REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintiuno de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-004-2015-00073-01 Accionante LUZ MERY NOREÑA LÓPEZ Accionado Empresa de Energía del Quindío – EDEQ S.A E.S.P Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 158 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ MERY NOREÑA LÓPEZ, contra la sentencia del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo tutelar invocado contra la Empresa de Energía del Quindío -EDEQ S.A. E.S.P.- 2.
HECHOS La señora LUZ MERY NOREÑA LÓPEZ, el 31 de julio de 2015, instauró acción de tutela[1] en contra de la enunciada empresa, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales, a la igualdad, a una vida digna, al acceso a los servicios públicos y al trabajo, toda vez que, a pesar de haber realizado con la accionada acuerdo de pago sobre el valor en mora adeudado por la prestación del servicio de energía en su residencia ubicada en la carrera 21A N°12-36 Barrio Los Álamos, como del costo de las adecuaciones al contador para obtener la reconexión del mismo, por oposición que hiciera el secuestre del edificio en virtud de acción judicial en el cual el referido inmueble se encuentra embargado, ello no fue posible.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a la EDEQ instalar el servicio de energía en el citado bien.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, por auto del 3 de agosto de 2015[2], avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., a través de apoderada, allegó memorial de contestación en el que luego de recordar los antecedentes de la actuación, se opuso a las pretensiones deprecadas por la actora, con fundamento en jurisprudencia constitucional referente a la procedencia de la acción de tutela en asuntos de servicios públicos domiciliarios, la prestación del servicio público de energía y el requisito de inmediatez, del cual aduce que en el presente asunto no se presenta como quiera que el servicio de energía fue suspendido el 21 de mayo de 2014, y solo hasta el 18 de junio de 2015, se predicó su vulneración, cuando se impidió por parte del secuestre del inmueble la reconexión del mismo, en consecuencia, solicitó negar el empeño tutelar pues en ese sentido la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por sentencia del 18 de agosto del año que avanza, denegó el amparo tutelar. Como fundamento de su determinación, después de aludir a las generalidades de la acción de tutela y a la sentencia T-752 del 06 de octubre de 2011, de donde destaca que el servicio de energía no es un servicio autónomo, por lo cual para ser protegido por vía de tutela debe tener conexidad con otros derechos fundamentales, indicó que en el sub examine no se advierte vulneración a los derechos de la señora NOREÑA LOPEZ, porque a pesar de que la empresa de energía quiso hacer efectiva la reconexión, no se logró por la intervención de un tercero facultado en virtud de un proceso civil en el cual la accionante no se ha hecho parte para reclamar sus derechos de acceso y continuidad de los servicios públicos, aunado a que la suspensión del servicio de energía ocurrió hace más de un año, lapso en el cual la accionante ha podido proveerse su subsistencia, de donde colige que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
5. LA IMPUGNACIÓN La señora LUZ MERY NOREÑA LÓPEZ, impugnó el fallo. Evocando la diligencia de reconexión del 18 de junio de 2015, señaló que la secuestre que hizo oposición a la misma, referida en el acta elevada aquel día, no es quien tiene tal condición, pues de la diligencia de secuestro realizada el 6 de marzo de 2013[3], se desprende que el auxiliar de la justicia es el señor HENRY ALBERTO BEDOYA MONTOYA, y censura el hecho de que los operadores de la EDEQ atendieran sus órdenes, sin probarse ante ellos la calidad en la cual actuaba, señala que no se puede hacer parte en el proceso civil porque el predio tiene dos nomenclaturas lo cual le impide determinar si el embargo es sobre su bien, disiente del argumento de la jueza que considera su mínimo vital lo obtiene de otras fuentes pues hace más de un año que no tiene el fluido eléctrico, cuando en realidad su sustento lo deriva de la caridad humana.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, debe determinar, si la Empresa de Energía del Quindío EDEQ S.A. E.S.P, vulneró los derechos deprecados por la señora NOREÑA LÓPEZ, teniendo en cuenta que no realizó la reconexión del servicio de energía, suspendido por morosidad en el pago, a pesar de haber suscrito acuerdo para cancelar dicha deuda con la enunciada entidad, en razón a la intervención de un tercero, quien se identificó como el secuestre del inmueble.
La Sala, advierte desde ya, que en el caso bajo examen no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la accionada, porque en primer lugar no existe prueba que acredite la conexidad del derecho de acceso al servicio público de energía, como quiera que no es un derecho fundamental autónomo, con otras garantías fundamentales, sobre las cuales se pueda predicar vulneración o amenaza, toda vez que la inconformidad de la accionante surge al momento en que se impide, por un tercero presuntamente el secuestre del bien inmueble, la reconexión del servicio público de energía, la cual es una obligación contractual de la empresa de servicios públicos con el usuario, para lo cual existen los mecanismos administrativos a fin de obtener su cumplimiento y en segundo lugar, porque tampoco se demostró el perjuicio irremediable que pudiera sufrir la señora NOREÑA LÓPEZ, pues, aunque señaló estar viviendo de la caridad humana por no poder ejercer su actividad de modista y proveerse su mínimo vital, es cierto que solo después de pasado más de un año de tener suspendido el servicio de energía apeló a esta manifestación para obtener la reconexión por vía de tutela, sin allegar al menos prueba sumaria de su estrato socio económico actual.
La Corte Constitucional, en sentencia T-752 del 12 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente a la autonomía del acceso al servicio de energía, precisó: “(…) Sea lo primero precisar, que tanto los organismos internacionales como la jurisprudencia de esta corporación, se han referido al derecho al agua como un derecho fundamental autónomo cuando el mismo se utiliza para consumo de las personas, por tratarse de un elemento básico para la subsistencia humana; no así, frente al servicio de energía eléctrica, el cual sólo puede ser amparado a través de tutela, cuando del mismo dependa un derecho fundamental como la salud o la vida; por ejemplo cuando la existencia de una persona dependa de un instrumento médico que debe estar conectado al fluido eléctrico.
Quiere decir lo anterior, que no existe un derecho fundamental autónomo al acceso a la energía eléctrica, sino que el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante (…).” Ahora, sobre los derechos fundamentales por conexidad, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-927 del 18 de 1999, con ponencia del Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, señaló: "Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales.
Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial.
Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos".
Aunado a lo anterior, de importancia resulta indicar que la relación existente entre las empresas de servicios públicos y sus usuarios es de carácter contractual, de donde se desprende, conforme lo preceptuado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, por el cual se modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…)” Asimismo, la referida ley respecto a la prestación de los servicios públicos señala: “ARTÍCULO 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” Ahora, en cuanto al cumplimiento y la prestación del servicio, enseña: “ARTÍCULO 136.
Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 266 de 2000. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio. Artículo 143. Verificación del cumplimiento. En todo caso tanto las empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.” De la normativa relacionada, se deduce que los servicios públicos se encuentran debidamente reglamentados y en esa medida los usuarios del servicio por virtud de esa relación jurídica tienen los mecanismos de carácter administrativo para hacer valer los derechos en su calidad de usuarios o controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que vulneren sus intereses, bien sea ante la misma prestadora del servicio o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual realiza la vigilancia de esta tipo de empresas.
Sobre lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T- 281 del 12 de abril de 2012, indicó: “Ha sostenido la jurisprudencia que aunque las prerrogativas reconocidas por la ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En efecto, la accionante ha soportado la suspensión del corte de energía durante más de un año como consecuencia de su morosidad en el pago; realizó el respectivo acuerdo para pagar lo adeudado, además de las adecuaciones en el contador para obtener su reconexión; a pesar de que esta es una obligación de la empresa prestadora del servicio, y si bien pretendía darle cumplimiento, lo cierto es, como la misma demandante lo asevera, que por razón de la intervención de un presunto auxiliar de la justicia, el operario no cumplió con su labor desconociendo la referida contraprestación, en caso de existir un yerro al acatar una orden externa cuyo fundamento se desconoce, le correspondía a la ahora demandante acudir ante la empresa a fin de gestionar lo relacionado con ese específico evento, no obstante, sobre ese particular tampoco agotó reclamación alguna.
La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ el fallo de primer nivel; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por la señora LUZ MERY NOREÑA LÓPEZ contra la Empresa de Energía del Quindío –EDEQ S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Folios 2 al 6 c.1. [2] Folio 8 c.1. [3] Se aportó copia del acta de la diligencia de secuestro en medio magnético, fl. 61 c.1.