Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001- 60-00-059-2009-01860

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-09-04

TESTIMONIOS NIÑOS VÍCTIMAS/ evaluaciòn “La evaluación del testimonio rendido por un menor víctima exige mayor ponderación y reflexión no solo por ocasión de la edad, sino también, en consideración al decurso del acontecer, la actividad espuria agotada por el victimario y las condiciones que rodearon su ejecución, pues debemos recordar que quienes delinquen en esta clase de comportamientos, generalmente buscan el momento propicio, pues resulta contrario a la lógica indicar o suponer que lo harán frente a testigos; igual actitud de persuasión debe asumir el Juzgador en tratándose de las manifestaciones del menor, su forma de expresarse y las explicaciones que brinda, teniendo el debido cuidado de acogerlas dentro del contexto de la actividad irregular objeto de investigación; sólo de esa forma podrá hallarse el real valor probatorio de una deponencia de la naturaleza enunciada”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintitrés de dos mil quince. Radicado 63-001- 60-00-059-2009-01860 Acusado JOSÉ LUIS ROLDÁN AGUDELO Delitos Acto Sexual con Menor de Catorce Años H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 148 del 4 de septiembre de 2015.

1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JOSÉ LUIS ROLDÁN AGUDELO, contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó al mencionado acusado por la conducta punible de Acto Sexual con Menor de Catorce Años.

2. ACONTECER DELICTIVO Promediando las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P. M.) del día 7 de octubre de 2009, cuando la menor A.L.H.R., para entonces de siete años de edad, se desplazaba desde su residencia ubicada en el Barrio Guillermo León Valencia del municipio de Filandia, con destino al sitio de trabajo de su progenitora ubicado en el parque principal de la misma localidad, en las afueras del inmueble donde residía el señor JOSÉ LUIS ROLDÁN AGUDELO, fue abordada intempestivamente por dicho ciudadano, quien luego de cargarla e ingresarla a la vivienda, procedió a tocarle, sobre la ropa, el pubis y la vagina.

Por virtud de los actos de investigación, establecida la identidad del implicado, se dispuso y efectivizó la orden de captura impartida contra el señor JOSÉ LUIS ROLDÁN AGUDELO. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Filandia, Quindío, el 28 de agosto de 2013, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por Acto Sexual con Menor de Catorce Años, los cuales no fueron admitidos; el juez, finalmente, atendiendo petición de la Fiscalía le impuso al investigado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía, el 25 de octubre de 2013, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia surtió el 19 de noviembre de 2013; despacho judicial que el 15 de mayo de 2014, dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 25 de junio, 8 de agosto y 24 de noviembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; el 15 de mayo de 2015, profirió la respectiva sentencia conclusiva de instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación, las pruebas practicadas en el juicio y los alegatos de conclusión, expuso que la Fiscalía logró demostrar su tesis, no otra que JOSÉ LUIS ROLDÁN AGUDELO, el día de los hechos, luego de ingresar a la menor A.L.H.R. a su residencia, la sometió a tocamientos a nivel genital; así, resalta, se colige de los testimonios de ésta y de su progenitora, quienes de manera responsiva, coherente y reiterativa en la audiencia de juicio oral, hicieron alusión a la forma como ocurrió el suceso, aquella por el conocimiento que tiene dada su calidad de víctima y ésta por el relato que sobre el particular le hiciera su descendiente, sin que, resalta, la inexistencia de hallazgos por parte del médico legista, sea óbice para arribar a la conclusión contraria, habida cuenta que el galeno que en tal calidad concurrió al juicio, fue claro en precisar que esta clase de asaltos sexuales no dejan huellas externas.

La tesis en mención, afirma, se refrenda con las pruebas periciales practicadas por las señoras ÁNGELA MARÍA HENAO ESCOBAR y GLORIA CÁRDENAS CASTAÑO, psicólogas que valoraron a la menor, quienes además de evidenciar la afectación que presentaba la niña, fueron claras en indicar que efectivamente el abuso existió. Así las cosas, indicó que si se parte de la base de que la menor siempre ofreció un relato uniforme sobre lo sucedido y que no concurre elemento alguno que permita inferir que está inventando una historia o tergiversando la verdad para perjudicar al acusado, es claro que su dicho merece plena credibilidad, sin que las pruebas testimoniales presentadas por la defensa tengan la potencialidad de enervar su contundencia, habida cuenta que aunado a que en el sub examine nos hallamos ante la figura del testigo único, las declarantes aluden a circunstancias accesorias que fueron desvirtuadas con la prueba de cargo.

Consecuente con lo anterior, condenó al implicado a la pena de 108 meses de prisión; le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La Defensa impugnó el fallo. En su memorial de sustentación, luego de indicar que el a quo no valoró integralmente las pruebas recaudadas en la actuación, toda vez que guardó silencio frente a lo manifestado por la menor A.L.H.R. en la audiencia de juicio oral, en la que señaló que los tocamientos ocurrieron en la zona abdominal, versión corroborada por la señora CLAUDIA LORENA RINCÓN LEMUS, así como frente a la verdadera causa por la que su prohijado la ingresó a su residencia, no otra que prestarle auxilio ante la caída que sufriera como consecuencia del daño de las sandalias, aduce que la decisión censurada presenta múltiples falencias que deben ser subsanadas, pues terminó otorgándole valor probatorio a los yerros en los que incurriera el médico legista en su declaración, al indicar que el pubis hace parte del hipogastrio, cuando la literatura anatómica enseña que lo es de la zona abdominal.

Ahora, tras retomar algunos apartes de las declaraciones de los diferentes testigos que concurrieron al juicio, invoca la absolución de su defendido en consideración a que aunado a que la joven A.L.H.R., en desarrollo de su testimonio descartó los tocamientos a nivel genital, las demás pruebas presentan divergencias que le restan credibilidad a sus dichos.

En ese orden de ideas, luego de señalar (i) que aun cuando el señor NARCÉS HERRERA MESA, padre de la menor, indicó haber presenciado el momento en que llegó la niña a contar lo sucedido, ésta negó tal situación; (ii) que la joven ERIKA VANESA AGUDELO RINCÓN, tuvo conocimiento de lo acaecido por el relato que la niña hizo a su progenitora;

(iii) que la psicóloga GLORIA PATRICIA CÁRDENAS CASTAÑO, al margen de lo consignado en su informe, refirió que el tocamiento ocurrió en la vagina, así como una presunta alteración en el estado emocional de la menor; (iv) que los investigadores ARMANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y JOVANNY CARVAJAL GÓMEZ, faltaron a la verdad al aseverar que el señor NARCÉS, la madre de la niña y esta, recién sucedieron los hechos, los acompañaron a buscar al implicado en su residencia; y (v) que en el juicio no se demostró que ROLDÁN AGUDELO estuvo en su casa durante todo el día en que se produjo el acontecer, aduce que la acusación en contra del mismo, es producto de la desconfianza, malicia, prevención y recelo que la señora CLAUDIA LORENA RINCÓN LEMUS le inculcara a su descendiente, como consecuencia de las situaciones de abuso que se habían presentado en su familia, pues sumado a que ella en su juventud fue víctima de abuso sexual, también a su hija ERIKA VANESA su padrastro NARCÉS HERRERA MESA, la agredió sexualmente, situaciones que dieron lugar a que la niña mal interpretara lo ocurrido cuando su procurado pretendió brindarle la ayuda enunciada.

6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Luego de recordar los argumentos en los cuales el censor sustenta la impugnación, afirma que contrario a lo planteado por la defensa, el señalamiento que hicieran la menor y su madre, resultó plenamente corroborado en la audiencia de juicio oral con los demás testimonios recepcionados, no solo a los profesionales que entrevistaron a la niña, sino también, con el de su hermana mayor, su padre y el de los policiales que intervinieron en el caso.

De esa manera, después de recordar algunos apartes de las declaraciones de los testigos de cargo, indica que la conclusión a la que arriba el censor con respecto al testimonio del médico legista, no puede ser acogida, habida cuenta que el galeno en mención, lo que expuso fue que el hipogastrio y el pubis, son zonas inmediatas y que la niña le refirió que los tocamientos ocurrieron en la segunda parte y en la vagina; narración que, destaca, guarda armonía con la que le suministrara a la psicóloga forense GLORIA PATRICIA CÁRDENAS CASTAÑO, así como a su madre en presencia del señor NARCÉS HERRERA, de su hermana ERIKA VANESA AGUDELO RINCÓN y de los policiales ARMANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y JOVANNY CARVAJAL GÓMEZ.

Agrega que la ocurrencia del accidente al que alude la defensa no se probó en el asunto bajo examen y que la disfuncionalidad y otros eventos de abuso al interior de la familia de la víctima, además de que no se debatieron en el juicio oral, nada tienen que ver con los hechos investigados. Bajo esos argumentos invoca la confirmación del fallo impugnado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, de donde deduce que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo condenatorio, motivo por el cual invoca su revocatoria para que se disponga la absolución del señor ROLDÁN AGUDELO.

La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, se hallan plenamente probada la conducta punible como la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, que de lugar a la imposición de la condena en cita, o si al censor le asiste razón. La Fiscalía, de manera concreta delimitó el acontecer y así lo reiteró al inicio del juicio oral, a los actos abusivos de parte del señor ROLDÁN AGUDELO contra la menor A.L.H.R., en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2009, al interior de la vivienda de aquel, ubicada en el municipio de Filandia y que fueron objeto de denuncia por la señora CLAUDIA LORENA RINCÓN LEMUS, progenitora de la víctima.

La menor A.L.H.R, se recuerda, compareció al estrado judicial con la finalidad de brindar su crónica y fue así como luego de salvaguardar sus derechos, disponiendo las medidas pertinentes encaminadas, entre otras, impedir que viera al acusado, inició su relato aseverando que el día referido su hermana la dejó sola en la casa, razón por la que optó por irse para el lugar de trabajo de su mamá y cuando iba pasando por la casa del señor de las arepas, se tropezó con las escaleras porque llevaba las chanclas dañadas, procediendo dicho ciudadano a entrarla a su residencia y a tocarle, según su señalamiento, la parte baja del abdomen, motivo por el cual salió corriendo para donde su progenitora, quien la había instruido en el sentido de que nunca se dejara cargar, ni tocar de nadie.

La menor afirmó, sin dubitación, que el acusado después de ingresarla a la casa, empezó a tocarla, señalando de manera inequívoca la parte baja de su cuerpo, para precisar que “le sobó la cosita”, que era la forma como llamaba la vagina, aclaró. Luego de recordar como estaba vestida ese día, indicó que la actividad irregular cumplida por el acusado, la realizó, “por encima de la ropa”.

Sostuvo igualmente, en su deponencia, que al arribar donde su mamá, en la esquina había un policía, quien fue enterado por su progenitora acerca de lo sucedido, para a continuación trasladarse a la vivienda del agresor, quien no estaba o no quiso abrir. De allí, fue llevada al médico y a la psicóloga, a fin de que la examinaran, a quienes puso en conocimiento lo ocurrido.

Agrega que conocía al agresor porque ellos compraban arepas en esa casa y cuando iba lo veía, como que además también acostumbraba a pasar por dicho lugar siempre que iba al sitio de trabajo de su mamá, precisando que no tenía amistad con el implicado. Ahora, la señora CLAUDIA MILENA RINCON LEMUS, madre de la menor, al rendir su testimonio en desarrollo del juicio oral, expuso que para la época de los hechos, año 2009, residía en la población de Filandia, Quindío, con sus dos hijas; laboraba de 9 a 12 o 1 de la mañana en la discoteca RITMOCAFÉ, administrada por el papá de la menor víctima ALHR, señor NARCÉS HERRERA MESA.

Sobre el día del acontecer, señaló que se hallaba trabajando cuando la niña ALHR, llegó llorando, muy nerviosa y temblorosa se metió detrás de una puerta con las chanclas en la mano, y dio cuenta acerca de lo ocurrido; por ello, con la niña salieron para la vivienda del agresor, acompañadas de un agente de la policía que encontraron por el camino; una vez allí, sus llamados no fueron atendidos; luego, efectuó las diligencias para la investigación, esto es, las valoraciones que le fueron realizadas a la víctima por el médico forense y la psicóloga, para las cuales concedió la respectiva autorización. Como podemos advertir, lo expuesto por la menor en torno al tránsito que hizo al pasar por la vivienda del acusado, correr hasta el lugar donde su madre trabajaba y luego las diligencias que debieron agotar, son puestas de presente por la madre de la niña, de donde se extrae, sin duda alguna, que no se trata de una creación fantasiosa del acontecer; por el contrario, el estado de ánimo, la preocupación y el temor que la niña evidenciaba por virtud de la gresión, se reflejaba en la forma como actuaba al encontrarse con su progenitora; no se trataba entonces, de una historia confeccionada para causar daño a quien fue señalado como el responsable del acometimiento, residente a dos cuadras y media de la vivienda de la menor, quien lo conocía por ser “el hijo de la señora de las arepas”, lugar a donde solían concurrir a hacer la compra de dicho producto, es decir, eran personas conocidas entre sí y por ello, no resultaría siquiera atendible poner en entredicho lo expuesto por la afectada en su testimonio sobre el particular.

Ahora, lo indicado por la madre de la ofendida, en cuanto tiene que ver con el momento y las condiciones en que su menor hija llegó al lugar donde trabajaba, halla refrendación a través de los testimonios rendidos por los patrulleros de la Policía Nacional, JOVANNY CARVAJAL GOMEZ y ARMANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, primeros respondientes en el caso que se examina, quienes indicaron que promediando las dos y treinta minutos de la tarde del 7 de octubre de 2009, prestaban vigilancia en el Banco Agrario en la población de Filandia, cuando la mamá de la menor en compañía de ésta, se les acercaron poniéndoles en conocimiento lo ocurrido, razón por la cual las acompañaron hasta la vivienda del implicado.

El primero de los citados, da cuenta acerca de que realmente, como lo expusieron en el juicio la ofendida y su progenitora, atendieron la invocación para dirigirse a la casa del investigado, donde, efectivamente, no fueron atendidos; labor en la que también se encontraba, advirtió, el padre de la niña, esto es, el señor NARCÉS HERRERA MESA.

El deponente, también discurrió en torno al estado anímico de la menor para el momento relacionado, indicando que ella y su progenitora se hallaban asustadas. El patrullero ARMANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, por su parte, en el juicio oral cuestionado acerca del conocimiento que tenía sobre los hechos materia de investigación, respondió en términos similares a los puestos en conocimiento por patrullero CARVAJAL GÓMEZ, advirtiendo que los hechos habían ocurrido momentos antes, pues la niña estaba en llanto y con actitud nerviosa; además, señaló que como no abrieron en la casa del implicado acompañaron a la menor y su madre a la Comisaría de Familia, para los efectos pertinentes.

Lo acabado de consignar, se armoniza con lo depuesto por la señora LINA MARÍA RESTREPO ROJAS, para entonces Comisaria de Familia de Filandia, Quindío, quien manifestó que la menor y su progenitora hicieron presencia en las instalaciones de la entidad en compañía de dos policiales, refiriendo que era evidente la afectación anímica en la que se encontraban madre e hija, procediendo a canalizar lo relacionado con la entrevista psicológica y después con medicina legal, programando, a su vez, la recepción de la denuncia penal que despachó para el CAIVAS en la ciudad de Armenia.

Recuerda asimismo, que la psicóloga realizó la entrevista y las intervenciones para tratar la perturbación, porque se evidenció afectación tanto para la señora madre como para la menor. Lo aseverado en precedencia, halla respaldo igualmente en lo expuesto en el juicio por la psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia de Filandia, Quindio, para el momento de los hechos, ÁNGELA MARÍA HENAO ESCOBAR, quien precisó que le recibió entrevista a la menor A.H.L.R. con sujeción al protocolo NICHD, concluye en su valoración que la niña realizó un relato estructurado partiendo de los hechos, atendiendo a tiempo, modo y lugar, el lenguaje verbal y no verbal, advirtiendo que a pesar de su corta edad, la niña sufrió stress postraumático; tenía comprensión completa de lo que había pasado, indicando que con el tiempo la afectada puede minimizar el hecho como mecanismo de protección. La Señora GLORIA PATRICIA CÁRDENAS CASTAÑO, psicóloga del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses de Armenia, Quindío, encargada de evaluar a niños o adolescentes victimas de conductas punibles, en el juicio, discurrió acerca de la denominada entrevista semiestructurada que recepcionó a la menor víctima, en cuyo desarrollo esta le hizo un recuento del acontecer, precisando la manera como fue agredida sexualmente, señalando con su mano la parte vaginal, refiriendo que para el momento de la evaluación, siete meses después de los hechos, la encontró en estado mental adecuado, tranquila para la narración, no tenía miedo ni preocupación alguna.

Ahora, JUAN GUILLERMO GOUSSY MUÑOZ, médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asignado a la seccional de Armenia, Quindío, al verter su evaluación en el juicio, luego de reconocer el informe sobre la valoración técnica legal realizada a la víctima, al responder cuestionamiento de la fiscalía, explicó que el hipogastrio es la parte inferior entre los muslos, precisando que comprende el pubis y el área genital, recordando a su vez que al escuchar a la menor en la anamnesis, esta afirmó que el agresor le había tocado la vagina, señalando con su mano la zona del hipogastrio.

Para la actuación, lo expuesto por el médico legista en cita, sirve para que en términos propios de la medicina se determine la zona donde la niña dijo se había presentado el tocamiento de parte del implicado, pues dicha claridad se hizo necesaria por virtud de la posición que la defensa ha asumido en torno a ese puntual evento porque, sin duda alguna, para la judicatura resulta suficiente el testimonio de la menor en desarrollo del juicio oral, toda vez que al referirse a la parte del cuerpo donde fue manoseada, de manera clara y precisa lo señaló con su mano; distinto es que se pretenda exigir que la niña haya realizado tal indicación bajo otras circunstancias, las que obviamente no le son exigibles no solo por virtud de la edad, sino también, porque resulta incuestionable que una niña de las condiciones de la ofendida, sea parca y recatada en tratándose de esta clase de intervenciones, que incluso inhiben muchas veces de hacerlo a personas mayores de edad.

Además, la explicación verbal brindaba por la niña y la manera como señaló la zona donde fue abusada, no deja entrever la más mínima duda acerca de la claridad precisada, esto es, que el procesado manoseó a la menor en su vagina o “en la cosita”, como ella lo describe, sumado a que la niña para el momento en que puso en conocimiento de su madre lo sucedido, le dijo que iba a ser violada, expresión que comprende no solo los actos desplegados por el agresor sino también, la comprensión que la menor hizo del acontecer por virtud de lo que debió soportar.

La Sala, ante la realidad enunciada, otorga credibilidad a la versión que la víctima entregó, sin que sobre afirmar, que si bien la misma no especificó la forma como logró escapar de la casa del acusado, dicha circunstancia carece de trascendencia para restarle veracidad a su dicho, pues lo cierto es que la menor hizo una fijación en su mente de lo que tuvo que vivir, toda vez que además de que se afectó por lo sucedido al punto de tenerle ahora miedo a los hombres, como su progenitora lo expuso, en desarrollo de su deponencia puso en evidencia circunstancias que permiten afirmar que no estaba faltando a la verdad y que tenía conciencia de lo que decía. La evaluación del testimonio rendido por un menor víctima exige mayor ponderación y reflexión no solo por ocasión de la edad, sino también, en consideración al decurso del acontecer, la actividad espuria agotada por el victimario y las condiciones que rodearon su ejecución, pues debemos recordar que quienes delinquen en esta clase de comportamientos, generalmente buscan el momento propicio, pues resulta contrario a la lógica indicar o suponer que lo harán frente a testigos; igual actitud de persuasión debe asumir el Juzgador en tratándose de las manifestaciones del menor, su forma de expresarse y las explicaciones que brinda, teniendo el debido cuidado de acogerlas dentro del contexto de la actividad irregular objeto de investigación; sólo de esa forma podrá hallarse el real valor probatorio de una deponencia de la naturaleza enunciada.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado 35080, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, con respecto a la valoración del testimonio de los menores, afirmó: “No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

“Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. “Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera”. Por manera que, lo afirmado por la menor ofendida debe analizarse con sujeción a los criterios de la sana crítica y es así como su versión en el juicio debe apreciarse en armonía con los demás medios de prueba practicados.

Evidente es, entonces, que cada una de las manifestaciones de la menor A.L.H.R. coincide con los demás elementos de juicio allegados al plenario, como que además, de manera contundente quedó demostrado que efectiva y ciertamente, la niña fue objeto de abuso sexual, en los términos que ella lo ha precisado. Fue categórica en indicar que el agresor le tocó la vagina.

Consecuente con lo advertido, partiendo del señalamiento directo que la niña hizo contra el acusado, como de lo expresado por los peritos relacionados, aunado al testimonio de la madre y de los policiales que actuaron en calidad de primeros respondientes, como ha quedado establecido, la Judicatura, sin duda, cuenta con la prueba suficiente para dar por demostrado el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del implicado, para emitir en su contra, como de manera acertada lo evaluó el funcionario de primera instancia, sentencia de carácter condenatorio.

El Tribunal, por ello, como se ha decantado, no encuentra válidos los reparos que la defensa eleva, pues sencillamente plantea una supuesta invención o malinterpretación por parte de la niña de las instrucciones que por los antecedentes de abuso en su familia le había dado la progenitora, dejando de lado que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que una niña de escasos siete años de edad para la fecha de los hechos, no tiene la madurez y capacidad cognitiva para avalar una fantasía que en su integridad coincida con los aspectos propios de una situación de abuso en los términos que lo narrara, la cual, se reitera, fue cierta, sin que la existencia de divergencias frente a algunos detalles periféricos como lo es el acompañamiento o no del padre de la niña cuando ésta con su madre acudieron a los gendarmes y el encuentro con MIRIAM LUCIDIA CORREA ROLDAN la profesora de plastilina, quien según su dicho no evidenció situación de alarma, evento que bien pudo ocurrir porque la niña admite que cuando se dirigía a buscar a su madre al trabajo se encontró con aquella, sea suficiente para desvirtuar la veracidad de su incriminación, toda vez que en el contenido latente conocido, fue coherente, uniforme, enfática y categórica, advirtiéndose además, cómo el proceso anterior y subsiguiente a la revelación estuvo acompañado de cambios comportamentales propios de una situación de esa naturaleza, circunstancias que permiten desvirtuar la tesis de malinterpretación a la que infructuosamente acudió el profesional del derecho que representa los intereses del acusado, pues si bien la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal hizo mención a la situación de abuso de la que fue víctima la progenitora en su juventud y a unos besos de parte de NARCÉS hacia la joven ERIKA, lo cierto es que esa sola circunstancia no permite inferir como equivocadamente lo hace la defensa, que el relato es producto de la desconfianza, malicia, prevención y recelo que la señora CLAUDIA LORENA RINCÓN LEMUS le inculcara a su descendiente, pues la prueba de cargo, se reitera, permite derribar sin dubitación alguna la tesis referida.

Esa apreciación de la defensa emerge inadmisible, pues no basta hacer una afirmación de tal entidad, sin que la conclusion se funde en argumentos verificables. Ahora, que el padre de la menor, señor NARCÉS HERRERA MESA haya concurrido o no con la niña y la madre de esta a la casa del implicado, de manera alguna tiene que ver con la existencia del abuso, pues la niña no pudo recordar a ciencia cierta si aquél estuvo con ella en ese momento; sí lo advirtió de manera asertiva el patrullero JOVANNY CARVAJAL GOMEZ; no obstante, debemos recordar que aquél hacía presencia en el lugar donde la madre de la menor trabajaba, pues es el administrador del establecimiento comercial RITMOCAFÉ y discurrió en torno al instante que que la niña llegó al mencionado lugar, describiendo que estaba asustada, pálida, con las chanclas en la mano y no era capaz de pronunciar palabra, destacando que se quedó en el sitio de trabajo y la menor y su madre se dirigieron a realizar las gestiones relacionadas en precedencia. Para la Judicatura, por lo tanto, se reitera, ninguna consecuencia de importancia para el proceso es dable derivar de la presencia o no del señor HERRERA MESA en el acompañamiento de la menor y la madre de esta en el trámite de las diligencias agotadas en la comisaría de familia y demás dependencias relacionadas con la pesquisa.

La Sala, ante la claridad que aporta la prueba de cargo en torno a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado frente a la misma, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor JOSÉ LUIS ROLDÁN AGUDELO por la conducta punible de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario JUICIO ORAL 1º.- DECLARACION DE ANGELA MARIA HENAO ESCOBAR, Psicóloga Adscrita a la Comisaria de Familia de Filandia, Quindio, para el momento de los hechos, sobre la entrevista realizada a la menor el día 09 de octubre de 2009, acompañada de la madre, protocolo de NICHD, la niña comenta respetando los protocolos, previo consentimiento informado de la madre de la niña, recuenta que la menor victima ALHR, quien para ese entonces tenía 7 años de edad, señaló que el 07 de octubre de 2009, cuando estaba pasando por la casa del muchacho de la señora que vende las arepas, él la tomó del brazo, la entró cargada, refiere que “casi m viola” y teniéndola así le hizo tocamientos en la vagina, fue muy específica en señalr que fue en esa parte del cuerpo, por encima de la ropa, que donde fueron los tocamientos podía ver la cocina de la casa, los hechos ocurrieron en una sola ocasión, dice que tenía un vestido verde, sandalias naranja y unos interiores rosados, conocía al agresor de tiempo atrás y lo identifica como el muchacho que vive donde la señora de las arepas, fue cerca de las trews de la tarde, antes de que saliera la mama de trabajar, trabaja de 8 a m a 3 pm.

Le refirió la menor como salio del lugar de hechos? Solo dice q pudo escapar de el, no hace alusión a la forma en q lo hizo. Lee informe flos 63 y ss Concluye la psicóloga que se trata de un relato estructurado partiendo de los hechos, atiende a tiempo, modo y lugar, el lenguaje verbal y no verbal, agrega que a pesar de la corta edad, expone que la niña sufrió stress postraumático, y tenía comprensión completa de lo que había pasado, todo el tiempo informo q ese sr intento violarla, explica que con el tiempo la niña puede minimizar el hecho como mecanismos de protección. Contra En la flia se han presentado incid como el q nos ocupa actualmente? Un anteced de delito sexual.

Cuando logro escapar se encontró al profes de plasitilian y q es fliar del acusado= si. En el nucleo fliar de la menor hay muchos prob= si es una flia disfuncional. Eso influye en la menor?= no lo puedo afirmar. Ella sabe quien la agredio pero no sabe el nombre en el momento en q ocurren los hechos pero con la descripc q hace a la mama identificar al autor. 2.- DECLARACIÓN DE NARCES HERRERA MESA, Padre de la menor, quien no reside con la víctima ni con su madre, pero si vela por ellas; la menor vive con la mama y una hermana, recuerda que ese día se encontraba en la discoteca que administra llamada RITMOCAFE, donde también laboraba la madre de la menor, cuando llegó la niña asustadita, pálida, con las chanclitas en la mano, no era capaz de pronunciar palabra, solo decía que la iban a violar, decía que le habían tocado la vagina, ella decía que la cosita, la mama cogió a la niña se fue con ella y él se quedó en el bar que había quedado solo; insiste en que la niña llego llorando y muy asustada, indicando que cuando iba al bar a buscar a la mama el agresor era el “mono”, quien la había cogido, cargado y la había entrado diciendo que para ver televisión, cerró la puerta y ahí fue cuando la había manoseado en la vagina, ella decía que la cosita, dijo que la había tocado con la mano, la niña estaba vestida con un a faldita o un shorsito y unas chanclitas en la mano. Agrega que un tío del procesado le había amenazando que si el muchacho se iba para la cárcel le iba a volar la discoteca y que no sabía lo que le iba a pasar.

Contra NO TINEE rel de amistad ni de enemistad con el mono. 3º.- DECLARACIÓN DE LA MENOR VICTIMA A.L.H.R.: Expuso que en el año 2009, la hermana la dejo sola en la casa y como no le gustaba quedarse sola se dirigió a donde trabajaba la mamá, iba pasando por la casa del señor de las arepas, y como llevaba las chanclas dañadas, se tropezó con las escaleras y el señor la cogió y la entro para la casa de él, entonces ahí empezó a tocarla, señalando la parte baja del cuerpo, dice que no recuerda si la entró a la pieza, le parece que sí, porque eso pasó hace mucho tiempo,…entonces salió corriendo y se fue para donde la mama.

Indica que se refiere al señor hijo de la señora que hace las arepas, no recuerda el nombre, aclara que el señor la cogió y la toco y le sobó “la cosita”, que era la forma como llamaba a la vagina, ese día estaba vestida de azul con verde, unas cacheteras rosadas y chanclas zapotes, que como la mamá le había dicho q nunca se dejara tocar de un hombre salio corriendo.

Cuando llego donde la mama, había un policía en la equina, el cual fue enterado por la madre y fueron donde el señor, pero no estaba en la casa o no quiso abrir, luego la llevaran al doctor para examinarla y al tiempo con la psicóloga. Agrega que conocía al agresor porque ellos compraban arepas en esa casa y cuando iba lo veía, acostumbraba a pasar por ese lugar cada que iba al sitio de trabajo de su mamá y dice que sabe que ese señor vivía con la mama.

No tenia amistad con el sr antes de lo q pasó. Alg tuv inconv con el? mi hmna porq mi hmna era muy grosera ella es muy sentida y un dia tuvieron unos disgustos. Le contó lo sucedido al medico y a la psicóloga una de filandia y otra era de medicina legal. Cuando te ref q este sr te cargo como te llevo a la casa? Cargada en los brazos. Te toco por encima o x debajo de la ropa? Por encima.

El disgusto con tu hman fue después de lo q psao? Si. Cuando tu te fuiste para donde tu mama se encontraba tu papa ahí?= no. “no ps el me cogio y me sobó acá, acá es donde en q parte del cuerpo. Ps yo cuando era mas peq decía que la cosita yo decía vaigna cosita yo sentí fue q el me toco fue aca –señala parte baja del abdomen- entonces no se”.

Tu a la vag como le decias?= cosita. A q te ref cuando dijiste en ese entonces yo le dije q me había tocado la cosita a quien le dijiste por q dices? A mi mama yo le dije. Te entro a alg parte esp casa= no rec pieza o sala. Tu hablas de una pieza como era la pieza¿ me parece q había un tv y una cama paredes blanca., q paso aslli? Me le solete y Sali corriendo para donde mi mama.

Q estaba pasando en ese moemtnto¿ ps como mi mabm mn había dicho q nunc am e dejra tocar de un hombre ni me dejara cargar ni nada, yo Sali asustada. Como hiciste para slair corriendo’ no rec solo rec q Sali coririendo abri la puerta y me fui xa donde mi mama. El te solto o tu te soltaste solita?= no rec. Cuando ibas para donde tu mama te encontraste a alguien= no rec. 4º.- DECLARACIÓN DE CLAUDIA MILENA RINCON LEMUS, madre de la menor: Expone que en el año 2009 vivía en Filandia con las dos hijas, laboraba en la discoteca RITMOCAFE, administrada por el papá de la menor víctima ALHR, señor Narcés Herrera Mesa, laboraba de 9 a 12 o 1 de la mañana; sobre el día de los hechos recuerda que estaba laborando, cuando llego la niña llorando, se metió detrás de una puerta, con las chanclitas en la mano, diciendo que un señor la iba a violar, entonces le preguntó quien era el señor y la menor dijo que “el hijo de la señora de las arepas”, salió con ella, se encontró con un policía quien las acompañó hasta la casa del muchacho, tocaron y nadie abrió; luego realizó las diligencias para la investigación. Recuerda que la menor le dijo que el agresor la había cargado, la había, entrado a la casa y q la había tocado, se tocaba el estomago decía q la iba a violar q le había tocado “la cosita” y se tocaba el estomago, refiriéndose a la vagina, por encima de la ropa y se mandaba la mano asi al estomaguito, la niña estaba muy nerviosa, temblorosa, dijo que no sabe como salió del lugar, solo que lo hizo corriendo, le dijo también que al salir había visto a la profesora de plastilina.

Explica la madre que conocían al agresor con anterioridad porque frecuentaba el lugar donde trabajaba, además la mama vende arepas y ellas iban a comprarlas, por tanto lo había visto en varias ocasiones. Dice que no habían teniendo problemas con anterioridad con el procesado, quien reside a dos y media cuadras de su casa y acostumbraban pasar por ese lugar porque era la ruta que quedaba más derecho a donde ella trabajaba, las hijas también pasaban por allí; aclarando que en la casa donde ocurrieron los hechos solo viven el procesado y la mama, la casa tiene un techo al frente y en ese lugar hacen las arepas, tiene gradas para entrar al techito.

Explica que fue a esa casa por un problema con una persona que es familiar del procesado, se mantiene borracho y los amenazaba por haber metido al muchacho en problemas, entonces hablo con la mamá para que hablara con ese señor para que no los molestara. Después de los hechos, hubo una citación para el procesado y la hija mayor, para que no se trataran mal de palabra, porque la hija le mentó la madre y el procesado le dijo donde lo cuadramos y se mandó la mano a los genitales.

Dice que autorizó las diferentes entrevistas rendidas por la menor a las psicólogas que la atendieron. Reconoce la entrevista realizada por la psicóloga Lee entrev esto fue lo q ud señalo ante comis de flia? La niña netro llorando desepserada en este momento la psicóloga ella no era capaz de hablar dijo casi me violan, l amadre rompe en llano, yo nunca pensé q una cosa como esta le podía pasar a mi niña. Esto fue lo q ud señalo ante la psic de la comis de flia? Hbo un momento en q llore.

Contra Ud manif q la niña le dijo q le tocaron l acosita y se tocaba el estomago¡ si. Min pbco Su niña dice mentiras=) casi no. cuando es nerviosa como es? Tiembla. Cuando ella llego dijo me iban a violar, me iban a violar. Cuantos años tenia la niña? 7 años. A esa época la niña difciaba barriguita y su cosita? Yo le había enseñado q la vagina se le llamaba la cosita pero no se.

Pero si difciaba o no? la verdad no se, yo le había enseñado si. Ella le señlalo la barriguita según sus palabras? Si q le habían tocado la cosita. Y se sobo la barriguita? Si. La audiencia de juicio oral continuó el 08 de agosto de 2014, con la práctica de las siguientes pruebas de la Fiscalía: 5º.- DECLARACIÒN DE ERIKA VANESSA AGUDELO RINCON: Hermana de la víctima, explica que el hogar está conformado por la mamá, la hermanita y ella.

Sobre los hechos expone que en 2009 vivía en Filandia, Quindio, recuerda que estaba en la casa con la hermana ALHR, ese día fue a llevar unos cuadernos cerca y le dijo que no saliera, cuando regreso estaban bajando la policía, la mama, explica que su hermanita estaba asustada y llorando, y a ella no le especifico si fue por encima o debajo de la ropa, dice que escuchó cuando le dijo a la mamá que JOSE LUIS le había tocado la vagina, ella dijo que iba subiendo y este señor la cogió a la fuerza y la entro hacia una habitación, como pudo se soltó y salió corriendo.

Expone la declarante que conoce al señor JOSE LUIS ROLDAN porque la mama hace arepas y, como ellas viven cerca, iban a comprarlas, el vivía con la mama, antes no había tenido relación alguna con el procesado antes; informa que después de lo sucedió con su hermana, cuando se encontraba con el acusado en la calle lo insultaba y el también, por esa razón la mama los cito a la inspección de Filandia, quedando en no volverse a molestar; expone que no volvió a hablar con su hermanita, quien permanece callada y es tímida para hablar de esas cosas, antes de los hechos ella era más cariñosa, después de los hechos mantiene una amargura horrible; no escucho que hubieran testigos porque esa calle es muy sola por último señala directamente al procesado como la persona que agredió sexualmente a su hermana. 6.- DECLARACIÓN DE GLORIA PATRICIA CARDENAS CASTAÑO. Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses de Armenia, Quindío, encargada de evaluar a niños o adolescentes victimas de conductas punibles.

Dice que previa obtención del consentimiento informado, realizó a la menor victima ALHR, una entrevista semiestructurada, respetando los protocolos, la cual se inicia con sus experiencias personales y luego se llega al caso investigado. Recuerda la evaluación realizada el 12 de mayo de 2010 a la menor víctima. En esa entrevista, la menor tenía 8 años y le mencionó que había sido manoseada por un señor a quien le dicen “el mono” que residía más o menos lejos de la casa donde vivían, explico que la toco debajo de la barriga en “la cosita”, ella insistía y señalaba con su mano la parte vaginal, además recordaba que eso ocurrió en la pieza pequeña de la casa del mono, donde la manoseo, la toco, dijo que era un señor grande de cabello mono, de piel mona, y que lo hizo una vez.

Explica que al momento de la evaluación la encontró en estado mental adecuado, tranquila para la narración, no tenía miedo o alguna preocupación. Reconoce el informe pericial psicológico forense realizado a la menor, y lo lee. Le explica a la defensa que el consentimiento informado permanece en los archivos del Instituto de Medicina legal, del cual se puede expedir una copia si es requerido y le ratifica que la menor le dijo “me manoseo”, con palabras no se refirió a la vagina pero con su manito si la señaló y que la señora madre de la niña dijo que eso sucedió como a las 2 de la tarde; y a la fiscalía le responde que la menor estaba acompañada de la madre, la madre acepto y firmo el consentimiento, le confirma que la niña aseguró que le habían tocado la cosita y señaló la vagina.

Zona genital está incluido el hipogastrio, labios may y men ore, vulva, parte int muslos tercio inferior parte de adentro. la distancia entre pubis y vagina es mínima, el pubis es parte superior es monte de venus vello púbico y la parte inferior entre los muslos es la vagina, esa zona hace parte del área genitasl. Ella le indicó q también le toco la vagina? Si y precios que fue por encima de la ropa.

Desde su exper como med for es común q las niñas se ref al área genital, comoe l pubis, 7º.- TESTIMONIO DEL PATRULLERO ARMANDO GOMEZ HERNANDEZ. Expone que tuvo conocimiento del caso cuando se encontraba de patrulla con el agente JOVANNY CARVAJAL GÓMEZ, en la esquina del Banco Agrario, se acercó la señora CLAUDIA, informando que su hija menor había sido manoseada por un ciudadano, ante lo cual se desplazaron dos cuadras más abajo del Banco Agrario y, al llegar al lugar, la señora señala la casa, tocaron fuertemente y nadie salió de la residencia, eran aproximadamente las 14:20 horas, los hechos habían ocurrido momentos antes, la niña estaba en llanto y con actitud nerviosa, fuimos con el fin de individualizar al ciudadano que había intentando abusar de la menor, la niña no hablaba lo hacia la madre.

Explica que las acompañaron a la comisaria de Familia, para que iniciaran la respectiva investigación del caso, se emitió el oficio No 801 de la fecha y anotaciones en el libro de población del municipio de Filándia, los cuales reconoce en la audiencia pública, y señaló al procesado como la persona indicada por la madre como el agresor. 8.- DECLARACIÓN DEL DR. JUAN GUILLERMO GOUSSY MUÑOZ, de Medicina legal, Médico Perito asignado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asignado la seccional de Armenia, Quindío, quien explica los procedimientos para atender los pacientes, indicando que se obtiene el consentimiento informado y se procede a la valoración, reconoce el informe sobre la valoración técnica legal realizada a la víctima ALHR en estas diligencias, (lee el informe), llevado a cabo el día 07 de octubre de 2009, la misma fecha de los hechos.

Expone que la menor, delante de la madre y de manera espontánea relata: “Yo iba subiendo al parque – se refiera al parque de Filandia-, y el señor me cogió, me cargó, me metió en la casa donde él vive y me comenzó a tocar ( la paciente señala con la mano derecha, la pasa por el lado del pubis o hipogastrio con movimiento circular) además agrega me toco la vagina, …,” lee y explica el dictamen.

Explica a pregunta de la fiscalía que el hipogastrio es la parte inferior entre los muslos y que el relato de la menor fue natural y normal y concluye, según su experiencia, que la paciente dice lo que le pasó. Agrega que los resultados hallados en el examen son coherentes con la narración de los hechos, existiendo correlación. Es común que las niñas llamen a la región genital con nombres diferentes a la vagina.

Explica a la defensa que antes se enviada el consentimiento informado con los resultados de la entrevista o examen, ahora se envía copia del consentimiento informado si es requerido, el original queda en la institución y a la fiscalía le precisa que el hipogastrio comprende el pubis y el área genital. Lee dictamen. La tercera sesión del juicio oral se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2014, con la práctica de las siguientes pruebas de la Fiscalía, a través de los cuales se incorporaron al juicio pruebas documentales derivadas de las actuaciones de los investigadores a saber, oficio 801 del 07 de octubre de 2009, dirigido a la comisaría de Filandia e informe registrado en el libro de población de la policía sobre los mismos hechos, el reconocimiento fotográfico sobre el lugar donde se presentó la agresión sexual a la menor, la fijación fotográfica, la inspección a lugares, la amonestación al acusado y a la hermana de la víctima, fotocopia de la tarjeta alfabética del procesado y el registro civil de la víctima. 9º.- DECLARACIÓN DE HECTOR GUILLERMO PINTO VARGAS, Se ref al informe del fl 169/172 investigador del CTI, sobre la fijación fotográfica del recorrido realizado el 15 de mayo de 2012 por la victima el día de los hechos, según lo manifestado por la menor víctima, en el cual se ilustró el recorrido que hizo la menor ALHR, el cual incluye el inmueble ubicado en la Manzana 3 casa 10 del Barrio Centenario de Filandia, Quindio, con dirección al Parque del mismo municipio, donde aparece una silla en el ante jardin el cual entregó en medio físico y lo presentó en medio magnético, relatando lo que le indicó la menor en el sentido de señalar el lugar donde se encontraba una persona sentada, quien la alzo y la ingreso a dicho inmueble, pasándola por encima de un muro mediano (toma 6 y 7). 10º.- DECLARACIÓN DE ALBERTO ESPITIA, investigador del CTI, tomo varias entrevistas, obtuvo documentos y realizó la plena identidad de la víctima y el victimario, le recibió entrevista a la madre de procesado MARTHA LUZ, previas las formalidades legales, ante lo cual decidió rendir la entrevista, dijo que para el día de los hechos tocaron la puerta de su casa, su hijo abre la puerta, ella se encontraba en la parte trasera de la casa ocupada con un carbón, su hijo la llama porque la necesitan, no acude por estar ocupada y al comparecer ya no estaba nadie, luego salió su hijo y ella después, al volver encontraron a la policía quienes abordaron a su hijo y lo identificaron, expone que según la versión de la madre el hijo le dijo que la necesitaba una niña. La madre del procesado le dijo al investigador que después de los hechos JOSE LUIS ROLDAN AGUDELO se había ido a trabajar unos meses en Pereira, reconoce la entrevista realizada, la cual se incorpora al juicio.

Dice que también realizó entrevista al procesado, JOSE LUIS ROLDAN AGUDELO, asistido por defensor, quien le dijo que al medio día llego la menor, pregunto por la madre, él cerró la puerta, la niña llega hasta la sala, luego se devuelve y sale, informa que al momento salió de la casa, al igual que la madre, y al regresar ya estaba la policía. La última sesión probatoria se realizó el 19 de marzo de 2015, cuando se practicó la última prueba de la fiscalía y las de la defensa, así: PRUEBA DE LA FISCALIA: JOVANNY CARVAJAL GOMEZ pt polinal estaba en parq ppral haciendo cierre bco argrario se acerco madre con menor q venia de su resid hacia el parq ppal cuando la ing un sr y le toco dif partes del cuerpo enetre ellas la vagina, estaban ahí la madre de la menor y el padre, nos despalzamos a la resid donde la menor manifestó, tocamos en repet ocas, la resid estaba cerrada no salió nadie ahí. Q horas eran cuando la madre y la menor dieron aviso de lo sucedido?= entre dos y dos y venit de la tarde.

En alg momento uds hablaron con la menor? Ahí estaba la menor el padre y l amadre, hablamos con ella. Como era el estado anímico de l aniña para ese moemtno? Estaba asustada. Conocían con anterioridad al autor del hecho? Si era habitular verlo tomando trago en el parq ppal. Cuando nadie les abrió q hicieron? Nos desplaz xa el parq ppal elab inf xa colocar caso a disposc de cmis falia.

Como era estado emoc madre? Estaba asust también deb a ocurr a la menor. Reconoce libro de población. Fl. 155 y oficio que firma con VARGAS TORRES JORGE GUILLERMO. Pudo haber error en drn suministrada pero lo cierto es que la menor y los padres lo llevaron a la casa del agresor que era conocido porq era común verlo tomando en el parque. Min pbco.

En el oficio no dice q también los acompañ el padre pese a ello ud se ratifica q si los acompañaba= si. Dice ud q la manif de la madre fue q la niña le había comentado q había sido tomada del brazo por sr q lo había ing a su casa y había realiz tocam? Si. Le dijo la madre del menor le dijo el nombre de la pna?= no, ella dijo camine y lo llevamos donde vive el sr y m dio la descripc del menor.

La madre le menciono si con anteriroidad conocía el sr= claro ella lo conoce muy ben. Porq era ese conocim?= si. YOLANDA BAQUERO HDEZ Inv del CTI, entrev madre base datos, consulta base de datos, recoocim fotog con la menor vict, remis a psicolog forense de la menor. Dice q le dijo la sra CLAUDIA madre de la vict en la entrev. lee acta de reconocim fotograf raliz con la menor testigo.

Según manif de la madre la niña se mostró muy afectada se sobresaltaba de noche, le cogió miedo a los hombres. TESTIMONIO DE LA DOCTORA LINA MARIA RESTREPO ROJAS, Comisaria de familia de Filandia Q., en el año 2009. Expone que un día en horas de la tarde llegaron dos policías con una señora y una niña informando un posible caso de abuso, los ingresó a la oficina de la psicóloga, la niña y la mama estaban muy afectadas; la niña ALH relató que iba en busca de su madre cuando pasó frente de una casa, donde sale un señor, la carga, la ingresa a la casa y le toca la vagina por encima de la ropa, señalaron al agresor como JOSE LUIS ROLDAN.

Los hechos fueron en el sitio de residencia del señor, la menor y su madre vivían cerquita de la casa, los hechos se presentaron en el barrio Horizonte, a dos cuadras del parque. Explica que se procedió a escuchar la versión, luego canalizaron para entrevista psicología y después a medicina legal, se programó la recepción de la denuncia penal y se despachó para el CAIVAS en la ciudad de Armenia.

Explica que la psicóloga le realizó la entrevista y las intervenciones para tratar la perturbación, porque se evidencio afectación tanto para la señora madre como en la menor, la madre sentía que le fallaba a la niña, no creía lo sucedido, apreciaban temor y afectación en ambas. Ella estuvo presente cuando la niña y la mamá rindieron la versión de los hechos, en la valoración si escuchó desde la oficina.

Esataban como en shock porque eso fue recién sucedieron los hechos. Por parte de la Defensa, se recibieron los siguientes testimonios: DECLARACIÓN DE MIRIAM LUCIDIA CORREA ROLDAN, prima del procesado, dice que conoce la niña por ser la profesora de artes plásticas, explica que eso fue en el año 2009, cuando trabajaba de 2 a 4 de la tarde, con niños entre 5 y 10 años aproximadamente, recuerda que la niña a ALHR estaba en el grupo de las 2 de la tarde, sobre el caso expone que no recuerda la fecha, pero ese día llegaba al lugar de trabajo cuando paso la niña y le pregunte para donde iba y le contestó que para donde la mama, a lo cual le recordó que tenía clase.

Declara que eran aproximadamente las 2:00 de la tarde. La niña llevaba las chanclas en la mano, iba vestida con una faldita, un vestido, iba normal y aclara que la niña no fue ese día a la clase de artes plásticas pero si volvió al otro día. Le comentaron que su prima había cogido a la niña, vio cuando la niña llevaba las chanclas en la mano, no se detuvo a hablar con la niña, solo le dijo q iba para donde mama, por lo cual le recordó que tenía clase.

DECLARACIÓN DE BEATRIZ ELENA ROLDAN VELASQUEZ, Tía del procesado, Expone que no sabe de los hechos, solo conoció por los comentarios que escuchó, eso fue en el año 2009, recuerda que lo acusaban de haber tratado de abusar de la menor ALH, quien es una niña que estudia con su nieto JAA. Explica que ayuda en las tardes a su cuñada MARTHA LUZ AGUDELO, todas las tardes en la producción de arepas y expone que el 13 de diciembre de 2013, llego la señora Claudia, madre de la menor victima con ella, y con la hermana mayor ERIKA a la casa de la cuñada, entraron la madre y ERIKA, a decirle que si podían hablar, se sentaron en el comedor con la cuñada (se refiere a la madre del acusado) y dice haber escuchado que le pedía disculpas porque ella no sabía que a su sobrino lo habían detenido, porque ella había conversado con la niña y le dijo que ahí no había pasado nada, que ellas pensaron que ese proceso lo habían cerrado porque eso fue hace 4 años, entonces le dijo que la perdonara que eso lo había hecho en un momento de rabia, le pidió disculpas nuevamente y se fue.

La visita solo duró 10 minutos. Para ese momento el procesado ya estaba capturado. DECLARACIÓN DE BEATRIZ ELENA GUARIN GALEANO: Dice que conoció el caso sobre el cual va a declarar, un posible abuso en octubre de 2009, explica que en septiembre habían llegado a Filandia Q., y en esa fecha hubo un alboroto en la familia que algo había pasado con JOSE LUIS, recuerda la fecha porque JOSE LUIS iba todos los días a la casa, lo vio ese día después de medio día en horas de la tarde, siempre llegaba a jugar con los niños play, comenta que ese día estaba normal, le pregunto por su esposo el cual no estaba porque estaba buscando trabajo, y el visitante se quedó jugando con los niños mucho rato y ya tarde se fue de la casa.

Mi cuñada llamo a mi esposo llorando. &&&&&&&&&&&&&&&&&&& La audiencia de juicio oral continuó el 08 de agosto de 2014, con la práctica de las siguientes pruebas de la Fiscalía: 3º.- DECLARACIÓN DE LA MENOR VICTIMA A.L.H.R.: Expuso que en el año 2009, la hermana la dejo sola en la casa y como no le gustaba quedarse sola se dirigió a donde trabajaba la mamá, iba pasando por la casa del señor de las arepas, y como llevaba las chanclas dañadas, se tropezó con las escaleras y el señor la cogió y la entro para la casa de él, entonces ahí empezó a tocarla, señalando la parte baja del cuerpo, dice que no recuerda si la entró a la pieza, le parece que sí, porque eso pasó hace mucho tiempo,…entonces salió corriendo y se fue para donde la mama.

Indica que se refiere al señor hijo de la señora que hace las arepas, no recuerda el nombre, aclara que el señor la cogió y la toco y le sobó “la cosita”, que era la forma como llamaba a la vagina, ese día estaba vestida de azul con verde, unas cacheteras rosadas y chanclas zapotes, que como la mamá le había dicho q nunca se dejara tocar de un hombre salio corriendo.

Cuando llego donde la mama, había un policía en la equina, el cual fue enterado por la madre y fueron donde el señor, pero no estaba en la casa o no quiso abrir, luego la llevaran al doctor para examinarla y al tiempo con la psicóloga. Agrega que conocía al agresor porque ellos compraban arepas en esa casa y cuando iba lo veía, acostumbraba a pasar por ese lugar cada que iba al sitio de trabajo de su mamá y dice que sabe que ese señor vivía con la mama.

No tenia amistad con el sr antes de lo q pasó. Alg tuv inconv con el? mi hmna porq mi hmna era muy grosera ella es muy sentida y un dia tuvieron unos disgustos. Le contó lo sucedido al medico y a la psicóloga una de filandia y otra era de medicina legal. Cuando te ref q este sr te cargo como te llevo a la casa? Cargada en los brazos. Te toco por encima o x debajo de la ropa? Por encima.

El disgusto con tu hman fue después de lo q psao? Si. Cuando tu te fuiste para donde tu mama se encontraba tu papa ahí?= no. “no ps el me cogio y me sobó acá, acá es donde en q parte del cuerpo. Ps yo cuando era mas peq decía que la cosita yo decía vaigna cosita yo sentí fue q el me toco fue aca –señala parte baja del abdomen- entonces no se”.

Tu a la vag como le decias?= cosita. A q te ref cuando dijiste en ese entonces yo le dije q me había tocado la cosita a quien le dijiste por q dices? A mi mama yo le dije. Te entro a alg parte esp casa= no rec pieza o sala. Tu hablas de una pieza como era la pieza¿ me parece q había un tv y una cama paredes blanca., q paso aslli? Me le solete y Sali corriendo para donde mi mama.

Q estaba pasando en ese moemtnto¿ ps como mi mabm mn había dicho q nunc am e dejra tocar de un hombre ni me dejara cargar ni nada, yo Sali asustada. Como hiciste para slair corriendo’ no rec solo rec q Sali coririendo abri la puerta y me fui xa donde mi mama. El te solto o tu te soltaste solita?= no rec. Cuando ibas para donde tu mama te encontraste a alguien= no rec. 4º.- DECLARACIÓN DE CLAUDIA MILENA RINCON LEMUS, madre de la menor: Expone que en el año 2009 vivía en Filandia con las dos hijas, laboraba en la discoteca RITMOCAFE, administrada por el papá de la menor víctima ALHR, señor Narcés Herrera Mesa, laboraba de 9 a 12 o 1 de la mañana; sobre el día de los hechos recuerda que estaba laborando, cuando llego la niña llorando, se metió detrás de una puerta, con las chanclitas en la mano, diciendo que un señor la iba a violar, entonces le preguntó quien era el señor y la menor dijo que “el hijo de la señora de las arepas”, salió con ella, se encontró con un policía quien las acompañó hasta la casa del muchacho, tocaron y nadie abrió; luego realizó las diligencias para la investigación. Recuerda que la menor le dijo que el agresor la había cargado, la había, entrado a la casa y q la había tocado, se tocaba el estomago decía q la iba a violar q le había tocado “la cosita” y se tocaba el estomago, refiriéndose a la vagina, por encima de la ropa y se mandaba la mano asi al estomaguito, la niña estaba muy nerviosa, temblorosa, dijo que no sabe como salió del lugar, solo que lo hizo corriendo, le dijo también que al salir había visto a la profesora de plastilina.

Explica la madre que conocían al agresor con anterioridad porque frecuentaba el lugar donde trabajaba, además la mama vende arepas y ellas iban a comprarlas, por tanto lo había visto en varias ocasiones. Dice que no habían teniendo problemas con anterioridad con el procesado, quien reside a dos y media cuadras de su casa y acostumbraban pasar por ese lugar porque era la ruta que quedaba más derecho a donde ella trabajaba, las hijas también pasaban por allí; aclarando que en la casa donde ocurrieron los hechos solo viven el procesado y la mama, la casa tiene un techo al frente y en ese lugar hacen las arepas, tiene gradas para entrar al techito.

Explica que fue a esa casa por un problema con una persona que es familiar del procesado, se mantiene borracho y los amenazaba por haber metido al muchacho en problemas, entonces hablo con la mamá para que hablara con ese señor para que no los molestara. Después de los hechos, hubo una citación para el procesado y la hija mayor, para que no se trataran mal de palabra, porque la hija le mentó la madre y el procesado le dijo donde lo cuadramos y se mandó la mano a los genitales.

Dice que autorizó las diferentes entrevistas rendidas por la menor a las psicólogas que la atendieron. Reconoce la entrevista realizada por la psicóloga Lee entrev esto fue lo q ud señalo ante comis de flia? La niña netro llorando desepserada en este momento la psicóloga ella no era capaz de hablar dijo casi me violan, l amadre rompe en llano, yo nunca pensé q una cosa como esta le podía pasar a mi niña. Esto fue lo q ud señalo ante la psic de la comis de flia? Hbo un momento en q llore.

Contra Ud manif q la niña le dijo q le tocaron l acosita y se tocaba el estomago¡ si. Min pbco Su niña dice mentiras=) casi no. cuando es nerviosa como es? Tiembla. Cuando ella llego dijo me iban a violar, me iban a violar. Cuantos años tenia la niña? 7 años. A esa época la niña difciaba barriguita y su cosita? Yo le había enseñado q la vagina se le llamaba la cosita pero no se.

Pero si difciaba o no? la verdad no se, yo le había enseñado si. Ella le señlalo la barriguita según sus palabras? Si q le habían tocado la cosita. Y se sobo la barriguita? Si. La audiencia de juicio oral continuó el 08 de agosto de 2014, con la práctica de las siguientes pruebas de la Fiscalía: $$$$$$$ $$$$$$$$$$$$$$$$ Así las cosas, del análisis de los medios de conocimiento reseñados, se advierte con claridad que la menor como su madre, de manera deliberada optaron por variar su versión con el ánimo de no perjudicar al acusado, situación que según lo debatido en el juicio, bien puede tener como justificación las amenazas a las que hizo referencia la señora CLAUDIA MILENA RINCÓN LEMUS, en el sentido de que un familiar del implicado cada que ingería licor acudía a dichos mecanismos de coacción por haber involucrado a su pariente en la presente actuación judicial o, también, en la precisión que hiciera la psicóloga ÁNGELA MARÍA HENAO ESCOBAR, al indicar que con el tiempo la niña puede minimizar el hecho como mecanismo de protección.