REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre dieciocho de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00161-00 Accionante HERNÁN GRAJALES GÓMEZ Accionado Fiscalías Primera Especializada de Armenia y Otros. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 157 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por el señor HERNÁN GRAJALES GÓMEZ contra las Fiscalías Primera y Segunda Especializadas de Armenia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en procura de obtener la protección, entre otros, a sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor HERNÁN GRAJALES GÓMEZ, actuando mediante apoderada judicial, el 3 de septiembre de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, posesión, dignidad, igualdad, buena fe, toda vez que a pesar de haber solicitado a la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad, la entrega del vehículo Turbo NPR modelo 2010 de placas SMY 167, de su propiedad, el cual al encontrarse al interior del mismo una cantidad de dinero ilegal, el 26 de agosto de 2010, fue inmovilizado por la autoridad competente, decretando en audiencia preliminar de legalización de evidencia incautada, la suspensión del poder dispositivo del bien con fines de comiso, el cual se encuentra a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y aunque el proceso penal culminó el 22 de septiembre de 2010 condenando al autor del ilícito, el juez de conocimiento no hizo pronunciamiento sobre la situación jurídica del referido automotor, considera entonces, que el vehículo ha sido retenido de manera arbitraria e ilegal por más de cinco años, sin resolver acerca de la situación jurídica del mismo, situación que le ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa, pues esta depende de la apertura que la fiscalía haga del trámite para la extinción de dominio.
Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de los derechos fundamentales del aludido ciudadano, se le ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes directamente o a través de la Fiscalía Primera Especializada, la entrega del vehículo indicado y un informe detallado de la administración del bien, el dinero usufructuado y la entrega del mismo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. Igualmente, por autos del catorce (14) y dieciséis (16) de septiembre del año en curso, se decretaron las pruebas necesarias a fin de contar con los elementos de juicio para disponer lo que en derecho corresponda.
El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE, el pasado 9 de septiembre, allegó contestación[1] en la cual manifestó que obrando como entidad encargada de la administración de los bienes que son puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico – FRISCO- por parte de las autoridades competentes, no le es dable intervenir en los procesos en los cuales se encuentran vinculados los bienes, por ello, solicitó denegar el amparo deprecado, pues su representada tiene funciones de depositaria y administradora de bienes, sin que pueda disponer de ellos hasta que medie orden judicial, lo cual hace evidente la falta de legitimación por pasiva; en consecuencia, estima que no se desprende acción u omisión que genere la violación a los derechos fundamentales invocados por el actor.
El Fiscal Segundo Especializado, por su parte, presentó escrito[2] en el cual luego de realizar el recuento de los hechos y la actuación procesal, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 785 de 2002, además de lo previsto en los artículos 83, 85 y 88 de la ley 906 de 2004, el vehículo requerido fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficios Nº 272 y 273 del 27 de agosto de 2010; agregó que se dio inicio a la acción de extinción de dominio en la referida fecha, en vigencia de la ley 793 de 2002, decurso en el cual no se observó petición de la devolución del vehículo, antes de proferir sentencia, en tal virtud considera que no se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Entre tanto, la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, allegó memorial[3] en el que luego de señalar las características de la acción de extinción de dominio, adujo que esta se adelanta sobre el vehículo camión TIPO FURGON, marca CHEVROLET de placas SMY167 dentro del radicado Nº 100736, la cual se encuentra en fase inicial, según decisión del 2 de febrero de 2011, a fin de verificar de conformidad con el artículo 118 de la ley 1708 de 2014, si se presenta o no alguna de las causales de extinción de dominio que le permitan agotar dicha etapa; advierte que su labor ha sido activa en la búsqueda de elementos probatorios, para lo cual ha desplegado varias actividades investigativas a pesar de que cumple con múltiples funciones y que la intervención del afectado no ha sido de carácter probatoria, agrega que el bien se encuentra bajo la restricción de la acción de extinción de dominio y es lo que faculta la custodia legal mientras se define su situación jurídica, de ahí que no sea posible realizar la entrega del bien.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con los antecedentes descritos, le corresponde dilucidar en torno al caso particular, si los derechos fundamentales del señor HERNÁN GRAJALES GÓMEZ, le han sido vulnerados por las entidades accionadas, en el desarrollo del proceso de extinción de dominio del camión Furgón de Placas SMY 167, específicamente en la fase inicial, que no ha concluido ni con la resolución de fijación de la pretensión de extinción, ni con la de archivo de la investigación, después de cinco años, dejando el bien mueble sin definición jurídica e impidiendo la entrega al actor.
Previo a realizar el análisis del asunto frente a la acción de extinción de dominio, se hace necesario determinar las reglas procedimiento aplicables, de las cuales desprende la presunta vulneración a los derechos fundamentales que el actor predica, para lo cual es necesario acudir a lo preceptuado por los artículos 217 y 218 de la ley 1708 del 20 de enero de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, así: “ARTÍCULO 217: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
ARTÍCULO 218. VIGENCIA. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
De la interpretación de las anteriores normas, se deduce que para dar aplicación al régimen de transición y en consecuencia el régimen anterior, bien sea la ley 793 de 2002 o la ley 1453 de 2011, debe haberse proferido la resolución de inicio o la resolución de fijación provisional de la pretensión, en términos del nuevo estatuto, que para el caso en estudio aún no se ha emitido, como quiera que se están adelantando las investigaciones previas para determinar si hay lugar a archivar la actuación o a continuar con la fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio; por lo tanto, el régimen aplicable en el presente evento, es el señalado en la ley 1708 de 2014.
Aclarado el punto anterior, frente a la normativa que regula el tema en análisis, es necesario acudir a lo prescrito por el artículo 116 ibídem, que contempla la estructura del procedimiento de la acción de extinción de dominio, el cual consta de dos etapas, así: 1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta. 2.
Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código. Asimismo, el artículo 118 de la referida ley, expresa que el propósito de la fase inicial es el cumplimiento de los siguientes fines: 1.
Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio. 2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen. 3. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya. 4.
Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio. 5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa. Además, la ley 1708 de 2014 en su artículo 5 en concordancia con el canon 29 de la Carta Política, entre las normas rectoras y las garantías fundamentales de la acción de extinción del dominio, consagra el debido proceso, lo cual exige la observancia de procedimientos previamente establecidos por la ley, así como el respeto por el derecho sustancial.
En ese mismo nivel se consagró la publicidad[4], la cual señala que: “durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley.
El juicio de extinción de dominio es público (…)” Adicionalmente, define como principios generales del procedimiento de la acción de extinción de dominio, entre otros, la celeridad y la eficiencia[5], así: “Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.
Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos.” Ahora, en torno a la temática, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia del 26 de julio de 2011, expediente N° 55027 con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, precisó: “(…) 2.
En relación con los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, debe ser garantizado de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo su mera enunciación en una Carta de derechos, sería incongruente con el mandato de respeto a la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º del Estatuto Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
Ciertamente lo ha precisado la Corte Constitucional "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[6].
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[7], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”[8] Obsérvese cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política.- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.
Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró[9] que “uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la Ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”. -Resaltado fuera de texto- En este contexto, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El derecho fundamental puesto en evidencia trae la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente los asuntos sometidos a su conocimiento. 3.
Ahora, con base en lo expuesto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertadamente amparó los derechos fundamentales invocados en la demanda a fin de que la Fiscalía accionada proceda a culminar la “fase inicial” en el procedimiento por esta adelantado con base en la Ley 793 de 2002, pues si bien este etapa previa no cuenta con término legal para su culminación, las medidas cautelares decretadas imponen el deber al ente investigador de actuar con especial diligencia y celeridad, pues evidentemente los propietarios de los bienes afectados no están en el deber de soportar perennemente la mencionada limitación, como tampoco lo enunciado por la autoridad accionada en la impugnación -en el sentido de que existen víctimas de la actividad delincuencial y de la estructura a la que perteneció HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, y por ello podría ser competencia de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz-, sirve de fundamento para permanecer indefinidamente en la indeterminación jurídica. 4.
De otra parte, si bien la Sala Penal del Tribunal no estableció un plazo perentorio para que la Fiscalía accionada culminara la fase inicial, ello resulta razonable teniendo en consideración que: i) la mencionada etapa no tiene término legal, y ii) la misma está instituida para que la Fiscalía identifique la totalidad de los bienes sobre los cuales podría recaer la acción de extinción de dominio, recaude los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y que desvirtúen la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros -ver artículo 12 ídem-, situación que impide, por su complejidad, imponer al ente investigador un lapso inexistente en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente el Tribunal Superior de Bogotá requirió a la Fiscalía para que rindiera informe respecto del cumplimiento de lo ordenado -es decir, que dentro de un término razonable y prudencial proceda a terminar la fase inicial adoptando la decisión que resulte procedente-; por tanto, contrario a lo enunciado en la impugnación por la accionante, la tardanza para concluir la fase inicial en un lapso que no se advierta proporcional a las diligencias realizadas, de las cuales debe dar cuenta al juez de tutela, implica desacatar la orden constitucional, aunque no se hubiese fijado un lapso para ello.
“ Para el Tribunal, atendiendo la normativa relacionada y el criterio jurídico acabado de reseñar in extenso por considerarse de importancia, es claro que la actuación de la cual se derivan las pretensiones del empeño tutelar se encuentra en la fase inicial desde hace aproximadamente 5 años, sin que se haya definido la situación jurídica del bien sometido a la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso.
De los medios de convicción aportados en el trámite de la tutela y los allegados con la demanda, se deduce que en el presente asunto se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien (fls. 47/48 c.1), en audiencia preliminar agotada para dicho efecto, dentro del trámite del proceso penal, el cual culminó con sentencia por allanamiento a cargos sin que allí se resolviera en torno a la situación del vehículo de marras, motivo por el cual la fiscalía dispuso la expedición de copias a fin de que se surtiera la acción de extinción de dominio; medida cautelar que se halla vigente de acuerdo con lo certificado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (fl.83c.1).
Teniendo en cuenta la referida limitación al dominio, mayor celeridad debe observarse por parte del ente investigador, evitando retardar la emisión de la decisión que permita concluir la referida etapa previa, pues conforme a lo citado en precedencia la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, dio apertura a la acción de extinción de dominio el 2 de febrero de 2011 (fl.88 c.1), del camión furgón de placas SMY 167, procedimiento inactivo hasta el momento en que la apoderada del actor intervino con el objeto de solicitar la entrega, adelantar el trámite necesario para lograr la misma, además de realizar otras peticiones inherentes al asunto, como la solicitud de copias, información y pruebas (fls.22 a 35 C.1), momento en el cual la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, inició las labores investigativas para los fines del citado artículo 118, reclamando mayor participación probatoria del afectado.
Debemos recordar, que la fase inicial propiamente dicha, a la luz del artículo 10 del código de extinción de domino, es una etapa reservada y si en alguna medida el afectado podía apoyar la labor investigativa de la fiscalía, en la respuesta a las peticiones por él realizadas, la autoridad debió encaminarse a conseguir las evidencias de las cuales se carecía, por manera que, lo evidenciado constituye factor que dilata el decurso del trámite, lo cual ha impedido concluir la fase inicial en un periodo razonable, pues, se itera, han transcurrido más de 4 años sin que se hayan recaudado los elementos probatorios que permitan adoptar una decisión que defina la reseñada fase y así brindarle al actor la posibilidad, si es del caso, de ejercer el derecho de contradicción. Si bien es cierto la acción es imprescriptible[10] y la fase inicial no tiene un término establecido, no por ello debe desconocerse que se requiere adelantarlas en un término razonable, el cual se ha sobrepasado en el presente asunto, porque la Fiscalía Segunda Especializada y luego la Primera tuvieron a su cargo el proceso desde el año 2011 y sus actuaciones solo se reflejan a partir de finales del año 2014.
Establecida la existencia de morosidad en concluir la fase inicial de la acción de extinción de dominio, indispensable resulta amparar las garantías fundamentales reclamadas por el señor HERNÁN GRAJALES GÓMEZ; en consecuencia, se le ordenará a la Fiscal Primera Especializada de Armenia, responsable de la actuación, que en el término de un mes, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a concluir la fase inicial conforme lo previsto por el artículo 123 de la ley 1708 de 2014.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados por el señor HERNÁN GRAJALES GÓMEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal Primera Especializada de Armenia, que en el improrrogable término de UN (1) MES contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a concluir la fase inicial conforme a lo prescrito por el artículo 123 de la ley 1708 de 2014.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Folios 69 a 70 c.1 [2] Folios 71 a 73 c.1 [3] Folios 74 al 76 c.1 [4] Artículo 10 de la ley 1708 de 2014. [5] Artículo 20 ibídem. [6] Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. [7] Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. [8] Sentencia C-037 de 1996. [9] Sentencia C-037 de 1996. [10] Articulo 21 ley 1708 de 2014.