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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00154-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-09-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre tres de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00154-00 Accionante FREDDY MARTÍN CARVAJAL TOVAR Accionado Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 147 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor FREDDY MARTÍN CARVAJAL TOVAR contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la defensa y la igualdad, que estima vulnerados. 2.

HECHOS El señor FREDDY MARTÌN CARVAJAL TOVAR, señala que el 5 de noviembre de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, lo condenó por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de Un Millón Treinta y Un Mil Seiscientos Veinticinco Pesos ($1.031.625.); decisión de la cual tuvo conocimiento el 7 de julio del año en curso cuando fue capturado; proceso en cuyo desarrollo, aduce, se incurrió en una irregularidad derivada de la ausencia de un abogado idóneo, pues si bien consultó inicialmente al Defensor asignado, decidiendo aceptar cargos, posteriormente y ante la duda por no considerarse autor del delito, consultó a la nueva defensora designada por el Estado, quien le recomendó aceptar la imputación y no asistir a las audiencias.

De esa manera, igualmente pone de presente que se vulneró la ley 196 de 1971, porque la defensa técnica que le fue asignada no se encontraba habilitada para actuar ante los jueces penales del circuito toda vez que se acreditó con licencia temporal. Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, pide que se deje sin validez el aludido proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El pasado veinticinco (25) de agosto, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y luego de integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia del libelo de demanda a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, allegó escrito radicado el 26 de agosto del presente año, en el cual indicó que el proceso de N° 63 001 60000 33 2013 01377 fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia desde el 27 de noviembre de 2013, por lo cual no es posible expedir las copias solicitadas, sin otro pronunciamiento respecto de los hechos de tutela.

El Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Armenia, por su parte, aportó memorial en el cual informó que por solicitud de la Fiscalía Octava Local, el 22 de marzo de 2013, celebró las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en la cual fungió como defensora designada por la Defensoría del Pueblo, la abogada ESTEFANÍA SICACHA PASTRANA, facultada mediante resolución 40 del 5 de marzo de 2013 y posesionada el 13 del mismo mes y año, documentos a través de los cuales fue autorizada para adelantar la judicatura en la citada institución. Agregó que las diligencias a su cargo fueron ajustadas a derecho, ya que la defensa técnica fue desplegada por la defensoría pública, resaltando que en la audiencia de formulación de cargos el indiciado se allanó a los mismos, poniendo de presente que su decisión era libre, espontánea, conocía las consecuencias de su aceptación, desconociendo, precisó, cual fue la asesoría que la defensora SICHACA PASTRANA le brindó a su asistido.

Conforme a lo indicado, solicitó su desvinculación del empeño tutelar.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hace precisar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En torno al caso particular que nos ocupa, el problema jurídico está delimitado por el señor FREDDY MARTÍN CARVAJAL TOVAR en el sentido de señalar que en desarrollo del proceso adelantado en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, le fueron vulnerados los derechos a la igualdad y a la defensa, como consecuencia de no estar asistido por un profesional idóneo para la protección de sus derechos.

La Sala, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a cuestionar la legalidad de una decisión de carácter judicial, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

La Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera” La Sala, precisadas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe establecer su concurrencia en el caso concreto.

Así, frente a los requisitos generales debemos señalar (i) que el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor FREDDY MARTÍN CARVAJAL TOVAR; (ii) que en el sub examine no resulta exigible el agotamiento del recurso de apelación, en consideración a que en tratándose de un allanamiento a cargos, el mismo procede solo para cuestionar la dosificación de la pena y la forma de cumplimiento de la misma;

(iii) que se cumple el requisito de inmediatez habida cuenta que se desprende una presunta violación continua y actual de los derechos del actor como quiera que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de julio del año en curso; (iv) que el demandante identificó los hechos generadores de la supuesta vulneración y (v) que no se trata de un fallo de tutela.

Ahora, frente a las causales específicas de procedibilidad, debe indicarse que atendiendo las circunstancias que rodean el caso concreto, su análisis solo puede hacerse a la luz de la violación directa de la constitución, pues el actor argumenta que no tuvo un abogado idóneo, que la defensa técnica estuvo a cargo de una persona que se desempeñaba como funcionaria de la Defensoría del Pueblo, quien se acreditó con licencia temporal por lo cual no podía actuar ante los jueces del circuito, considera que estuvo mal asesorado como quiera que no se tuvo en cuenta su condición de consumidor de sustancias alucinógenas, y por ello optó por la aceptación de los cargos imputados, desconociendo otra forma de defensa más favorable.

De acuerdo con la realidad enunciada, sea lo primero señalar, que la Corte Constitucional en Sentencia T-831 del 22 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, al precisar el concepto de defensa técnica, afirmó: “…como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.

Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento[1] (…)” En tratándose del asunto en examen, no se encuentra demostrada vulneración al núcleo esencial del derecho de defensa técnica, pues aunque el accionante alega la falta de idoneidad de la egresada habilitada como defensora pública que lo acompañó en la audiencia de formulación de la imputación y de verificación del allanamiento a cargos; de un lado porque en su sentir no estaba facultada para asistirlo ante los jueces penales del circuito, incurriendo en vulneración del decreto 196 de 1971 y, del otro, porque no desarrolló una estrategia de defensa que lo librara de una condena, la normativa que regula la prestación del servicio voluntario como Defensores Públicos aunado a lo prescrito en el estatuto de la abogacía, dan cuenta de una realidad jurídica diferente.

Por manera que, para el efecto, importante se hace acudir a la ley 24 del 15 de diciembre del 1992, “por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la defensoría del pueblo” título V Dirección de la Defensoría Pública, capítulo I Dirección y modalidades de la Defensoría Pública, en cuya parte pertinente, prescribe: “ARTÍCULO 22.

La Defensoría Pública se prestará: (…) 4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.

Para los efectos anteriores y todos los de ley, homologase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo. El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.” De otra parte, la ley 941 del 14 de enero de 2005, por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública, señala: “ARTÍCULO 14.

Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Defensoría Pública está compuesto por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos, los personeros municipales, los defensores públicos, los abogados particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, las personas y asociaciones científicas dedicadas a la investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los componentes del Sistema.

También pertenecerán al Sistema los programas jurídicos que las autoridades indígenas establezcan… ARTÍCULO 16. Judicatura. Los egresados de las facultades de Derecho podrán realizar su judicatura como defensores públicos, en los términos previstos en la ley y bajo la dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.” Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que el ejercicio profesional frente a la judicatura se desarrolla de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado, se destaca que, en lo pertinente, se halla vigente el artículo 31 del decreto 196 de 1971 -Estatuto de la Abogacía-, el cual dispone: “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: … b).

De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,…”. (Negrillas del Tribunal). De lo anterior, se deduce que la judicante estuvo habilitada por la ley para actuar, pues, se recuerda, cuando asumió en la condición indicada la calidad de defensora pública del actor, fungía como delegada de la Defensoría Pública, nombramiento válido conforme el referido artículo 22 de ley 24 de 1992, habida cuenta que su servicio voluntario se homologa al de un Defensor Público en toda su extensión; era un componente de dicha institución, se trataba de una persona que culminó su pénsum académico y desarrollaba una actividad para obtener el título profesional, es decir, tenía un nivel de formación básica en los términos de la ley.

Ahora, en lo relacionado con los asuntos de conocimiento de quienes se acreditan con licencia temporal, no se puede aseverar que existe una limitación para quienes actúan en calidad de defensores públicos pues como se anotó en precedencia el artículo 31 permite el conocimiento de los procesos penales en general, en tanto no se puede predicar la violación del decreto 196 de 1971.

En cuanto a la asesoría brindada por su defensora, calificada por el actor revestida de falta de idoneidad, a fin de fundar la invalidación de la actuación que depreca, no puede ser de recibo, pues de las actuaciones surtidas en desarrollo de las audiencias preliminares agotadas, ninguna falencia con la entidad invocada se observa en el decurso del trámite.

Se advierte entonces, que en el informe ejecutivo FP12 relacionado con la manera como se produjeron los hechos y datos del entonces indiciado, el informe FPJ5 signado por la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y en el acta de derechos del capturado, no se consignó manifestación alguna por parte del accionante en el sentido de poner en conocimiento su condición de consumidor habitual de marihuana, como que además, contó para entonces con la asesoría inicial del defensor asignado, abogado Julián Giraldo Gómez y posteriormente de la defensora en referencia, quien utilizó la estrategia demarcada sin que haya lugar a concluir que la misma haya sido incorrecta, con mayor razón si advertimos que el ahora actor, asistió a la audiencia de formulación de imputación de cargos, donde previo a la aceptación de los mismos, al inicio de la audiencia, el ente acusador puso en su conocimiento la conducta punible que se le imputaba, la sanción y la respectiva rebaja en caso de aceptar la responsabilidad, y posteriormente el Juez Cuarto de Control de Garantías, le dio a conocer sus derechos (artículo 8 de la ley 906 de 2004), adicionalmente le informó, una vez más, los términos de la imputación como de las consecuencias jurídicas de su aceptación y el decurso de la actuación relacionada con la audiencia de verificación del allanamiento de cargos ante el Juez de conocimiento y la inevitable imposición de la sanción de rigor.

De esa manera, en el trámite en cita, el señor CARVAJAL TOVAR afirmó entender los términos de la formulación de la imputación realizada y, optó por aceptar, libre, consciente, voluntariamente y debidamente informado, la responsabilidad sobre la conducta punible endilgada, es así que finalizada la audiencia y remitida la actuación al Juez de conocimiento para la respectiva audiencia de verificación del allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia dio curso a la misma y después de constatar la ausencia de irregularidad alguna, procedió a dictar el correspondiente fallo conclusivo de instancia, el cual no fue impugnado.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 41606 del 24 de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, en sentencia de casación sobre la temática que nos ocupa, expresó: “ (…) Ahora, que el anterior defensor hubiere aconsejado al imputado que se allanara a cargos o que no recurriera la medida de aseguramiento, no significa que el profesional del derecho cuya gestión la recurrente inopinadamente ahora censura, por haber adoptado una actitud pasiva pero vigilante frente al deber de protección de los intereses de su representado, haya violado el derecho de defensa técnica, pues las constancias procesales dan cuenta que en la parte relevante del proceso, esto es en la que tiene que ver con la asistencia profesional momentos previos al allanamiento y en la audiencia de individualización de pena y sentencia, hubo participación activa del defensor, con lo cual el presunto vicio cae en el vacío, pues la actuación se llevó a cabo con total transparencia, y respetando siempre las garantías de todas las partes.

La recurrente en casación no toma en cuenta, que la jurisprudencia se ha orientado por indicar que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente, y que no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate (…)” Adicionalmente, el accionante fue citado a la audiencia ante el Juez Quinto Penal del Circuito, a la cual no concurrió, indicando ahora que su defensa le recomendó no asistir, evento que sin duda alguna no merece la trascendencia que se le discierne por parte del demandante, pues allí, en el trámite en mención, el Juzgador cumplió a cabalidad con su rol y le bastaba establecer los términos en que se produjo la formulación de la imputación, la ilustración que al implicado se le brindó acerca de sus derechos y consecuencias en caso de allanarse a los cargos, para de esa manera emitir el fallo, como en efecto lo hizo, sin advertir que se haya incurrido en vulneración o desconocimiento a garantías fundamentales en perjuicio del actor.

La Sala, consecuente con lo indicado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor FREDDY MARTÌN CARVAJAL TOVAR contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-610 de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería.