado profesional, fue diagnosticado con “Trastorno Afectivo Bipolar, Episodio maniático presente con síntomas psicóticos, Trastorno Psicótico Agudo, con predominio de ideas delirantes” (folios 7-12), lo cual se corroboró en la Historia Clínica allegada por Sanidad Militar (folios 24- 35).
En tales documentos se observa que el soldado fue atendido en diversas oportunidades antes de la emisión de la orden administrativa que dispuso su retiro del Ejército. Hay anotaciones según las cuales acudió a consulta en julio 18 de 2015 y en ella ya se tenía el diagnóstico de enfermedad mental (folio 33). De igual forma se probó que por orden administrativa y por solicitud del Teniente Coronel Julián Alberto Alegría Sánchez, de manera discrecional, Daniel de Jesús Rodríguez Patiño fue retirado como soldado profesional de las Fuerzas Militares, argumentando tal decisión que, el señor Rodríguez “no se ciñe a las calidades de buen servicio, convivencia, oportunidad, desligándose de las razones que impone la naturaleza de la función Constitucional, asignadas a las Fuerzas Militares, esto es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, requisitos ausentes en el desempeño de sus funciones”.
Tal orden, como ya se anotó, se emitió el 6 de agosto de 2015 y aunque no se aportó el documento completo, del aparte allegado por la demandante se conocen las razones de la decisión. La existencia de la orden final de retiro, que no aparece consignada en la hoja entregada por la actora, se infiere no solo de esa motivación, sino de la presunción de veracidad de los hechos de la demanda que se aplica cuando la autoridad demandada no contesta, de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
En este caso, el señor Comandante del Ejército no contestó la demanda, a pesar de que se le hizo esa advertencia. La decisión fue notificada personalmente a la señora madre del soldado y no a este, como consta en el documento allegado por la demandante, en agosto 17 de 2015 (folio 36). Ahora bien, la demandante alega que en la desvinculación del Ejército de su hijo se desconocieron las normas que regulan el asunto.
La Sala encuentra probado ese hecho, no solo por la presunción de veracidad que genera el silencio del señor Comandante del Ejército ante las afirmaciones de la demanda, sino porque la revisión de la prueba documental aportada por la demandante así lo revela. Según el artículo 13 del decreto 1793 del 2000[7], “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, los comandantes tienen la facultad discrecional de solicitar el retiro de las filas al soldado profesional: “ARTÍCULO
13. RETIRO POR DECISION DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.” Pero la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-758-13 condicionó tal discrecionalidad, “en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército”.
Adicional a este trámite y como lo estipula el artículo 20 del decreto ya citado, el soldado cuenta con 60 días para presentar los exámenes de retiro; “ARTÍCULO
20. EXAMENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
En este evento, el Comandante del Ejército no demostró que el retiro de Daniel de Jesús se diera bajo los parámetros estipulados, pues no allegó el análisis que se debe realizar, y, si bien es cierto, se citó para el 17 de agosto de 2015 al señor Rodríguez para el examen de retiro, que se realizaría en Ipiales, Nariño (folio 37), no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud, conocidas por esa institución. En esa época el joven se encontraba en Armenia, con incapacidad médica, bajo diagnóstico y medicado, como se probó con el documento que así lo certifica (folio 10).
Lo anterior demuestra que el trámite se surtió de manera simplemente formal, aparente. Esa forma de actuar por parte del Ejército, dirigido por su Comandante, vinculado a este trámite de tutela, quien guardó silencio frente a este caso, vulnera el derecho al debido proceso del señor Daniel de Jesús Rodríguez Patiño, derecho consagrado expresamente como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política y que obliga a las autoridades judiciales y administrativas a observar en sus procedimientos las reglas fijadas en el ordenamiento jurídico, figura que, además, se convierte en garantía contra la arbitrariedad.
Además, con la actuación irregular mencionada, se ha puesto en peligro el derecho a la salud, mucho más tratándose de un sujeto de especial protección, por su enfermedad mental. Sobre la prevalencia del derecho a la salud para los sujetos de especial protección, la Honorable Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia T- 949 del 2013: “Derecho a la salud mental y protección constitucional a quienes padecen afectaciones de este tipo.
Como se indicó en líneas anteriores, la salud comprende de manera integral al ser humano, por lo que su protección implica no sólo la búsqueda de un bienestar corporal o físico, sino que los padecimientos mentales o psíquicos merecen la misma atención para el desarrollo de una vida digna[31]. Así, la Corte indicó que “la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona”[32] Respecto de las personas que sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado que, por las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias, son sujetos de especial protección constitucional y merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud.
Generando entonces en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de propugnar una recuperación en caso de ser posible, o entablar los mecanismos posibles para que lleven una vida en condiciones dignas[33]. A nivel internacional existen diversos instrumentos que protegen a las personas que padecen enfermedades mentales en el marco de la prevención de la discriminación, como la Declaración de los Derechos de los impedidos de 1975, los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental de 1991, adoptados por la Asamblea General de la ONU, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada a nivel interno por la Ley 1346 de 2009.
Asimismo, en 2009 fue promulgada la Ley 1306 que regula la Protección de Personas con Discapacidad Mental y establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. En la mayoría de estos instrumentos se resalta la importancia de crear condiciones propicias para la vinculación de las personas con discapacidad en la sociedad, la generación de formas de vida independientes y autónomas y el ejercicio de todos los derechos en la medida de lo posible, en especial, recalcan la necesidad de atender de manera integral sus padecimientos, con un acceso efectivo a los servicios de salud, siendo “posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que dentro de sus propios límites operativos, económicos y logísticos, proporcionen el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable”[34].
Como consecuencia de este derecho a la salud mental, el artículo 65 la Ley 1438 de 2011 indicó la necesidad de garantizar la atención integral en este tema e incluir su atención en los planes de beneficios. Asimismo, la Corte ha hecho referencia a la aplicación de prerrogativas especiales, porque la condición concreta de estas personas merece un trato diferenciado, que no implique la continuación de sus padecimientos, ya que “los inimputables, enfermos incurables, pertenecen al grupo de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y el trato que la sociedad y el Estado debe dispensarles no es el de "igual consideración y respeto" sino el de "especial consideración, respeto y atención" (CP art. 47), precisamente por su misma condición y en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, sobre los cuales se edifica el Estado social de derecho (CP art. 1)”[35].”[8] En este caso en particular, es claro que el señor Ramírez necesita de manera ininterrumpida atención para la enfermedad que padece, que la responsabilidad de la prestación del servicio recae en las entidades demandadas, pero, ante la orden que genera su retiro discrecional como soldado profesional, que se ha emitido con desconocimiento del debido proceso, se corre el riesgo inminente de la suspensión de su tratamiento.
En consecuencia, para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se impartirán las siguientes órdenes. Se dejará sin efecto la orden administrativa de personal del Comando del Ejército 1871 para el 6 de agosto de 2015, en cuanto dispuso el retiro del Ejército Nacional del soldado profesional Daniel de Jesús Rodríguez Patiño. Se ordenará al señor Comandante del Ejército que adelante el procedimiento legal establecido para decidir si es o no procedente el retiro discrecional del soldado, con las evaluaciones y análisis mencionados en esta providencia. Se dispondrá que, en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, se reactive la prestación de los servicios de salud al señor Daniel de Jesús Rodríguez Patiño por parte de Sanidad Militar. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor Daniel de Jesús Rodríguez Patiño, vulnerados por el Ejército Nacional.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la orden administrativa de personal del Comando del Ejército 1871 para el 6 de agosto de 2015, en cuanto dispuso el retiro del Ejército Nacional del soldado profesional Daniel de Jesús Rodríguez Patiño.
TERCERO: ORDENAR al señor Comandante del Ejército que adelante el procedimiento legal establecido para decidir si es o no procedente el retiro discrecional del soldado, con las evaluaciones y análisis ordenados en la normativa y en la jurisprudencia constitucional mencionados en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Establecimiento de Sanidad Militar con sede en el batallón Cacique Calarcá de Armenia dispondrá que, en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, reactiven la prestación de los servicios de salud al señor Daniel de Jesús Rodríguez Patiño. Las entidades demandadas informarán a este Tribunal el cumplimiento de esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/DECRETO%202591.php [3]Corte Constitucional Sentencia T-1316 de 2001, reiterada por la Sentencia T- 494 de 2010. [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html [5] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html [6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil _pr021.html#649 [7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1793_2000.html [8] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-949-13.htm