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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-04-001-2015-00185-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-10-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintinueve de dos mil quince. Radicado 63-130-31-04-001-2015-00185-01 Accionante JOAQUÍN ELI SALDARRIAGA OROZCO Accionado EPMSC de Calarcá Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 186 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOAQUÍN ELÍ SALDARRIAGA OROZCO, contra la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado dentro del amparo tutelar invocado por el ciudadano mencionado, contra el EPMSC de Calarcá. 2.

HECHOS El señor JOAQUÍN ELÍ SALDARRIAGA OROZCO, el diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela[1] en contra del EPMSC de Calarcá, tras considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que a pesar de haber elevado solicitud ante el Director del EPMSC de Calarcá el 3 de agosto de 2015, encaminada a establecer con claridad su tiempo de reclusión, como quiera que de los pronunciamientos realizados por los Jueces Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y de Armenia[2], no logra definir con certeza dicho lapso, lo cual se hace necesario a efectos de obtener su libertad.

Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de las garantías consagradas en los cánones 23 y 29 Superior, se le ordene a la autoridad accionada, resolver su petición de fondo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto[3] del 10 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a la autoridad accionada, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. El señor LUIS JAVIER ALZATE GUTIÉRREZ, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, allegó escrito en el que informó que el señor SALDARRIAGA OROZCO se encuentra recluido en el citado centro carcelario desde el 2 de agosto de 2013, y en virtud del nuevo proceso[4] desde el 9 de mayo de 2015; agrega, luego de indicar las generalidades de la acción de tutela, que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues de una parte, en tratándose de inconformidades ante las providencias proferidas por las autoridades judiciales conocedoras de su situación jurídica, no es a él a quien le compete asumir la respuesta requerida; de otra, por cuanto el derecho de petición invocado no fue presentado ante alguna de las dependencias de la institución, prueba de ello es que no se observa en la copia del documento agregado al escrito de tutela la inscripción de recibido.

De esa manera, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, el 23 de septiembre de 2015[5], declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación, el precedente constitucional sobre el derecho de petición y el debido proceso, expuso que en el presente caso se demostró que el accionante no había radicado la solicitud fundamento del amparo en el EPMSC de Calarcá, no obstante, al presentarse con la demanda el aludido escrito, se dio oportuna respuesta por el accionado, haciendo innecesario el pronunciamiento del juez constitucional en razón a que la pretensión del actor se había satisfecho.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOAQUÍN ELÍ SALDARRIAGA OROZCO impugnó la sentencia, sin sustentarla.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que el señor SALDARRIAGA OROZCO, estima vulnerados. El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El enunciado derecho de petición de que trata el citado artículo 23, incluye además, el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; derecho que no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g)…   “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[6]. Importante resulta recordar, además, que la ley 1755 del 30 de junio de 2015, sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el derecho de petición, precisando en su artículo 14, lo siguiente: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…) ” Por manera que, en atención a lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

La Sala, en tratándose del caso en examen, debe indicar que se equivoca el a quo al aseverar que se presenta carencia actual de objeto por ser hecho superado, pues se demostró que el Director del EPMSC no conocía la petición referida por el actor, pues no fue radicada en su institución y, al advertirla en los anexos del empeño tutelar procedió a contestarla el 15 de septiembre de 2015, brindándole al interesado una respuesta de fondo, clara y congruente en torno a lo que había deprecado el pasado 3 de agosto; comunicación que el actor se negó a recibir, situación de la cual se dejó la constancia pertinente; en consecuencia, no es dable predicar una actitud omisiva de parte de la entidad accionada; tampoco vulneración a los derechos fundamentales del actor.

De acuerdo con lo anterior, en la medida que el Director del EPMSC no tenía conocimiento de la petición a la que alude el actor, no le era posible, por obvias razones, dar inicio a una actuación administrativa de la cual se pudiera derivar el menoscabo a los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, como ya se advirtió, una vez se enteró a través del empeño tutelar de la pretensión del demandante, procedió de inmediato a entregar la respuesta pertinente, sin menoscabo a los derechos fundamentales del solicitante, descartándose de suyo desconocimiento al debido proceso, entendido como esa serie de garantías sustanciales y procesales que se aplican a todo tipo de actuaciones administrativas y judiciales.

La Sala, en armonía con lo indicado, establecido que no hubo vulneración de derecho alguno de parte del accionado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado, todas vez que de parte del accionado no se presentó omisión alguna ni desconocimiento a derechos del peticionario; por ello, se desecha lo concluido por el a quo al afirmar que nos hallamos frente a un hecho superado, el cual, por virtud de las razones relacionadas en precedencia, jamás tuvo ocurrencia; además, conforme a lo prescrito en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, negó el amparo tutelar invocado por el señor JOAQUÍN ELÍ SALDARRIAGA OROZCO contra el EPMSC de Calarcá, pero por estar demostrado que el demandado no vulneró derecho alguno al accionante.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fls1/5 [2] Fls.6/8 y 13/14 [3] Fls.15/16 [4] El funcionario hace referencia al delito de extorsión agravada tentada, cuya pena no fue cumplida en totalidad, porque el 16 de mayo de 2012, se detuvo al actor por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. [5] Fls.34/40 [6] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011.

M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.