[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63 001 31 87 002 2015 00063-01 Demandate: Martha Liliana Ceballos Cuartas Demandada: Secretaría de Salud del Quindío; Vinculados: Secretaría de Salud de Armenia y Ministerio de Salud. Sentencia de Tutela en Segunda Instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 178 Octubre veinte (20) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Secretaría de representación judicial del Quindío contra el fallo de primera instancia proferido el 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la demandante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora informó que se encuentra registrada en la base de datos del Sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales –SISBEN-- con un puntaje de 74.96, razón por la que no puede ser afiliada a una EPS del régimen subsidiado de salud, y que tampoco tiene recursos para afiliarse al régimen contributivo.
Ante esa situación, y como padece una enfermedad cardiovascular, en enero del 2015 instauró una acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud del Quindío con el fin que le prestaran el servicio de salud. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia tuteló su derecho a la salud y ordenó la realización de una valoración cardiovascular; sin embargo, agrega la demandante, en ese fallo de tutela no se emitió pronunciamiento alguno sobre los procedimientos a que hubiera lugar con posterioridad a la valoración. En mayo 27 del 2015, la actora fue valorada por una profesional en medicina cardiovascular quien indicó: “PACIENTE CON INDICACIÓN DE REVASCULACIÓN QUIRÚRGICA PRIORITARIA, SE RECOMIENDA REALIZAR DOPPLER VENOSP DE MMII PREOPERATORIO PARA DEFINIR INJERTOS, SE DA ORDEN DE CIRUGÍA DE REVASCULARIZACIÓN MIOCÁRDICA POR TOROCOTOMÍA, DEBE SER ENVIADA PRIORITARIAMENTE A IPS CONTRATADA PARA EL SERVICIO, SE SOLICITA CONSULTA CON CARDIOLOGÍA, MEDICINA INTERNA Y NUTRICIÓN DIETÉTICA” Narra la demandante que debido a su situación económica no se ha podido afiliar a una EPS como cotizante, por lo que acudió nuevamente a la Secretaría de Salud del Quindío, en donde le expresaron que esa entidad ya había cumplido con el fallo de tutela, por lo tanto no expedirían nuevas órdenes para los procedimientos restantes.
Concluye la actora que requiere un tratamiento integral para sus padecimientos de salud. Por estos sucesos, la señora Martha Liliana argumentó que se le desconoce su derecho fundamental a la salud y, además, se transgrede el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a la protección que debe brindar el estado a las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, por lo que solicita que se amparen sus garantías fundamentales.
Como respaldo a su pretensión aportó la orden del médico y la consulta de la base de datos del sisben donde consta el puntaje que le fue asignado por el Departamento Nacional de Planeación. El trámite de la presente acción, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el cual admitió la demanda mediante auto de agosto 27 de 2015.
En ese proveído se dispuso pedir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia remitir copia del fallo de una tutela que la actora instauró contra la misma entidad en el mes de enero de 2015, y se vincularon como demandadas también a la Secretaria de Salud de Armenia y al Ministerio de Salud. La Secretaría de Salud de Armenia respondió la demanda y solicitó que se le exonere de responsabilidad en este caso.
Explicó que, de acuerdo con la legislación vigente, la competencia para brindar el tratamiento solicitado por la actora recae en la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Aduce que solamente está en el deber de prestar los servicios que se encuentren clasificados como de nivel 1 o de baja complejidad. Indicó igualmente que, aunque de acuerdo al puntaje registrado en la base de datos del Sisben, la señora no tiene derecho a la afiliación a una EPS mediante el régimen subsidiado, los servicios de baja complejidad se le prestarán a través de Red Salud Armenia.
Allegó como pruebas los resultados de las consultas en las bases de datos del FOSYGA y del sisben. El Secretario de representación judicial del Departamento del Quindío contestó la demanda en nombre de la Secretaría de Salud Departamental, y solicitó no acceder al amparo pretendido por la actora. Expuso como fundamento defensivo la falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad legal para acceder a la pretensión. La demandada argumentó que la señora Martha Liliana no demostró la condición de pobreza extrema ni encontrarse en estado de vulnerabilidad y, contrario a ello, el puntaje de la actora en el sisben hace evidente que tiene capacidad económica para cubrir los gastos de una EPS, pero que, sencillamente, no lo hace.
Adujo que acceder a la pretensión de la actora sería premiar su irresponsabilidad y descuido consigo misma. El Ministerio de Salud pidió exonerar a esa entidad de cualquier tipo de orden en el trámite de la acción constitucional. Hizo un recorrido por las normas que regulan el tema y concluyó que por ningun motivo podía negársele la atención a una persona de acuerdo con el principio de universalidad que rige el sistema de seguridad social.
Expuso que la competencia para el caso recae en los entes territoriales. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío tuteló el derecho fundamental de la actora y ordenó el tratamiento integral para la patología que aqueja su salud. Se consideró, en primera instancia, que al ser la salud un derecho fundamental, el mismo no puede ser obstaculizado por trámites engorrosos, por lo que concluyó que el actuar de la Secretaría de Salud del Quindío vulnera el derecho a la salud de la señora Martha Liliana y ordenó la realización del procedimiento médico que se encontraba pendiente.
LA IMPUGNACION La Secretaría de Salud del Quindío impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que debía tenerse en cuenta la respuesta dada por la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, en la que se expresa que el puntaje de la actora en el sisben le impide beneficiarse del régimen subsidiado. Insistió que la señora Martha Liliana no demostró la condición de pobreza, y que por el contrario tiene condiciones económicas para cubrir los gastos de la seguridad social.
Agregó que el fallo de primer nivel ordena a la Secretaría desviar recursos cuya destinación es exclusivamente para la población pobre y vulnerable. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala de decisión, en busca de tener elementos suficientes para resolver el en segunda instancia, realizó las siguientes gestiones probatorias: • Recibió testimonio a la actora sobre sus condiciones sociales, económicas y modo de vivir. • Se solicitó colaboración al Trabajador Social adscrito al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Armenia para que realizara visita a la residencia de la actora, y, así, establecer las condiciones socioeconómicas en que ella reside con su grupo familiar. • Se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para que informara a este Tribunal si la señora Martha Liliana Ceballos Cuartas es propietaria de algún bien inmueble sujeto a registro. • Se solicitó a la demandante allegar copia de algunas facturas de servicios públicos de su residencia, que sean recientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulneraros por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
Con la expedición de la ley estatutaria 1751 del 2015[1], el Congreso de la República ratificó que la salud es un derecho fundamental totalmente autónomo, de ahí que, para la Sala, no existe discusión alguna en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que esté siendo vulnerado o amenazado, ya sea por el actuar de las entidades estatales o de un particular que intervenga en la prestación del servicio.
En esta actuación no se ha discutido la necesidad que tiene la señora Ceballos de que le sean prestados los servicios de salud y especialmente el procedimiento ordenado por su médico tratante. Los reproches de la entidad demandada apuntaron esencialmente a que el puntaje del Sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales –SISBEN-- asignado a la señora Martha Liliana permite concluir que tiene suficiente capacidad de pago para sufragar personalmente sus gastos en salud; de ahí que la labor de la Sala será determinar, de acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, si realmente la actora tiene la posibilidad de costear el servicio o, por el contrario, su entorno socioeconómico refleja la incapacidad de pago.
De la solución de este problema depende si puede o no ordenarse por el juez de tutela que el Departamento del Quindío destine para atender a la actora dineros que legalmente están dirigidos a cubrir la prestación del servicio de salud de las personas pobres y vulnerables, como lo advierte esa entidad en su impugnación. El asunto mencionado tiene relevancia constitucional, más allá de lo legal y reglamentario, ya que se refiere a la sostenibilidad financiera del sistema de salud, con la que se garantiza la efectividad del derecho fundamental a la salud de la población colombiana.
El artículo 49 de la Constitución Política[2] establece la obligación del Estado de garantizar a todas las personas el servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, para lo cual la ley debe señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a cargo de cada uno de ellos.
Ese mandato está reiterado en los artículos 334 y 366 de la Norma superior, cuando disponen que el Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, para mejorar su calidad de vida, por medio de la solución de sus necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, los que tienen prioridad en las asignaciones presupuestales.
El empleo de los recursos económicos para asegurar el cumplimiento de esos objetivos constitucionales está sujeto a la observancia de las reglas fijadas en la Carta suprema, en relación con las fuentes de financiación de la prestación de los servicios básicos, como ocurre con el sistema general de participaciones previsto en el canon 356, en el que se ordena dar “prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.” No puede desconocerse que los recursos con que se cuenta para garantizar el derecho de salud son limitados.
Por ello, cuando el Juez de tutela decide amparar ese derecho de una persona en particular, no puede perder de vista que su atención se debe prestar dentro de un sistema que tiene condiciones especiales de financiación para lograr los objetivos constitucionales mencionados. La ley 715 de 2001[3] establece las competencias del Estado y de las entidades territoriales para financiar la cobertura del servicio público de salud a la población más pobre (artículos 42 y siguientes) y señala las reglas para determinar las fuentes de financiación, en armonía con las disposiciones de la ley 100 de 1993[4] (artículos 156 y siguientes) y de la ley 1438 de 2011[5] (artículos 42 y siguientes), de acuerdo con los regímenes existentes.
Cuando ese sistema se desequilibra, se pone en riesgo la efectiva prestación de ese servicio público (que es derecho fundamental) al resto de la población y especialmente a la más vulnerable, que no puede hacer aportes por ser de escasos (o nulos) recursos económicos. En este orden de ideas, no se trata de un tema que deba dirimirse a la ligera.
El juez de tutela debe analizar detenidamente las circunstancias del caso con el fin de dirigir sus órdenes a las autoridades realmente competentes para atender la situación, en caso que sea procedente el amparo del derecho a la salud. De acuerdo con las circunstancias planteadas por la demandante, ella no está afiliada al régimen contributivo en salud porque no recibe ingresos que le permitan efectuar los aportes, pero tampoco está afiliada al régimen subsidiado porque su puntaje en el SISBEN refleja que tiene capacidad de pago de las cotizaciones, situación que corresponde a la que el literal B del artículo 157 de la ley 100 de 1003[6] define como de persona vinculada al sistema de seguridad social en salud.
Aunque desde la expedición de la ley 100 de 1993 se ha propendido por la universalización del aseguramiento al sistema de salud, propósito que se trató de hacer totalmente efectivo con el mandato del artículo 32 de la ley 1438 de 2011[7] --hasta el punto que la Corte Constitucional[8] sostuvo en la sentencia T-611 de 2014 que la categoría de personas vinculadas al sistema ha desaparecido con la última norma mencionada--, la realidad es que muchos habitantes del territorio nacional continúan sin afiliación, como el caso de la demandante, bien porque las entidades territoriales no adelantan las gestiones para actualizar oportunamente los censos de beneficiarios o bien porque los usuarios no realizan adecuadamente las gestiones para ello, en muchas ocasiones por falta de la información que deberían darles en los municipios y los departamentos.
Esa realidad imperante más allá de la regulación legal, obliga a que se tomen medidas efectivas para la prestación de los servicios de salud para las personas en esa condición, atención que compete a las entidades territoriales y, en este caso en particular, al departamento del Quindío. Por ello, si se acredita que la persona no tiene los recursos económicos para sufragar su tratamiento, la entidad territorial tiene la obligación de prestar los servicios, por tratarse de alguien sin capacidad de pago por su escaso peculio.
En este evento específico, el puntaje asignado a la demandante por el SISBEN impide que se presuma que no tiene capacidad de pago, pues, precisamente por el mismo no se le ha afiliado al régimen subsidiado. Por ello, el juez de tutela tiene que ejercer sus facultades probatorias oficiosas para conocer la situación económica de la persona que pide protección y establecer si, como lo dijo el Departamento del Quindío, no se ha afiliado al régimen contributivo porque no quiere hacerlo, o, como lo dice ella, no lo ha hecho porque realmente no tiene el dinero suficiente para cotizar.
Sobre los ingresos y la situación económica del grupo familiar de la señora Martha Liliana, se tiene: La actora manifestó que el sustento del hogar está totalmente a cargo de su esposo, quien es trabajador independiente en el área de la construcción, de la que deriva apenas lo necesario para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.
Agregó que ella no está en condiciones de trabajar, por los problemas de salud que la han venido aquejando, y que su hija de 21 años se encuentra estudiando y, por no tener experiencia, no le han dado empleo. Esas manifestaciones fueron hechas en el testimonio que ella rindió en esta segunda instancia bajo la gravedad del juramento y la Sala las encuentra creíbles, no solo porque son coherentes sino porque están apoyadas en otros medios de prueba allegados a esta actuación, que, además, no fueron desvirtuados.
Las explicaciones que da la testigo son atendibles, porque presentó las razones de sus dichos. Aunque se habían separado, su esposo regresó con ella para apoyarla debido a su situación de salud, su hija estudia gracias a la ayuda de otros parientes y el censo del SISBEN le fue realizado varios años atrás, cuando vivían en otra casa y tenían una situación económica distinta a la actual.
Los diferentes reportes médicos que se allegaron al expediente (folios 67 al 71 y 110) dejan ver con claridad que es una persona que desde hace aproximadamente dos años padece de una enfermedad cardiaca que, incluso, le generó un infarto; adicionalmente, padece de diabetes. Esos antecedentes clínicos, sumados a la edad de la actora, permiten concluir que, aunque no está en incapacidad para trabajar, la posibilidad de realizar una actividad laboral es reducida.
En cuanto a su hija, si bien está en una edad en que puede desempeñarse laboralmente, su deber de colaborar con los gastos de la familia se excusa en el hecho de encontrarse estudiando. Pretender que deje sus estudios universitarios para dedicarse exclusivamente a proveer ingresos a su familia, sería negarle la posibilidad de superarse económica, profesional, y laboralmente; de ahí que tampoco puede considerarse como una persona laboralmente activa y que genere ingresos al grupo familiar.
Con lo anterior, se tiene entonces como cierto que el sustento del hogar de la señora Martha Liliana es asumido por el señor Wilson Castro, esposo de la demandante. El señor Castro, que es la persona de quien depende el sustento de la familia, según el informe de visita domiciliaria realizado por el trabajador Social[9], realiza actividades laborales relacionadas con la construcción, o en cualquier otra función que pueda resultar, por lo que no tiene un empleador fijo; sin embargo, por su edad, casi no le dan trabajo, aseveración que también resulta verosímil al tener en cuenta las difíciles condiciones laborales del país y en particular del Departamento de Quindío. Los ingresos, según el informe de visita socioeconómica y acorde con lo expresado por la actora, son aproximadamente entre $400.000 y $500.000 mensuales; inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, del cual deben subsistir tres personas; situación que puede ser incluso más grave cuando el señor Wilson Castro no logra vincularse laboralmente en algunas épocas.
Mientras que los egresos o gastos son: ✓ $250.000 por concepto del canon de arrendamiento (Folio 121). ✓ Aproximadamente $65.000 pesos de servicios públicos (Gas, Energía eléctrica y agua) ✓ Aproximadamente $100.000 pesos en manutención. (Alimentación, implementos de aseo, vestido etc.) ✓ Y adicionalmente gastos de transporte para la hija Laura Castro que, debe desplazarse todos los días a la Universidad.
Para un total aproximado de $415.000, sin tener en cuenta los gastos de transporte, para los cuales no hay un valor estimado. La similitud entre los ingresos y gastos del núcleo familiar de la demandante dejan en clara evidencia la dificultad con que pueden sufragar sus necesidades más básicas, como lo son vivienda y alimentación. Una evidencia adicional de la precaria condición económica en que vive la familia es que, incluso, en las facturas de servicios públicos más recientes se encuentran saldos en mora (folio 132).
Ahora, en lo que respecta a la vivienda en que residen la demandante y sus familiares se tiene que se ubica en el Barrio La Patria Manzana 7 casa 6, zona urbana que se encuentra estratificada, según el informe del trabajador social, en grado 2. Es una casa de dos pisos debidamente construida, con baños y cocina enchapados, y sus habitantes tienen los muebles y enseres necesarios e indispensables para vivir, sin observarse algún tipo de lujo.
El informe del trabajador social es acogido por este Tribunal. El profesional que lo emite es persona idónea para ello; tiene experiencia en ese campo por su actividad al servicio de los Juzgados penales para adolescentes de esta ciudad, que requieren constantemente de sus servicios para conocer de las condiciones de vida de muchas familias.
El informe es detallado y coherente. Sobre esas condiciones de vivienda, la Sala debe precisar que no es de propiedad de la familia, y que el esposo de la demandante paga un canon de arrendamiento de $250.000, como se probó con el testimonio de la actora y con el contrato de arrendamiento escrito que ella aportó. Lo anterior lleva a concluir que aunque en la base de datos del SISBEN aparece un puntaje alto para la demandante, la realidad es que esa familia no tiene una condición económica que le permita asumir los pagos de los servicios de salud que requiere, hasta el punto que sus ingresos (inferiores a un salario mínimo legal mensual para atender las necesidades de tres personas) les impiden efectuar aportes al sistema sin comprometer su subsistencia digna.
Si bien la base de datos del SISBEN es el medio de clasificación para determinar las personas que pueden beneficiarse con los diferentes planes y programas estatales, la misma no puede ser usada como una barrera de fuerza que limite los derechos fundamentales de los administrados, máxime cuando existen elementos de conocimiento suficientes que permiten concluir que la realidad es diferente a la que se encuentra consignada en una central de información. Limitarse a decidir solo con base en un puntaje desactualizado, sin consultar la realidad actual de la demandante iría en contravía de la filosofía del Estado Social de Derecho.
En este caso concreto, es evidente que el puntaje que se le asignó a la demandante no conserva coherencia con la realidad económica de la señora Martha Liliana. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado su postura, entre otras, en la Sentencia T-627 de 2014 de la siguiente forma: “(E)l SISBEN, como instrumento de focalización del gasto social, a la luz de los hechos de múltiples casos concretos (…), puede ser incompatible con los principios y garantías constitucionales como la seguridad social y la solidaridad.
En efecto, en la sentencia T-177 de 1999, la Corte explicó que la metodología empleada por el SISBEN, esto es, la aplicación de una encuesta que mide la capacidad económica de las personas, es ineficiente para detectar a la población más vulnerable. Esto por cuanto, entre otras razones, una metodología de este tipo no indaga sobre las enfermedades que aquejan a los encuestados, el nivel de riesgo que tienen de contraer otras patologías, la necesidad de un tratamiento médico y la imposibilidad de costearlo, y si padecen una enfermedad física o mental que los ubica en una circunstancia de debilidad manifiesta.
De la misma manera, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, la metodología en comento “[H]ace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el daño sea irremediable”.
(…)” Lo anterior deja en evidencia que el registro en la base de datos del SISBEN y su respectivo puntaje tienen un fin clasificatorio, mas no constituye un requisito ineludible para la prestación del derecho a la salud, más en un caso como el que ocupa la atención de la Sala que se trata de una paciente que padece de una enfermedad del corazón y que incluso ya le generó un infarto.
Por lo anterior, la Sala concluye que la Secretaría de Salud del Quindío ha vulnerado el derecho fundamental de la señora Martha Liliana al negarse a prestar los servicios que ella requiere para superar los padecimientos de Salud que la aquejan en la actualidad. En cuanto a la competencia para prestar dichos servicios la ley 715 de 2001 en el artículo 43 establece: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos: (…) 2.1.
Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.” Con lo anterior, se concluye que en el caso de la señora Martha Liliana Ceballos Cuartas la Secretaría de Salud del Quindío debe cubrir el tratamiento.
La vulneración al derecho a la salud de la actora por parte de la entidad territorial demandada también se ha dado porque no dio aplicación a la regulación prevista en el artículo 32 de la ley 1438 de 2011, concretamente en su numeral 32.2: “ARTÍCULO
32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: (…) 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente.
La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados.
Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.
(…)” Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada y se ordenará a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío que adelante las gestiones necesarias, en coordinación con las demás entidades competentes, para que se haga efectiva la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en salud, de acuerdo con lo dispuesto en la norma mencionada, para lo cual la señora Ceballos deberá prestar la colaboración que se requiera, de acuerdo con el principio de corresponsabilidad que rige el sistema de seguridad social en salud[10].
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Martha Liliana Ceballos cuartas, conculcado por la Secretaría de Salud del Quindío.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo referido para ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío que adelante las gestiones necesarias, en coordinación con las demás entidades competentes, para que se haga efectiva la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1438 de 2011.
TERCERO: DECLARAR que el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud municipal de Armenia no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, de acuerdo con los hechos y consideraciones de esta providencia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1751_2015.html [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0715_2001.html [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html [5] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1438_2011_pr001.html [6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr003.html#1 56 Norma vigente consultada en octubre 19 de 2015 en la página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia, actualizada hasta octubre 7 de 2015, según anota el editor.
En la publicación aparece la siguiente nota: “Destaca el editor el análisis que sobre los 'participantes vinculados' a partir de la expedición de la Ley 1438 de 2011, efectuó la Corte Constitucional en Sentencia T-611-14 de 25 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 'La introducción del artículo 32 <Ley 1438 de 2011> implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados” del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud.'.” [7] Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO
32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente.
La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados.
Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.
(…)” [8] Las providencias de la Corte Constitucional citadas en esta decisión han sido consultadas en la página web de esa Corporación www.corteconstitucional.gov.co [9] Informe de visita domiciliaria realizado por el Trabajador Social de los Juzgados Penales para adolescentes de la ciudad de Armenia visible desde el folio 127 al 139. [10] Ley 100 de 1993.
“ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) 3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.
(…)”