REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre treinta de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-005-2015-00081-01 Accionante EDELMIRA GÓMEZ DUQUE Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 165 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora EDELMIRA GÓMEZ DUQUE, contra la sentencia del 24 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo tutelar invocado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 2.
HECHOS La señora EDELMIRA GÓMEZ DUQUE, el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra de la enunciada entidad, al considerar que le estaban vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que a pesar de haber elevado solicitud el 3 de junio de 2015, encaminada a obtener la sustitución pensional del señor JORGE ENRIQUE PIÑERES JIMÉNEZ, de quien dice falleció el 8 de mayo de 2015 y fue su compañero permanente; a la fecha de presentación del empeño tutelar no había recibido respuesta por parte de la entidad accionada.
Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de la garantía consagrada en el canon 23 Superior, se le ordene a COLPENSIONES atender su requerimiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 11 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la entidad accionada a nivel seccional y nacional, además vinculó a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; sin embargo ningún pronunciamiento hicieron sobre el particular.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 24 de agosto de 2015, declaró improcedente el amparo tutelar. Como fundamento de su determinación, luego de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela, del derecho de petición en materia pensional y de los términos establecidos por vía jurisprudencial para resolver de fondo este tipo de solicitudes, indicó que en el asunto bajo estudio el plazo para dar una oportuna resolución a la petición planteada no se ha vencido y por lo mismo no se presenta vulneración del derecho deprecado por la actora, como que además, la autoridad administrativa tiene el conocimiento del mismo, sin ser necesario, entonces, acudir a otro mecanismo de defensa judicial.
5. LA IMPUGNACIÓN La señora EDELMIRA GÓMEZ DUQUE, impugnó el fallo. Asevera que el término para resolver las peticiones de carácter pensional son de dos y cuatro meses; la primera conforme con la ley 717 de 2001 en tratándose de pensión de sobrevivientes y la segunda, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, refiriendo jurisprudencia, para agregar que cuando la petición versa sobre reliquidación o reajuste el término es de 15 días como lo señala el artículo 6 del CCA.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, debe establecer si COLPENSIONES, vulneró el derecho de petición en materia pensional de la señora EDELMIRA GÓMEZ DUQUE, al no responder de manera oportuna a la solicitud de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JORGE ENRIQUE PIÑERES JIMÉNEZ.
En aras de la claridad requerida, de importancia resulta indicar que el canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 de la Ley 1755 de 2015. Es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
El referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Ahora, la Corte Constitucional, en sentencia T-139 del 27 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, sobre la oportunidad de la respuesta en el derecho de petición en materia pensional, precisó: “.2.
Esta Corte ha fijado términos para que las autoridades decidan las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A ese fin, ha hecho una interpretación sistemática de las normas sobre seguridad social que regulan las pensiones (artículos 19 [1] del Decreto 656 de 1994 y 4º [2] de la Ley 700 de 2001) y las del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición[3].
Ha señalado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las entidades públicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un término máximo de seis (6) meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones. Así, en Sentencia SU−975 de 2003 [4] la Corte Constitucional precisó: “ Los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: Quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los quince (15) días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) Cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) Seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”. 3.3.
Tratándose de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 2001[5], por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa: “Artículo 1°.
El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” 3.4. La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo [6].
El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social[7]. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera[8].
Su efectividad se torna apremiante cuando uno de los beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es evidente que en estas hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida[9]. 3.5.
En suma, es deber de la entidad informar, en el término de quince (15) días, sobre el trámite impartido a las solicitudes de sustitución pensional, y decidirlas en el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación.” De los antecedentes fácticos descritos en precedencia y de los apartes jurisprudenciales reseñados, se deduce que la petición presentada por la señora EDELMIRA GÓMEZ DUQUE, pretende la sustitución pensional del señor JORGE ENRIQUE PIÑERES JIMÉNEZ, la cual fue radicada el 03 de junio de 2015, en ese sentido, el término para resolver la misma venció el 03 de agosto del año que avanza, en consecuencia, al no existir pronunciamiento sobre el asunto por parte de COLPENSIONES, se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante.
La Sala, en armonía con lo indicado, REVOCARÁ la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de la señora EDELMIRA GÓMEZ DUQUE, en consecuencia, le ORDENARÁ a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien tenga asignada la competencia, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita la respuesta de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por la actora.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de la señora EDELMIRA GÓMEZ DUQUE.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien tenga asignada la competencia, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita la respuesta de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por la accionante.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] (marzo 24) “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones,” expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.
Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.” [2] “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 44.614 de 2001 (14 de noviembre). [3] Corte Constitucional.
Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). [4] Corte Constitucional. Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [5] Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). [6] Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). [7].
Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. [8]. Corte Constitucional. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán 7o{‚ƒ„…†‡?îÝÌݰ—{_C.)h%$çhÇB*[pic]OJ[9]QJ[10]^J[11]mHphsH7h%$çhSierra).
Sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 22 de abril de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).