Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-190-61-06380-2013-01540

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-10-27

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/PRINCIPIO DE LEGALIDAD/Requisitos “La suspensión del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas es la consecuencia de unos supuestos de hecho claramente establecidos, ya que la norma expresamente dice que se suspende a quien “observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación”.

“En este orden de ideas, al aplicar de manera estricta el principio de legalidad, por tratarse de restricción de derechos, la suspensión del beneficio únicamente se puede dar en esas situaciones y el juez no puede adicionar causales, porque invade la competencia del legislador. “De acuerdo con lo esbozado, observa la Sala que dentro de los requisitos para disfrutar del permiso hasta por setenta y dos horas no se exige arraigo familiar, como en efecto se alega por parte de la recurrente.

La conclusión del juzgado es el producto de la inadecuada comprensión y diferenciación del beneficio administrativo y de la pena sustitutiva. Para el permiso no se exige que la persona tenga que acudir a su domicilio, porque el beneficio no se concede para que quien sea condenado permanezca encerrado en una casa de habitación, por el contrario, se busca que interactúe con la comunidad, para que vaya restaurando los lazos que ha perdido con ella; para la prisión domiciliaria, sí es obligatoria la reclusión en una casa de habitación. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Interlocutorio de segunda instancia Radicación: 63-190-61-06380-2013-01540 Delito: Estupefacientes Condenado: Luz Dary Perdomo Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 183 Octubre veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Por medio de providencia del 11 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió, entre otras cosas, suspender el permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas que le fue concedido a la señora Luz Dary Perdomo desde el 6 de enero de 2015.

La Defensa de la condenada interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho pronunciamiento. Como el Juzgado no repuso su decisión (auto de septiembre 7 de 2015), corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación.

ANTECEDENTES La señora Luz Dary Perdomo cumple actualmente pena de prisión de 58 meses y 20 días que le fue impuesta por medio de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en julio 31 de 2013 (folios 124-125). El 6 de enero de 2015 el Juzgado de primer nivel decidió aprobar a favor de la señora Perdomo, el permiso hasta por setenta y dos horas para ausentarse del penal (folios 219-220, ambas caras).

Mediante escrito allegado el 3 de julio de 2015, la abogada de la señora Perdomo solicitó la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la ley 599 de 2000 y redención de pena (folios 225-228). El 11 de agosto de 2015, el Juzgado resolvió la solicitud de prisión domiciliaria. En esa misma providencia, de oficio, suspendió el permiso hasta por setenta y dos horas que había sido concedido desde el 6 de enero de 2015 (folios 242-243).

El permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas se suspendió por cuanto el juzgado de primer nivel, al verificar el arraigo social y familiar, como requisito para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, observó que la defensa manifestó en la petición que el domicilio de la señora Perdomo es el mismo establecido cuando le fue aprobado el beneficio administrativo.

La señora Jueza adujo que ello no corresponde a la verdad, porque en esa oportunidad se aportó una dirección muy diferente a aquella en la que, según se observa en el expediente, vive la condenada desde hace ocho años. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como no se repuso en primera instancia, la actuación se encuentra en esta Sala para desatar el recurso de apelación. En la sustentación expone la defensora de la señora Perdomo que no comparte el que se haya suspendido el permiso hasta de setenta y dos horas ya que considera que la dirección aportada por la usuaria para disfrutar del mismo no necesariamente debe coincidir con la aportada como arraigo familiar para solicitar cualquier otro beneficio, pues lo que se debe tener en cuenta es que la persona que va a recibir al interno esté dispuesta a recibirlo allí, a compartir con esa persona y que no sea un lugar que ponga en riesgo a la señora condenada o su resocialización. Agrega que ni el artículo 147 de la ley 65 de 1993, ni el decreto 232 de 1998 exigen arraigo familiar, sino que se haya verificado la ubicación exacta donde el solicitante pasará durante el permiso.

Igualmente asegura que su representada no entiende porqué se le suspendió el permiso de las setenta y dos horas, pues no ha incumplido ninguna de las exigencias que le dieron origen a su otorgamiento; agrega que además la señora Perdomo explicó en un escrito las razones por las cuales cambió la dirección del sitio donde disfruta de los permisos hasta por 72 horas por otra para salir en posible domiciliaria.

La defensora aduce que la información de que la dirección correspondía a la misma suministrada para el permiso fue su equivocación; pero que ambas son direcciones aportadas por la usuaria para el trámite de sus beneficios, ya que la hermana de la señora Perdomo no podía quedarse con ella durante las 72 horas por cuanto salía a trabajar por necesidad económica, pero como ahora se encuentra mejor, podrá recibirla nuevamente en su casa para la domiciliaria.

1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La disposición normativa que rige el caso objeto de apelación es el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que regula el beneficio administrativo objeto de este pronunciamiento, y que expresamente dispone lo siguiente: “ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Como se puede observar, para la concesión de tal beneficio, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron verificados al concederlo desde el 6 de enero de 2015. El juez de ejecución de penas, como cualquier otro juez, tiene que ser garante de los derechos fundamentales de las personas y especialmente de quienes están condenados.

En cumplimiento de esa misión, tiene que observar el principio de legalidad que, cuando se trata de la restricción de derechos, no puede interpretarse con laxitud, sino con apego a los lineamientos previstos expresamente por el legislador. Como se observa de la redacción de la norma, la suspensión del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas es la consecuencia de unos supuestos de hecho claramente establecidos, ya que la norma expresamente dice que se suspende a quien “observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación”.

En este orden de ideas, al aplicar de manera estricta el principio de legalidad, por tratarse de restricción de derechos, la suspensión del beneficio únicamente se puede dar en esas situaciones y el juez no puede adicionar causales, porque invade la competencia del legislador. En este caso, ninguna de esos supuestos de hecho fue el fundamento de la decisión apelada, ya que ni siquiera se mencionó en ella alguno de ellos, ni se allegó prueba que permita concluir que la señora Perdomo ha tenido mala conducta durante uno de esos permisos o ha retardado su regreso a la prisión. Ahora, no se observa que se haya demostrado dentro del expediente que ya no se satisfagan la totalidad de los requisitos enunciados en la norma antes trascrita, como para pensar en revocarlo.

La única razón que tuvo el despacho de primera instancia para proceder a la suspensión de dicho beneficio fue la discordancia entre la dirección aportada cuando se solicitó el permiso y la suministrada para el cumplimiento de la prisión domiciliaria pedida. Es necesario resaltar que dentro del expediente obra escrito allegado en agosto de 2015 a través del cual la señora Perdomo informa que cuando solicitó el beneficio dio la dirección de su comadre, pero no la de su domicilio, porque en ese momento su hermana estaba desempleada; pero que en la actualidad esta se encuentra trabajando, por lo que recalca que ese cambio de dirección no fue por tratar de evadir las responsabilidades que conlleva una prisión domiciliaria (folio 249).

La señora defensora aduce que, al solicitar la prisión domiciliaria, afirmó erróneamente que la dirección de su representada era la misma donde disfrutaba de los permisos hasta por setenta y dos horas, pero que esa situación ya estaba aclarada por la señora Perdomo en el escrito precedentemente mencionado. De acuerdo con lo esbozado, observa la Sala que dentro de los requisitos para disfrutar del permiso hasta por setenta y dos horas no se exige arraigo familiar, como en efecto se alega por parte de la recurrente.

La conclusión del juzgado es el producto de la inadecuada comprensión y diferenciación del beneficio administrativo y de la pena sustitutiva. Para el permiso no se exige que la persona tenga que acudir a su domicilio, porque el beneficio no se concede para que quien sea condenado permanezca encerrado en una casa de habitación, por el contrario, se busca que interactúe con la comunidad, para que vaya restaurando los lazos que ha perdido con ella; para la prisión domiciliaria, sí es obligatoria la reclusión en una casa de habitación. De acuerdo con lo analizado, ante la claridad de la norma, y al encontrar que no asiste razón al despacho de primera instancia, se revocará la decisión de suspender el permiso hasta 72 horas que le fuera concedido a la señora Perdomo mediante auto 004 del 6 de enero de 2015. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR parcialmente el auto proferido el 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en cuanto suspendió a la sentenciada Luz Dary Perdomo el beneficio administrativo de permiso para salir de reclusión hasta por 72 horas.

Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA