[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Francisco José Castaño Urrea Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 63-001-31-87-001-2015-00068-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 187 Octubre treinta (30) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Francisco José Castaño Urrea y la directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Armenia, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad tuteló el derecho fundamental al debido proceso. 1.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El señor Francisco José Castaño Urrea presentó demanda de tutela a sus derechos de defensa y debido proceso en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de esta capital, porque en enero de 2014 compró un predio a las Voluntarias Vicentinas de la Caridad, organización que en abril siguiente le vendió remanente del lote de mayor extensión al señor Frank Leyder Prieto Echeverri, quien solicitó desenglobe ante el IGAC aprobado con la resolución No 2373 de septiembre de 2014, la cual conoció el actor solo hasta dirimir una controversia de linderos con dicho señor.
El demandante explica que la resolución además de no serle comunicada procediendo recursos contra ella, afectó el área de su predio, desconoció la división material contenida en la escritura pública No 1249 del 23 de abril de 2014 y fijó un área según la visita del personal del IGAC al predio del señor Frank Leyder. Ante varias peticiones en las que el actor le solicitó al IGAC rectificar el área de terreno, la autoridad expuso que el acto administrativo se encuentra en firme, que no fue impugnado, que la decisión estuvo acorde con las características físicas del predio, y que el técnico operador pudo haber incurrido en un aparente error toda vez que el señor Frank Leyder no advirtió de la querella policiva por el supuesto derribamiento de un cerco en esterilla.
Lo ocurrido motivó que el demandante solicitara la revocatoria directa de la resolución por violación al debido proceso, la cual no se ha resuelto aún y sobre la que servidores del IGAC le indican verbalmente que para ello es necesario el consentimiento del señor Frank Leyder Prieto Echeverri. Luego, el actor solicitó que se declare la violación de sus derechos al debido proceso y defensa en la expedición de la resolución No 2373 del 18 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, que se revoque o anule la misma determinación. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad admitió la demanda de tutela por medio de auto de septiembre 15 de 2015 y convocó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi seccional Armenia, para que se pronunciara sobre los hechos aducidos por el actor.
Dentro del término oportuno la citada autoridad por medio de su Directora territorial sostuvo que su función se guía por la resolución No 070 de 2011 en cuanto a la regulación del catastro, normativa especial que dispone que los trámites distintos del avalúo se resolverán en única instancia, y que por lo tanto no requiere ser notificado, además de considerar que el trámite de desenglobe lo promovió el ciudadano Frank Leyder Prieto Echeverri con base en los documentos necesarios y previa visita del topógrafo de la territorial para proceder a emitir la resolución No. 2373 de 2014 de la que se queja el actor, todo confiando en la veracidad de los documentos y la información aportada, por lo que “cualquier perjuicio que se derive de la solución de un trámite catastral, son situaciones que se escapan del conocimiento del IGAC”.
En cuanto a la revocatoria de la resolución No 2373 de 2014 expuso la autoridad que por tratarse de un acto administrativo en firme debe contarse con el consentimiento del señor Frank Leyder Prieto Echeverri, según los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011. Opuso la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios judiciales para la defensa del demandante teniendo en cuenta que no se aprecia un perjuicio irremediable.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. En cuanto a la solicitud de revocatoria directa de la resolución No 2373 de 2014, el fallo estimó que no fue resuelta en el término de 2 meses contemplado en los artículos 93 y 95 del “Código Contencioso Administrativo”, por lo tanto, se ordenó al IGAC resolverla en un término no mayor a 48 horas. Sobre la petición de dejar sin efectos dicha resolución, concluyó la sentencia que no era viable por vía de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, en el cual podría pedirse la suspensión provisional del acto, además de encontrar que la tutela sólo la invocó el interesado pasado más de un año de expedido el acto administrativo.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia pues en ningún momento centró la vulneración alegada en la falta de solución a la revocatoria directa de la resolución No 2373 de 2014, sino en que se invalidara la misma por cuanto se violó el debido proceso al no habérsela notificado ni haber participado del trámite que la produjo, no obstante asistirle interés en sus efectos.
Agregó que la orden dada mantiene la vulneración, pues al resolver la solicitud de revocatoria la entidad fácilmente se justificará en que “solo puede revocar sus propios actos administrativos demandándolo ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por su parte el IGAC pidió revocar la orden impartida a su cargo por cuanto si bien la norma establece un plazo de dos meses para resolver la solicitud de revocatoria directa, también lo es que dentro del trámite del señor Castaño Urrea se decretó periodo de pruebas por 10 días lo que ampliaba el término para resolver hasta el 9 de octubre de 2015.
Asimismo, reprochó que se concediera la tutela en esos términos, pues en ningún momento fue lo pedido por el actor, aunado a que dentro del trámite administrativo no se violó derecho de ninguna naturaleza. Con base en ello pidió revocar los ordinales 1º y 2º del fallo. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. El artículo 86 de la Constitución Política contempla la acción de tutela como una herramienta sobresaliente para la defensa de los derechos fundamentales. A través de ella puede acudirse de una manera rápida y sencilla ante los jueces para que resuelvan los casos que la ciudadanía plantea por las vulneraciones de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares.
Sin embargo, a pesar de la informalidad que implica el ejercicio de la acción, el mecanismo se rige por unos principios para su trámite, entre los cuales está el de subsidiariedad que implica que no es procedente la tutela cuando el actor dispone de un medio judicial distinto de ella para solucionar el caso concreto, y el juez advierte tal hecho además de que no se causará un perjuicio irremediable en tanto se agota el medio ordinario.
Tratándose de actos administrativos como en este caso, que se atacan a través de la acción de tutela por considerar que con ellos se violan derechos fundamentales, la regla general sentada por la jurisprudencia constitucional es que esas determinaciones deben demandarse a través de los medios de control respectivos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es allí donde se resuelve sobre su ilegalidad o inconstitucionalidad.
Solo en el evento de apreciar que las acciones ordinarias resultarían inanes ante un eventual daño sufrido por el demandante procedería la acción de tutela. En esos términos en la sentencia T-079 de 2015 recordó la Corte Constitucional lo siguiente: 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[1] 3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política[2] prevé la acción de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La misma norma dispone que ese instrumento de amparo es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
La citada disposición establece una excepción a dicho carácter subsidiario, al señalar que la acción de tutela es procedente, aun cuando el accionante cuente con otra vía judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. Asimismo, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 adiciona otra excepción según la cual la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado esta última excepción al principio de subsidiariedad, al disponer que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, en los eventos en que si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin[4].
Sin embargo, la Corte no quiso significar con ello que sea posible desplazar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni permitir que la acción de tutela se convierta en un mecanismo paralelo o ajeno a las vías alternas con que cuentan los ciudadanos como medios de defensa.
Una interpretación de este tipo acarrearía desfigurar el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección y negar el papel del juez ordinario en idéntica tarea[5]. En ese sentido, es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario ” La anterior sentencia aplicada al caso concreto refleja que no es procedente aceptar los argumentos presentados por el ciudadano Francisco José Castaño Urrea, pues para dirimir su inconformidad con el IGAC no solo cuenta con la vía judicial ante el juez contencioso administrativo, en la cual puede solicitar la suspensión provisional de la resolución No 2373 de 2014, resultando idóneo dicho mecanismo, sino que además no se advierte que de las particulares del caso pueda surgir un perjuicio irremediable solo posible de conjurarse a través de la acción de tutela y no por la vía judicial ordinaria.
Si bien el demandante alega una presunta violación al debido proceso, queda claro que de acuerdo con el artículo 86 constitucional, el conflicto planteado involucra en esencia los linderos y el área de dos inmuebles, de lo cual, por lo menos en lo que aparece en el expediente, no surge la posibilidad de causar un perjuicio irremediable que entonces sí habilitara a la acción de tutela.
Bajo esas consideraciones el fallo será confirmado en cuanto a la impugnación del actor. Ahora bien, en cuanto al recurso planteado por la Directora del IGAC seccional Armenia, en el que expresa que el fallo dispuso una orden a su cargo sobre un tema que no fue solicitado en la demanda, como fue la falta de solución a la petición de revocatoria directa de la resolución No 2373 de 2014, debe aclararse a esa entidad que al juez constitucional le está permitido fallar ultra o extra petita para amparar derechos fundamentales cuando encuentre que no fueron alegados.
Al respecto la Corte Constitucional sostiene en la sentencia T-1216 de 2005: “La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta.
Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o amenaza. Por el contrario, la efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la solución del caso.
De otro modo, el juez de tutela estaría obligado a proteger únicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jurídico. Generando con dicha obligación, la prohibición para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido.”.
Por lo tanto, aunque el actor no se quejó porque la solicitud de revocatoria directa de la resolución No 2373 de 2014 no había sido resuelta por el IGAC, el trámite sí reveló que esa omisión desconoció el término de dos meses para resolverla con que contaba la entidad según lo dispone el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], pues presentada la solicitud el 27 de julio de 2015 ésta debió resolverse a más tardar el 26 de septiembre siguiente.
Ahora bien, aunque adujo el IGAC en su impugnación que dicho término se extendía porque se decretó un periodo probatorio de 10 días, tal afirmación no resulta atendible porque no se allegó copia de la determinación que así lo dispuso, ni donde conste su notificación al interesado en aplicación del principio de publicidad que rige las actuaciones administrativas según el numeral 9º del artículo 3º del mismo Código[7] antes referido.
Por lo tanto, la orden en tal sentido de ordenarle al IGAC resolver la petición de revocatoria directa de la resolución No 2373 de 2014 también se mantendrá para entonces confirmar en su integridad el fallo. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Francisco José Castaño Urrea en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Armenia.
De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ ----------------------- [1] El fundamento normativo y jurisprudencial de este acápite se encuentra sustentado en las sentencias T-097 y T-404 de 2014. [2]
ARTÍCULO 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [3] La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. [4] Sobre la eficacia e idoneidad del mecanismo judicial ordinario, esta corporación ha explicado que el mismo debe “ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.
Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Ver la sentencia T-003 de 1992, reiterada en la sentencia T-232 de 2013. [5] Sentencia T-235 de 2012. [6] “ Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud ” [7] “.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código ”