Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2015-01234

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-10-01

PRUEBAS/ ADMISION DE INFORMES POLICIVOS Y ENTREVISTAS COMO PRUEBAS PARA EL JUICIO ORAL/ Prevalencia del derecho sustancial/ Solo son admisibles como prueba de referencia de manera excepcional. “Como los informes policivos y las entrevistas rendidas por los testigos potenciales son declaraciones que se han hecho por fuera del juicio oral, no pueden ser decretados como pruebas para el juicio, salvo que, como lo afirmó acertadamente el señor Fiscal apelante, sean pedidas como pruebas de referencia, de conformidad con las reglas que las regulan.

“Las declaraciones hechas por fuera del juicio oral podrán usarse para efectos de ayudar a la memoria o impugnar la credibilidad de quienes las rindieron, pero no como pruebas, salvo la situación excepcional de prueba de referencia, como lo ha recordado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP896-2015 (radicación 45011) de febrero 25 de 2015.

“Es cierto que los derechos sustanciales deben hacerse valer, pero no menos verdadero es que, como lo declaran los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y 11 del Código General del Proceso, las normas procesales se han establecido precisamente para la efectividad de esos derechos materiales, razón por la cual los juzgadores deben aplicar los procedimientos señalados en la ley y solo pueden dejar de cumplirlos cuando sea evidente que obstaculizan, en algún caso particular, ese objetivo, como en los eventos de exceso ritual manifiesto, siempre que el juez o la jueza expongan argumentos poderosos para apartarse de ellos, como lo reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T- 201 de 2015.

“Así se aplican armónicamente los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, que prevén la prevalencia del derecho sustancial, pero ordenan al juez hacerla efectiva dentro del ordenamiento jurídico y de acuerdo con las reglas del debido proceso. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00033-2015-01234 Acusado Octavio Riascos Riascos Delito: Homicidio Occiso: John Jairo Córdoba Herrera Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Septiembre veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Acta número 162 Audiencia de lectura de auto Octubre primero (1) de dos mil quince (2015) Hora: Nueve de la mañana (9:00) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia dictó en la audiencia preparatoria celebrada en agosto 10 de 2015, por medio de la cual decidió sobre la práctica de pruebas para el juicio oral.

ANTECECENTES En la audiencia preparatoria, el señor Fiscal se opuso a algunas solicitudes probatorias de la defensa, especialmente, relacionadas con la introducción como pruebas de informes policivos y entrevistas. El señor Juez accedió a la petición de la defensa para incorporar como pruebas en el juicio oral los informes policivos de captura del procesado y del primer respondiente y las entrevistas recibidas a Armando Montoya y Yesica Alejandra González, entre otros medios de conocimiento.

Ante esa decisión, el señor Fiscal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Delimitó su inconformidad en lo referente a la introducción de los informes policivos y de las entrevistas mencionadas, los que, en su concepto, no son pruebas, ya que las pruebas están constituidas por los testimonios de quienes los rindieron, personas cuya comparecencia como tales fue dispuesta para el juicio oral.

Expuso que solo serían admisibles como pruebas de referencia, de manera excepcional, pero en este caso no fueron pedidos como tales. El señor defensor dijo que los informes se usarían para refrescar memoria e impugnar credibilidad de los testigos; pero que si la Fiscalía renuncia a las entrevistas, podrían ser usadas por la defensa como pruebas de referencia. El señor agente del Ministerio Público coadyuvó los argumentos de la Fiscalía. El señor Juez no repuso su decisión, expresó que debe darse prevalencia a los derechos sustanciales, que es lógico que los informes policivos no son pruebas, como ocurre con los demás medios, que se convierten en tales solo cuando se practican, que debe facilitarse a las partes probar sus teorías del caso, que la prueba de referencia puede pedirse incluso en el momento de practicarla y que si la Fiscalía renuncia a medios probatorios, la defensa los puede utilizar.

Adujo que no puede decirse de manera radical que los informes y entrevistas no son pruebas, porque pueden coadyuvar los otros medios y que este debate se hace cuando se está valorando la prueba. Como el señor Juez negó el recurso de apelación, la Fiscalía interpuso el de queja y esta Sala Penal, por medio de auto de agosto 24 de 2015, con base en el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió la alzada contra el auto que decretó las pruebas.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Uno de los principios que orienta el modelo procesal penal establecido en la ley 906 de 2004[1] es el de inmediación, previsto en su norma rectora 16, según el cual, en el juicio “únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”. El artículo 379 de la misma codificación reitera ese mandato, al disponer que el juez solo puede tener en cuenta como pruebas las que sean practicadas y controvertidas “en su presencia” y que la prueba de referencia es admisible solo de manera excepcional.

A su vez, el canon 437 de ese estatuto define la prueba de referencia como toda declaración realizada fuera del juicio oral, y la norma 438 señala las condiciones para que la misma pueda admitirse excepcionalmente en el juicio. En este orden de ideas, como los informes policivos y las entrevistas rendidas por los testigos potenciales son declaraciones que se han hecho por fuera del juicio oral, no pueden ser decretados como pruebas para el juicio, salvo que, como lo afirmó acertadamente el señor Fiscal apelante, sean pedidas como pruebas de referencia, de conformidad con las reglas que las regulan.

En el presente proceso la defensa pidió que esas manifestaciones hechas por fuera del juicio oral por los agentes de la Policía y por los declarantes sean incorporadas como pruebas y el señor Juez así las admitió, a pesar de que no se solicitaron como pruebas de referencia, no se acreditaron las condiciones para su admisibilidad excepcional, y de que los policiales y los versionistas fueron admitidos como testigos pedidos por ambas partes, con el fin que declaren personalmente en el juicio oral.

Las declaraciones hechas por fuera del juicio oral podrán usarse para efectos de ayudar a la memoria o impugnar la credibilidad de quienes las rindieron, pero no como pruebas, salvo la situación excepcional de prueba de referencia, como lo ha recordado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP896-2015 (radicación 45011) de febrero 25 de 2015.[2] Es cierto que los derechos sustanciales deben hacerse valer, pero no menos verdadero es que, como lo declaran los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y 11 del Código General del Proceso, las normas procesales se han establecido precisamente para la efectividad de esos derechos materiales, razón por la cual los juzgadores deben aplicar los procedimientos señalados en la ley y solo pueden dejar de cumplirlos cuando sea evidente que obstaculizan, en algún caso particular, ese objetivo, como en los eventos de exceso ritual manifiesto, siempre que el juez o la jueza expongan argumentos poderosos para apartarse de ellos, como lo reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], entre otras, en la sentencia T-201 de 2015.

Como lo dijo la Corte Constitucional, en la sentencia T-323 de 1999, “Las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.

Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.” (Resalta este Tribunal).

Así se aplican armónicamente los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, que prevén la prevalencia del derecho sustancial, pero ordenan al juez hacerla efectiva dentro del ordenamiento jurídico y de acuerdo con las reglas del debido proceso. Las normas procesales garantizan el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad jurídica, pues, las partes conocen de antemano las reglas que se aplicarán, las etapas en que pueden desarrollar sus actuaciones y las formas que deben utilizar para ello, por igual.

En este proceso en particular, las partes pidieron la recepción de los testimonios de quienes hicieron esas manifestaciones por fuera del juicio oral, razón por la que su derecho a la contradicción de la prueba queda garantizado, lo que hace que pierda razón de ser el desconocimiento de las disposiciones que prohíben el ingreso de prueba de referencia en el juicio.

Estas reflexiones también sirven para agregar que el debate sobre la admisibilidad de las pruebas está fijado por el legislador en la audiencia preparatoria y no como parte de la valoración de las mismas, como se dispone expresamente en los artículos 356 y siguientes de la ley 906 de 2004. En consecuencia, se revocará la decisión apelada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, REVOCA el auto por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia decretó la incorporación de los informes policivos y de las entrevistas recibidas a varias personas, como pruebas en el juicio, por petición de la defensa. Este auto queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos.

Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las normas aplicadas en esta decisión como fundamentos legales, han sido consultadas en la página de internet de la Secretaría del Senado de la República de Colombia en septiembre 22 de 2015: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html [2] Consultado en la página de internet de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co [3] www.corteconstitucional.gov.co