Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-000-2013-00075

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-10-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00-000-2013-00075 Conductas punibles: Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación ilícita de bien inmueble Procesados: Ofelia del Carmen Úsuga Manco y Jaime Quintero. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Octubre seis (6) de dos mil quince (2015) Acta 168 Audiencia lectura de fallo Octubre catorce (14) de dos mil quince (2015) Hora: Diez y treinta de la mañana (10:30 am) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados Ofelia del Carmen Úsuga y Jaime Quintero contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal Especializado de Armenia, en la cual se les condenó por los punibles de Concierto para delinquir agravado, Conservación de estupefacientes, Venta de estupefacientes y Destinación ilícita de bienes inmuebles.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el sector urbano de Armenia, zona conocida como “La cueva del humo”, aledaña a la antigua estación del ferrocarril, ha operado un grupo de personas conocidas como “la banda de los Osorios”, que se dedican a la comercialización de sustancias estupefacientes. La Fiscalía General de la Nación, a través de los funcionarios de Policía Judicial de la Policía Nacional –SIJIN--, adelantó labores investigativas que pusieron en evidencia las actividades de esa organización, para lo cual se realizaron vigilancias, seguimientos a personas, filmaciones, allanamientos y registros.

Como resultado de un buen trabajo, se obtuvieron elementos de prueba que demostraron que la señora Ofelia del Carmen Úsuga Manco y el señor Jaime Quintero (apodado “el flaco”), hacían parte de ese colectivo y participaban activamente de los delitos que esa organización cometía, especialmente, en lo relacionado con la conservación y venta de estupefacientes (marihuana y cocaína).

Jaime Quintero, además, utilizaba su casa para conservar y expender los estupefacientes. Las conductas realizadas por estas dos personas se ejecutaron en los primeros meses del año 2013. Ambos fueron capturados. También fueron aprehendidos otros integrantes de la banda delincuencial, cuyas conductas son objetos de procesos penales separados.

El señor Quintero aceptó los cargos que se le formularon en la audiencia de imputación, por los siguientes delitos: Concierto para delinquir agravado (para cometer delitos de tráfico de estupefacientes) –artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el canon 19 de la ley 1121 de 2006--. Conservación de estupefacientes, –artículo 376 inciso primero del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011--, referido a la conservación de 129.165,85 gramos de marihuana y 102,93 gramos de cocaína. 33 delitos de Ventas de estupefacientes, –artículo 376 inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011--.

Destinación ilícita de inmueble –artículo 377 del Código Penal--. En audiencia de formulación de imputación, la señora Ofelia del Carmen Úsuga Manco aceptó los cargos que se le formularon por los siguientes delitos: Concierto para delinquir agravado (para cometer delitos de tráfico de estupefacientes) –artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el canon 19 de la ley 1121 de 2006--.

Conservación de estupefacientes, –artículo 376 inciso primero del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011--, referido a la conservación de 129.165,85 gramos de marihuana y 102,93 gramos de cocaína. 33 delitos de Ventas de estupefacientes, –artículo 376 inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011--.

En audiencias realizadas en noviembre 29 de 2013 y diciembre 4 de 2013, el Juzgado Penal Especializado de Armenia escuchó a las partes sobre los aspectos relacionados con la individualización de la pena y emitió la sentencia. Después de hacer una verificación exhaustiva de los fundamentos probatorios de las aceptaciones de responsabilidad y de la correspondencia de las conductas de los procesados con los tipos penales por ellos admitidos, procedió el señor Juez a realizar la dosificación punitiva.

La señora Ofelia del Carmen Úsuga Manco fue condenada por los delitos de Concierto para delinquir agravado, conservación de estupefacientes y venta de estupefacientes, a penas de prisión de 10 años, 4 meses y 25 días de prisión y de multa de 977,63 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El señor Jaime Quintero fue condenado por los delitos de Concierto para delinquir agravado, conservación y venta de estupefacientes y destinación ilícita de bien inmueble a penas de prisión de 16 años y 1 mes y de multa de 1.338,93 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El juzgado negó a ambos sancionados la suspensión condicional de la ejecución de las penas y concedió prisión domiciliaria a Ofelia del Carmen Úsuga Manco, por su condición de embarazada, para lo cual aplicó la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional. LA APELACIÓN La defensa de los condenados sustentó por escrito y mostró su inconformidad con la dosificación de la pena a imponer, la cual basó en dos argumentos, a saber: El primero de ellos en relación con la rebaja de pena por aceptación de los cargos en la formulación de imputación, pues, en concepto de la apelante, debió concederse el 50% y no un 45% como lo hizo el fallador de primer nivel.

Explica que sus defendidos evitaron a la Fiscalía realizar todo el desgaste laboral que implica un eventual juicio oral, resalta que la actuación del juzgador no encuentra respaldo en las características propias de un sistema de justicia premial, como el que opera en nuestro país. El segundo reproche en cuanto a la dosificación que se realizó por el concurso de conductas punibles.

Sostuvo que el juez especializado de Armenia vulneró el contenido del artículo 31 del código de las penas, en tanto que se usaron las circunstancias de individualización de la pena contenidas en el artículo 61 de la misma normativa para hacer más gravosa la pena al momento de fijar el “otro tanto” por cada uno de los concursos de conductas punibles.

Citó como respaldo la sentencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008 (radicado 25304), en la que se hace una explicación de la hermenéutica correcta del procedimiento para individualización de la pena cuando hay concursos de conductas punibles. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El fallo de segunda instancia está limitado a la dosificación punitiva realizada por el juzgado de primer nivel, en primer lugar en cuanto a los aumentos por el concurso de delitos y, por otra parte, en lo atinente al monto de la rebaja concedida por la aceptación de cargos en audiencia preliminar de formulación de imputación. Dosificación punitiva La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al trazar los lineamientos para la tasación de la pena en el concurso de delitos, en múltiples decisiones, ha declarado que el delito más grave según su naturaleza es aquel que en el evento particular merezca una sanción mayor, no de manera genérica, como lo plantea la apelación, sino de acuerdo con la individualización. Para el efecto, en sentencias de marzo 16 de 2005 (radicación 21.296), noviembre 17 de 2011 (radicación 36.650), auto de agosto 28 de 2013 (radicación 39.286) y en sentencia SP2998-2014 (radicado 42.623) del 12 de marzo de 2014, entre otras providencias, ha enseñado que deben dosificarse individualmente las penas para cada delito concursante para poder establecer objetivamente cuál es la más grave y también para fijar proporcionalmente el incremento por la concurrencia de ilícitos.

Esa interpretación tiene sustento en la redacción del artículo 31 del Código Penal que dispone que en caso de concurso de conductas punibles se impone la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas, “debidamente dosificadas cada una de ellas”.

Ahora, en cuanto a la selección del delito base, en aplicación de la hermenéutica jurisprudencial, no hay reparo alguno por parte de la defensora, y al verificarse la misma por la Sala tampoco hay discusión alguna en que debe tenerse como tal el de conservación de estupefacientes, dada la cantidad de marihuana incautada, superior a 10.000 gramos, conducta que encaja en el inciso primero del artículo 376 de la ley 599 de 2000, Código Penal, con la modificación hecha por la ley 1453 de 2011.

Pero esa selección no se hace por ser el delito con extremos punitivos más altos, sino porque, al individualizar las sanciones que corresponderían a los acusados por cada uno de los ilícitos, la pena para este punible en particular sería la más alta. En la sentencia de abril 16 de 2008 (radicado 25304), citada por la defensa como fundamento de la apelación, la Sala de Casación Penal recuerda su precedente: “Advierte por último, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave.” Ese fue el procedimiento que realizó el señor Juez de primera instancia. La defensa reclama porqué para individualizar la sanción para ese delito, el juzgador tuvo en cuenta doblemente la gravedad y modalidad de la conducta punible.

La Sala encuentra que este reproche es atendible en relación con varias consideraciones hechas en la sentencia, ya que, al aplicar los criterios se violó el principio constitucional que prohíbe la doble incriminación por un mismo hecho o circunstancia, como pasa a explicarse. Al fijar la pena para el tipo penal base, como bien se consideró por parte del juzgador, debía moverse dentro del marco punitivo del primer cuarto, dado que no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las contenidas en el canon 58 de la norma sustantiva penal.

Por tanto, los límites punitivos van desde 10 años y 8 meses hasta 15 años y 6 meses de prisión y desde 1.334 hasta 13.500,5 salarios mínimos de multa. El fallador de primer nivel agregó a los mínimos de las penas 3 meses y 70 smlmv en virtud a la gravedad de la conducta, expresando que “se trata de un delito de mayor gravedad dentro de los de su especie ya que la conservación la hacía la red con el único fin de asegurar los estupefacientes para luego lograr su comercialización entre los consumidores”.

Sin embargo, la Sala considera que esa circunstancia corresponde a la que agrava el delito de Concierto para delinquir por el que también han sido condenados los acusados y que no está prevista expresamente como agravante para el Tráfico de estupefacientes. En efecto, el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal agrava la concertación de varias personas para cometer delitos, cuando la misma se realiza para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, supuesto fáctico que corresponde al que se aplicó en el fallo para incrementar la sanción por la conservación de estupefacientes.

En este orden de ideas, si se les sanciona por otro delito con agravación porque “la red” se puso de acuerdo para comercializar estupefacientes, no se les puede hacer más grave la sanción, con ese mismo fundamento, por la conservación de esas sustancias. Al respecto, el profesor Sandoval Huertas, en su estudio sobre la dosificación punitiva, enseña que la prohibición de doble incriminación rige para “absolutamente todos los demás fundamentos de la individualización punitiva.

Valga decir, pues, que un hecho, situación o circunstancia que ha sido tenido en cuenta en el análisis de cualquiera de los elementos que integran la responsabilidad penal o para algún efecto punitivo, no puede ser atendido nuevamente por ningún motivo, esto es, ni como fundamento real, ni en la consideración de los fundamentos teleológicos, ni para ninguna otra decisión relacionada con la determinación de la pena en sus aspectos cualitativo, cuantitativo u operacional”.

En conclusión, no se tendrá en cuenta el incremento que se acaba de analizar. En la sentencia, se adicionaron otros 3 meses y 70 smlmv en razón al daño real o potencial creado, manifestando que se pone en riesgo la seguridad pública por las consecuencias que genera el expendio de sustancias alucinógenas. En este punto, la Sala estima que tiene razón el juzgador, porque la cantidad de droga incautada (129.165,85 gramos de marihuana) es considerable en relación con el tope mínimo fijado para imponer la sanción (10.000 gramos de marihuana), lo que hace ostensible el daño potencial creado para la salud pública, dada la enorme cantidad de dosis que iban a ser distribuidas entre las personas adictas y no adictas, con las consecuencias nocivas que son públicamente conocidas.

Por concepto de la intensidad del dolo, directo para este caso, se aumentaron 3 meses y 70 smlmv, lo cual es viable desde la perspectiva que existe plena voluntad por parte de los procesados en la comisión del ilícito, tanta que lo mantuvieron en el tiempo. Ese método de individualizar las sanciones, otorgando un valor específico a cada uno de los parámetros, se ajusta a lo ordenado en el artículo 61 del Código Penal, que otorga discrecionalidad al juzgador para particularizar las penas; además, cumple la obligación de motivar explícitamente el proceso de asignación de la aflicción, establecida en el canon 59 de esa codificación. Así las cosas, se modificará la pena del delito base, Conservación de estupefacientes, así: Estas penas, como lo dispone el artículo 31 del Código Penal, deben ser aumentadas, “hasta en otro tanto”, por el concurso de conductas punibles.

En la sentencia, por el concurso de treinta y tres (33) delitos de ventas de estupefacientes se realizó un aumento de 2 meses y un salario mínimo por cada cargo, lo cual no es desproporcionado, teniendo en cuenta que para cada una de ellas las sanciones mínimas previstas en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal son 5 años y 4 meses de prisión y multa de 2 smlmv, y que el juzgado las individualizó en 6 años y un mes de prisión y 17 smlmv, para cada ilícito.

Basta comparar las cifras (2 meses y 1 salario que se les impusieron, frente a 6 años y 1 mes y 17 salarios que les habrían correspondido por cada uno de los 33 delitos) para concluir que incluso la tasación es benévola. Por tanto, se mantendrá dicho incremento, siendo un total de 66 meses (5 años y 6 meses) y 33 smlmv. A cuenta del punible de Concierto para delinquir encaminado a la comercialización de estupefacientes, se agregaron a la pena base 24 meses (2 años) y 201 smlmv, lo cual tampoco es desproporcionado, si se tiene en cuenta que las sanciones mínimas para este delito fijadas en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal son de 8 años y 2.700 smlmv (ley 1121 de 2006, artículo 19) y que las penas individualizadas para este delito se fijaron en 9 años de prisión y 2.850 salarios de multa, razón por la que se mantendrá dicho aumento.

Finalmente por la conducta de destinación ilícita de bien inmueble, cargo que se atribuyó únicamente a Jaime Quintero, el Juez adicionó 24 meses (2 años) y 80 smlmv, incremento que tampoco puede ser calificado como excesivo, si se observa que las penas mínimas para este ilícito señaladas en los artículos 377 del Código Penal y 14 de la ley 890 de 2004, son de 8 años de prisión y multa de 1333,33 smlmv., y que el juzgado las individualizó en 9 años y 1483,33 smlmv.

Hasta aquí, por tanto, se tiene que las sanciones para los procesados son las siguientes: Ofelia del Carmen Úsuga Manco Jaime Quintero Rebaja de pena por aceptación de cargos Por la aceptación de responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, el Juzgado reconoció a los procesados rebajas de penas, pero con consideraciones diferentes que deben ser analizadas.

Para la señora Ofelia del Carmen Úsuga Manco aplicó el artículo 351 de la ley 906 de 2004 que establece una reducción de hasta la mitad de la pena cuando se aceptan los cargos formulados en la imputación, siempre que la captura no se produzca en situación de flagrancia. El método usado por el juzgador fue aplicar a la pena base ese descuento y luego, también hacer a deducción para cada uno de los incrementos para el concurso.

La Sala considera que se procedimiento es errado, pues, la redacción de la norma permite comprender que la rebaja se aplica a la sanción que en definitiva corresponda: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible…”. Utilizarla como lo hizo el juzgado, para cada uno de los incrementos por el concurso de delitos, constituye un beneficio adicional que no está previsto en la ley, pues, no puede perderse de vista que por cada ilícito concursante se impone una sanción significativamente menor a la que correspondería a los procesados si se les condenara independientemente por cada uno de ellos.

En el caso de la señora Úsuga, le reconoció una reducción del 45% de las penas impuestas. La señora defensora manifestó su inconformidad con la decisión del juzgado especializado al conceder solamente rebaja del 45% de la pena en razón de la aceptación de cargos en la imputación, en vez de otorgar la máxima permitida, es decir, 50% de misma.

Para resolver ese tópico, se debe recordar que el contenido del artículo 351 del código de procedimiento penal indica que esa reducción es de “hasta de la mitad de la pena imponible”. La expresión “hasta” indica claramente que ese es el límite máximo, es decir, aplicando la regla lógica de interpretación al contrario, que la reducción puede ser menor de la mitad y que la misma no puede pasar de esa proporción; en otras palabras, no es obligatorio en todos los casos y circunstancias aplicar ese descuento del 50%, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citada por el Juzgado para el efecto, sostenida, entre otros, en fallo de junio 29 de 2006 (radicado 24529), en la que la alta corporación pregona que el monto de dicho descuento debe analizarse en cada caso concreto valorando situaciones como la efectiva colaboración del procesado con la administración de justicia, las probabilidades de éxito que habría tenido la Fiscalía en un eventual juicio oral y el mayor o menor desgaste de los funcionarios estatales.

Se tiene entonces que para el caso concreto, en efecto, cuando los procesados aceptaron los cargos, la Fiscalía General de la Nación ya había desplegado una amplia labor investigativa encaminada a su judicialización, con seguimientos, actuaciones de agentes encubiertos, labores de inteligencia, filmaciones, entre otras actividades, que arrojó un importante conjunto sólido de elementos probatorios que hacen pensar que tenía amplias posibilidades de éxito en un eventual juicio oral, razón por la que es viable afirmar que no debe concedérseles la totalidad de la rebaja permitida en la ley.

Sin embargo, tampoco se puede desconocer que los procesados Ofelia del Carmen Usuga y Jaime Quintero contribuyeron a la administración de justicia al allanarse a los cargos y liberar a la Fiscalía del deber de desvirtuar la presunción de inocencia que los protegía, hecho que sin duda es una colaboración efectiva y valiosa, por lo que tampoco puede disminuirse ostensiblemente la cantidad de la rebaja.

Al observar que el Juez concedió un 45% de la pena a imponer, esta Colegiatura considera que la rebaja está dentro del marco fijado por la ley, y atiende a las características propias del caso concreto; por lo cual se despacharán negativamente las quejas de la recurrente en cuanto a este tópico. Así las cosas, al tasar las sanciones con la rebaja mencionada, quedan para la señora Úsuga Manco así: 18 años y 8 meses o 224 meses de prisión, menos su 45% (100 meses y 24 días), arrojan un total de 123 meses y 6 días de prisión; es decir, 10 años, 3 meses y 6 días de prisión. 1708 smlmv, menos su 45% (768,6), igual a 939,4 smlmv.

En síntesis, las penas para la señora Úsuga Manco se modificarán para quedar en las cifras mencionadas. En relación con la rebaja de pena del señor Jaime Quintero, el señor Juez afirmó que este procesado fue capturado en flagrancia por los delitos de Conservación de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble, pero no lo fue por los ilícitos de ventas de estupefacientes y concierto para delinquir.

Por ello, estableció una diferenciación: A los delitos en que no hubo flagrancia aplicó la rebaja del 45% de las penas, de conformidad con el artículo 351 de la ley 906 de 2004. A los ilícitos en que consideró que existió flagrancia fijó una rebaja de una tercera parte de la sanción, por la aceptación de cargos, para lo cual acudió a aplicar la el artículo 40 de la ley 600 de 2000, por ser regulación coexistente con el sistema acusatorio.

En este punto, el señor juez puso de presente la restricción que impuso el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 a la rebaja de pena por aceptación de cargos expresada en la audiencia de formulación de imputación, en los casos de flagrancia, al disponer que sólo sea de una cuarta parte y no de la mitad y reconoció que la interpretación vigente de esa norma, en el momento de dictar sentencia, era la hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-645 de 2012 que, agrega la Sala, la declaró exequible y advirtió que la reducción de pena en estos casos, cuando opera la flagrancia y se acepta responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, es de 12,5%.

A pesar de la vigencia de la ley restrictiva y de la declaración de constitucionalidad de la misma, sin hacer otras consideraciones, el juzgador invocó el principio de favorabilidad, dispuso la reducción fijada en la ley 600 de 2000 y fundamentó su posición jurídica en providencia de la Sala de Casación Penal en la que esa Corporación dispuso la efectividad de normas del actual sistema procesal penal (ley 906) en casos del anterior sistema de enjuiciamiento (ley 600) en relación con la reducción de pena para quienes, en esa regulación precedente, se sometieran a sentencia anticipada.

La Sala no comparte los razonamientos del Juzgado de conocimiento en este sentido, pues, para una misma situación (rebaja de pena por aceptación de cargos) terminó mezclando normas de dos ordenamientos jurídicos diferentes, con lo que creó una tercera ley, forma de aplicación que no es admisible por ir en contra de principios como los de seguridad jurídica y legalidad.

No puede olvidarse que los delitos objeto del presente proceso penal fueron cometidos en vigencia de la ley 906 de 2004, que desde el primero de enero de 2008 rige para todo el territorio nacional, por haberse completado su vigencia gradual dispuesta en su artículo 530, razón por la que no puede hablarse de coexistencia de legislaciones procesales penales en el país para ilícitos consumados a partir de esa fecha, salvo los cometidos por los aforados, calidad que no tienen los acusados en este caso (artículos 533 ley 906 y 235-ordinal 3º de la Constitución Política).

Ahora bien. De conformidad con los hechos de la acusación, admitidos por el procesado, la captura del señor Quintero se produjo en momentos en que conservaba estupefacientes en su casa, lo cual hacía, según la acusación y la aceptación de cargos, como parte de sus actividades del grupo que concertó para cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Esta síntesis de ese suceso permite comprender que sí se presentó flagrancia en relación con sus labores dentro de la organización criminal: conservaba estupefacientes para la venta, destinaba el bien inmueble para ello y todo lo hacía como parte del acuerdo del colectivo delincuencial. Por ello, la reducción de pena que a él corresponde por la aceptación de responsabilidad en la formulación de acusación es la regulada por el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, que modificó el canon 301 de la ley 906 de 2004, interpretada como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-645 de agosto 23 de 2012: 12,5%.

Según lo anterior, el cálculo de las sanciones definitivas para este procesado es: 20 años y 8 meses o 248 meses de prisión, menos su 12,5% (31), igual a 217 meses; es decir, 18 años y 1 mes. 1788 smlmv de multa, menos su 12,5% (223,5), igual a 1564,5 smlmv. Como puede verse, son mucho más favorables las penas impuestas en la sentencia apelada, 16 años y 1 mes de prisión y multa de 1.338,93 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las que no pueden ser modificadas en esta segunda instancia, porque el artículo 31 de la Constitución Política prohíbe hacer más gravosa la situación del apelante único.

Respondidos los argumentos de la apelación, se modificarán las penas impuestas a la señora Úsuga y se mantendrán las asignadas al señor Quintero. Precisiones finales Se aclarará que las penas de multa son equivalentes a los salarios mínimos vigentes en el año de comisión de los delitos (2013) y no en el año en que se haga su pago, como se decidió en el fallo recurrido, pues, debe atenderse el principio de legalidad en el entendido que la sanción debe corresponder a la norma preexistente al acto que se imputa (artículo 29 de la Constitución Política).

Las sanciones accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas tendrán una duración igual a las respectivas penas de prisión (artículo 52 del Código Penal). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR a la señora Ofelia del Carmen Úsuga Manco a las penas principales de 10 años, 3 meses y 6 días de prisión y multa por el valor de 939,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, como coautora responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Conservación de estupefacientes y Ventas de estupefacientes.

SEGUNDO: CONFIRMAR la condena impuesta al señor Jaime Quintero a las penas principales de 16 años y 1 mes de prisión y multa de 1.338,93 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, como coautor responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Conservación de estupefacientes, Ventas de estupefacientes y Destinación ilícita de bien inmueble.

TERCERO: DECLARAR que las sanciones accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas a cada uno de los condenados tendrán una duración igual a las respectivas penas de prisión. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra puede interponerse el recurso de casación, dentro de los 5 días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA